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<documento fecha_actualizacion="20241021174200">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>322/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 322/89/Ceca de la Comisión, de 1 de febrero de 1989, que establece la normativa comunitaria en materia de ayuda a la industria siderúrgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5748" orden="2">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6643" orden="3">Siderurgia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1991, excepto en Portugal Donde Entrara en Vigor el 1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81085" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 3485/85, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80332" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2320/81, de 7 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1954-60002" orden="5020">
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          <texto>Decisión 24/54, de 6 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81812" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Decisión 90/3789, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81821" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 89, de 1 de abril de 1989</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en concreto, los apartados 1 y 2 del artículo 95 del mismo,</p>
    <p class="parrafo">Oído el Comité consultivo y con la aprobación unánime del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  el  período  1981-1985  (1),  durante el que se concedieron ayudas globales  para  contribuir  a  la  reestructuración  de la industria siderúrgica comunitaria,  la  Decisión  no  3484/85/CECA  de  la  Comisión (2) estableció la normativa  con  arreglo  a  la  cual podían concederse ayudas exclusivamente con unos  fines  concretos  y  hasta una cuantía muy limitada durante el período que va del 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  abandono  del  sistema  de  cuotas a mediados de 1988 y un continuado exceso de   las   capacidades  de  producción  en  la  mayor  parte  de  los  distintos productos  obliga  a  seguir  una  estricta  política  de  ayudas, que comprenda tanto  las  específicas  como  las  no específicas, así como un estrecho control de  la  ayuda  estatal  de cualquier tipo a la industria siderúrgica, con el fin de   garantizar  que  sean  las  fuerzas  del  mercado  quienes  establecen  las condiciones de competencia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  aún  siguen  siendo  válidos los motivos expuestos en la Decisión no 3484/85/CECA para admitir una ayuda limitada al sector.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  la  Comunidad  se  encuentra  ante  una  situación no prevista en el Tratado  CECA  y  que  todavía  requiere  algún  tipo  de intervención. En estas circunstancias,  debe  recurrirse  al  apartado  1  del artículo 95 del Tratado, para  que  la  Comunidad  pueda  perseguir los objetivos fijados en los primeros artículos del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  señalar  que  cualesquiera  subvenciones,  sean  o  no  de  naturaleza específica,   que   los  Estados  miembros  puedan  conceder  a  las  industrias siderúrgicas  y  que  no  constituyan  una  ayuda  en  el  sentido  expresamente previsto  y  debidamente  autorizado  en  esta  Decisión,  quedan prohibidas con arreglo a la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">No  estaría  justificado,  y  además  supondría  un  trato  discriminatorio para</p>
    <p class="parrafo">este   sector,   denegar   a  la  industria  siderúrgica  comunitaria  la  ayuda necesaria  para  investigación  y  desarrollo o para adecuar la actividad de las fábricas  a  las  nuevas  normas  sobre  ambiente.  La  ayuda  con  estos fines, puesto  que  es  de  interés  público  y  satisface las condiciones previstas en esta  Decisión,  deberá  facilitarse  a  la  industria siderúrgica, al igual que se  conceden  ayudas  de  carácter similar a otras industrias, con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">La   saturación  que  todavía  persiste  en  diversas  categorías  de  productos justifica  asimismo  un  tipo  de  ayuda  destinada  a  acelerar  el  cierre  de fábricas  improductivas  que,  si  se  mantuvieran  abiertas,  aunque sólo fuera temporalmente,   podrían   deprimir  el  mercado  en  detrimento  de  todas  las empresas   del   sector,  y  animar  a  las  firmas  menos  competitivas  a  que abandonen por completo su producción.</p>
