<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174200">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 314/89 de la Comisión, de 8 de febrero de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2042/75 sobre normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/037/L00005-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="4">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80193" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9 Sexies al Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  ((1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)  no  166/89  (2),  y,  en particular, al apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3995/88 (4),  la  restitución  a  la  exportación  se  fija  por  anticipado,  si así se solicita;  que,  en  tal  caso,  la  exportación  fuera de la Comunidad se halla sometida  a  la  presentación  de  un  certificado  de exportación, expedido con arreglo al Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  exigencias  presupuestarias,  debe  limitarse  la concesión  suplementaria  de  restituciones  a la exportación de sémola de trigo duro  para  la  campaña  1988/89; que, a fin de gestionar la concesión de dichas</p>
    <p class="parrafo">restituciones,   procede   prever   que   los   certificados   relativos   a  la exportación   de  tal  producto  con  fijación  previa  de  la  restitución,  se expidan  después  de  un  plazo  de reflexión y, en su caso, tras haberse fijado un  porcentaje  único  de  reducción  de  las cantidades; que, asimismo, procede prever  que  la  solicitud  de  certificado  pueda  retirarse después de haberse fijado  el  porcentaje  de  reducción, si la cantidad asignada al solicitante ya no  le  interesa;  que  procede,  por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2042/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade el artículo siguiente al Reglamento (CEE) no 2042/75;</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 sexies</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 16 del Reglamento   (CEE)   no  2727/75,  los  certificados  de  exportación  para  los productos  del  código  NC  1103  11  10  que  impliquen  fijación  previa de la restitución  se  expedirán,  hasta  el  1  de julio de 1989, el cuarto día hábil después de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  solicitudes  de  certificados  de  exportación  contemplados  en el apartado  1  superasen  las  cantidades  que  pueden destinarse a la exportación gozando  de  una  restitución,  para  la  campaña 1988/89, la Comisión fijará un porcentaje  único  de  reducción  de  cantidades. La solicitud de expedición del certificado  podrá  retirarse  en  el  plazo  de  2 días contados a partir de la fecha de publicación del porcentaje de reducción.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  duración  de  validez  del  certificado  de  exportación  expedido  con arreglo  al  apartado  1  se  calculará  a  partir  del  día  de  su  expedición efectiva ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
