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    <identificador>DOUE-L-1989-80071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>100/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 20 de enero de 1989, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/038/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/100/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3812" orden="1">Forrajes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1990, a mas Tardar.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-4225" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 6 de febrero de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, su artículo 21 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  sus  condiciones  de  cultivo  y  características morfológicas,  las  semillas  de  cola de zorra (Alopecurus pratensis) poseen un contenido relativamente elevado de semillas de las especies Poa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  las semillas de cola de zorra, resulta por tanto  difícil  alcanzar,  en  relación con las semillas de las especies Poa, el</p>
    <p class="parrafo">contenido  máximo  del  1  %  de  semillas  de  otra  única  especie  de  planta mencionada en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  las  semillas de avena alta (Arrhenatherum elatius)    y    de   avena   rubia   (Trisetum   flavescens),   que   presentan características  morfológicas  similares,  el  contenido  máximo  del  1 % no se aplica a las semillas de las especies Poa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  la  evolución  de  los  conocimientos técnicos,  es  conveniente  modificar  el  Anexo  II  de la Directiva 66/401/CEE con  el  fin  de  que  se aplique la misma disposición a las semillas de cola de zorra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité  permanente  de  semillas  y  plantones  agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II de la Directiva 66/401/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  la  columna  6  (« Pureza específica - Contenido máximo de semillas de otras especies  de  plantas  (%  del  peso)  -  Una  sola  especie ») de la letra A (« Cuadro  »)  de  la  Sección  2  de  la parte I, se añadirá la referencia « (f) » tras la cifra 1,0, correspondiente a la especie Alopecurus pratensis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  a  más tardar el 1 de enero de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