    <p class="parrafo">Habiéndoseles  ofrecido  últimamente,  durante  un  período  de  diez  años,  la oportunidad  de  hacer  competitiva  su  estructura  técnica y financiera con el apoyo   de   un   marco   legal   adecuado  en  materia  de  ayudas,  no  existe justificación  para  permitir  que  se conceda ninguna otra ayuda de explotación o  de  inversión  a  las  empresas  del sector siderúrgico de la Comunidad. Esta postura  se  revela  más  acertada  por  cuanto  que la evolución de la posición financiera   de   las   empresas  del  sector  ha  sido,  por  lo  general,  muy satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  las  disposiciones  sobre  ayudas  a  la industria contenidas en el Acta  de  Adhesión  de  España y de Portugal expiran a finales de 1988 y de 1990 respectivamente,  la  presente  Decisión  es  de aplicación inmediata a España y asimismo  a  Portugal  sin  perjuicio  de las disposiciones del Acta de Adhesión de  dichos  países,  vigentes  hasta  el  1  de  enero  de 1991, fecha en que la Decisión será de plena aplicación en estos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Para  evitar  la  discriminación  que  supone  la  diversidad de tipos de ayudas procedentes  del  Estado,  las  transferencias  de recursos estatales a empresas públicas  o  privadas,  bien  sea  en  forma  de  adquisición  de  acciones o de provisión  de  capital  o  alguna  otra  financiación  de  tipo similar, deberán someterse  a  los  mismos  procedimientos  en cuanto que constituyan ayudas, con el  fin  de  que  la  Comisión  pueda determinar si en dichas operaciones existe un  elemento  de  ayuda.  Esto  último sucede cuando la transferencia financiera no  es  una  auténtica  provisión  de  capital  de  riesgo,  según  la  práctica habitual  de  inversiones  de  una  economía  de  mercado.  La  Comisión  deberá valorar la</p>
    <p class="parrafo">compatibilidad  de  cualquiera  de  los  elementos  de ayuda de este tipo con el Tratado,  a  la  luz  de  los  criterios fijados en esta Decisión. Con este fin, deberán  notificarse  a  la  Comisión  todas las transferencias financieras, que no  podrán  efectuarse  si  antes  del  final  del  período  establecido  en  el apartado  5  del  artículo  6  la  Comisión determina que contienen elementos de ayuda   e   inicia  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  4  del  mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  garantizar  el  buen  funcionamiento  del  mercado  común durante el período  preciso  para  que  la  industria  siderúrgica se adapte de nuevo a las condiciones   normales  del  mercado,  la  presente  Decisión  deberá  aplicarse hasta el 31 de diciembre de 1991,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  a  la  industria  siderúrgica, sean de carácter específico o no específico,  financiadas  por  Estados  miembros,  sus  autoridades regionales o locales  o  a  través  de  recursos  estatales,  con  independencia de su forma, podrán  considerarse  ayudas  comunitarias  y  por tanto compatibles con el buen funcionamiento  del  mercado  común  sólo si satisfacen las disposiciones de los artículos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  término  «  ayuda  » cubre asimismo los elementos de ayuda contenidos en las  transferencias  de  recursos  públicos  realizadas  por  Estados  miembros, autoridades  regionales  o  locales  u  otras entidades para vender empresas, en forma   de   adquisiciones   de   acciones,   provisiones  de  capital  u  otras financiaciones  de  tipo  similar  (tales como bonos convertibles en acciones, o préstamos   cuyo  interés  depende  al  menos  parcialmente  de  los  resultados económicos  de  la  empresa)  que no pueden considerarse una auténtica provisión de  capital  de  riesgo  de  acuerdo  con  la  práctica  habitual de inversiones propia de una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  que  se  encuentren  dentro del alcance de la presente Decisión podrán  concederse  solamente  una  vez  que  se  haya  seguido el procedimiento previsto  en  el  artículo  6  y  no  se harán efectivas hasta después del 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ayudas para investigación y desarrollo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  concedidas  con arreglo a regímenes generales para sufragar los gastos  de  las  empresas  del  sector siderúrgico en proyectos de investigación y  desarrollo  pueden  considerarse  compatibles  con el buen funcionamiento del mercado  común,  siempre  y  cuando  dichos  proyectos  contemplen  uno  de  los siguientes objetivos:</p>
    <p class="parrafo">-   reducción   de   los   costes   de   producción,  en  concreto  mediante  la conservación de energía o mejoras en la productividad,</p>
    <p class="parrafo">- mejoras en la calidad de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-   mejoras  en  el  comportamiento  de  los  productos  de  hierro  y  acero  o ampliación del campo de aplicaciones del acero,</p>
    <p class="parrafo">-  mejoras  en  las  condiciones  de  medio  ambiente  y de trabajo (niveles más altos de higiene y seguridad).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  total  de ayuda concedida con este fin no debe exceder el 35 % del  equivalente  neto  de  subvención de los costes en el caso de investigación industrial  básica  y  el  25  %  en  el  caso  de  investigación  y  desarrollo aplicados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  define  la  investigación  industrial básica como un trabajo original de tipo   teórico  o  experimental  cuyo  objetivo  es  logar  una  nueva  o  mejor compenetración  entre  las  leyes  de  la  ciencia  y  de  la teconología, en la medida  en  que  se  aplican  a  un sector industrial o a las actividades de una empresa concreta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  considerarán  susceptibles  de subvención solamente los costes que estén directamente  relacionadas  con  la  investigación y el desarrollo, excluyéndose aquellos  que  se  refieren  a  las aplicaciones industriales o a la explotación comercial de los resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ayudas para la protección del medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  concedidas  a  las  empresas  del  sector siderúrgico, a fin de armonizar  con  la  nueva  normativa  sobre  medio  ambiente la actividad de las fábricas  cuya  puesta  en  marcha  tuvo  lugar  al  menos  dos años antes de la introducción  de  dicha  normativa,  pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  total  de  ayuda concedida con este fin no podrá exceder el 15 %  del  equivalente  neto  de subvención de los costes de inversión directamente relacionados  con  las  medidas  sobre medio ambiente de que se trate. Cuando la inversión  vaya  asociada  con  un incremento en la capacidad de la fábrica, los costes deberán ser proporcionales a la capacidad inicial de aquélla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ayudas destinadas a los cierres de fábricas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  destinadas  a  cubrir  los  pagos a trabajadores que suponen un exceso   de  mano  de  obra  o  que  aceptan  la  jubilación  anticipada  pueden considerarse   compatibles   con   el  buen  funcionamiento  del  mercado  común siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  los  pagos  no  excedan el límite establecido habitualmente, con arreglo a la normativa  en  vigor  en  los Estados miembros el 1 de octubre de 1985, que sean realmente  consecuencia  del  cierre  total  o  parcial  de  fábricas  que hayan funcionado  normalmente  hasta  el  momento  de  la  notificación de la ayuda, y cuyo  cierre  no  se  haya  aún  tomado  en  cuenta  con  el  fin de aplicar las Decisiones  nºs  257/80/CECA  (1)  2320/81/CECA  ó 3484/85/CECA o para emitir un dictamen favorable con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  ayuda  no  exceda el 50 % de la parte de dichos pagos que no sufraga directamente   el   Estado  miembro  o  la  Comunidad,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 56 o en la letra b) del apartado  2  del  mismo  artículo  del Tratado CECA, sino que corresponde abonar a la empresa interesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  a  las  empresas  del  sector  de  la  siderúrgia que abandonen definitivamente  la  fabricación  de  productos  de  hierro  y  acero de la CECA pueden   considerarse   compatibles  con  el  buen  funcionamiento  del  mercado común, siempre y cuando dichas empresas:</p>
    <p class="parrafo">- constituyeran una entidad jurídica antes del 1 de octubre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  fabricado  con  regularidad  laminados  en  caliente hasta la fecha de notificación de la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  no  hayan  reorganizado  su  producción o estructura de fábrica desde el 1 de octubre de 1985, y</p>
    <p class="parrafo">-   no  estén  directa  o  indirectamente  controladas,  en  el  sentido  de  la Decisión  no  24/54  de  la Alta Autoridad (1) por una empresa que pertenezca al sector  siderúrgico  o  controle  otras  empresas  del sector, ni controlen a su vez dicha empresa,</p>
    <p class="parrafo">-  y  que  a  la  hora de aplicar las Decisiones nºs 257/80/CECA, 2320/81/CECA ó 3484/85/CECA  de  emitir  un  dictamen  favorable con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA no se haya tenido en cuenta el cierre de sus fábricas.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  ayuda  no  podrá  exceder  el  valor  más  alto de los dos que vienen  a  continuación,  tal  y  como  estableció  un  informe  de un consultor</p>
    <p class="parrafo">independiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  descontado  de  la contribución a los costes fijos de las fábricas durante  un  período  de  tres  años,  menos  cualesquiera ventajas que la firma subvencionada obtenga de su cierre, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  contable  residual  de  las fábricas (sin contar con aquella parte de  cualesquiera  revalorizaciones  acaecidas  desde  el  1 de enero de 1980 que excediera la tasa de inflación nacional).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  a  la  inversión  concedidas  a las empresas del sector siderúrgico en   aplicación   de   regímenes   de   carácter   general   o  regional  pueden considerarse   compatibles   con  el  buen  funcionamiento  del  mercado  común, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas  a  la  inversión  no  supongan  un  aumento  de  la capacidad de producción, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  empresa  subvencionada  se  encuentre  en  el  territorio  de  un  Estado miembro  que  no  estuviera  autorizado a conceder ayuda alguna con arreglo a lo dispuesto  en  las  Decisiones  nos 257/80/CECA ó 2320/81/CECA, y que durante el período  de  validez  de  dichas  Decisiones  haya  pasado  a  ser miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  informará  a  la  Comisión, con el tiempo suficiente para que ésta pueda presentar   sus   observaciones,  de  cualesquiera  programas  para  conceder  o modificar  ayudas  de  los  tipos  recogidos en los artículos 2 a 5. Asimismo se le   informará   de  los  programas  de  concesión  de  ayudas  a  la  industria siderúrgica  con  arreglo  a  los  regímenes sobre los que ya se ha adoptado una decisión  conforme  al  Tratado  CEE.  Las  notificaciones de programas de ayuda que  aquí  se  exigen  deberán  presentarse  ante  la  Comisión  antes del 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  informará  a  la  Comisión, con el tiempo suficiente para que ésta pueda presentar   sus   observaciones,   y   antes   del  30  de  junio  de  1991,  de cualesquiera  programas  de  transferencia  de  recursos  estatales por parte de los  Estados  miembros,  las  autoridades regionales o locales u otras entidades a  las  empresas  del  sector  siderúrgico  en forma de adquisición de acciones, provisiones de capital u otros métodos similares de financiación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  si  las transferencias económicas contienen elementos de  ayuda  en  el  sentido  del  apartado  2  del  artículo  1  y,  de  ser así, estudiará   si   son  compatibles  con  el  mercado  común  con  arreglo  a  las disposiciones de los artículos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  recabará  los  puntos  de  vista de los Estados miembros sobre programas  de  ayudas  por  cierre  de fábricas, así como sobre otras propuestas de  ayudas  importantes  que  le  hayan  sido  notificadas  antes de adoptar una postura  al  respecto.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros de la postura  a  la  que  ha  llegado  en relación con todos los proyectos de ayudas, especificando la forma y el volumen de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  tras  haber  invitado  a  las partes interesadas a que le presenten sus  observaciones,  la  Comisión  considere  que  una ayuda en un caso concreto es  incompatible  con  las  disposiciones  de la presente Decisión, informará de ello  al  Estado  miembro  de  que  se  trate.  La  Comisión  deberá adoptar una</p>
    <p class="parrafo">decisión  en  este  sentido  antes  de que transcurran tres meses desde la fecha en  que  hubiera  recibido  la  información  necesaria para valorar la propuesta de  ayuda.  El  artículo  88  del  Tratado CECA se aplicará en el caso de que un Estado  miembro  no  se  atenga  a dicha decisión. Las medidas propuestas que se encuentren  dentro  del  alcance  de  los  apartados  1  ó  2  podrán comenzar a aplicarse  sólo  con  la  aprobación  de  la  Comisión  y en las condiciones que ésta imponga.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  Comisión  no  inicia  el procedimiento previsto en el apartado 4, ni da  a  conocer  por  otro cauce su postura en los dos meses siguientes al recibo de  la  notificación  de  una  propuesta,  las medidas programadas podrán entrar en  vigor  siempre  y  cuando  el  Estado  miembro  informe  antes  de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todas  las  concesiones  concretas  de  los  tipos  de ayuda recogidos en el artículo   4   deberán   notificarse   a  la  Comisión  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1.  La  Comisión  se reserva asimismo el derecho de exigir que algunas o  todas  las  concesiones  individuales de ayudas de los tipos recogidos en los artículos 2 y 3 se notifiquen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  presentar  a  la  Comisión  dos  veces  al  año informes  sobre  el  gasto  en  ayudas  realizado  en los seis meses anteriores, sobre  el  destino  de  la ayuda así como de los resultatos obtenidos durante el mismo   período.   Los   informes   deberán   contener  detalles  de  todas  las operaciones  financieras  llevadas  a  cabo  por  los Estados miembros o por las autoridades   locales  o  regionales  en  relación  con  empresas  públicas  del sector  siderúrgico.  Dichos  informes  se  presentarán en el plazo de dos meses a  partir  del  final  de  cada  período semestral y se expondrán en la forma en que la Comisión determine.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   elaborará  regularmente  informes  sobre  la  aplicación  de  la presente  Decisión  para  el  Consejo,  y,  con  carácter  informativo,  para el Parlamento y el Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  1  de  enero  de  1991  la  presente  Decisión no entrará en vigor en Portugal,  hasta  entonces  las  ayudas se regularán por lo dispuesto en el Acta de Adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  estará  en vigor desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  Decisión  no  2320/81/CECA  de  la  Comisión  modificada por la Decisión no 1018/85/CECA,  (DO  no  L  228  de  13.  8.  1981, p. 14 y DO no L 110 de 23. 4. 1985, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 29 de 6. 2. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO de la CECA no 9 de 11. 5. 1954, p. 345.</p>
  </texto>
</documento>
