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<documento fecha_actualizacion="20241021174159">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>226/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 226/89 de la Comisión, de 26 de enero de 1989, relativo al procedimiento para la determinación del Contenido en carne de los productos de los códigos NC 1602 49 11, 1602 49 13, 1602 49 15, 1602 49 19, 1602 49 30 y 1602 49 50.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/029/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890221</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3954" orden="2">Grasas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80571" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3530/83, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 20/89 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de  la nomenclatura combinada  conviene  adoptar  disposiciones  referentes  a  la  clasificación de los  preparados  y  conservas  de  carne  o  de  despojos  de la especie porcina doméstica  que  contengan  carne  o  despojos  comestibles  de  cualquier clase, incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los códigos NC 1602  49  11,  49  11,  1602 49 13, 1602 49 15, 1602 49 19, 1602 49 30 y 1602 49 50,  los  preparados  y  conservas  de  carne  que  contengan  carne  o despojos comestibles   de   cualquier   clase,  incluidos  el  tocino  y  las  grasas  de cualquier  naturaleza  u  origen,  se  clasifican  en  función del porcentaje en peso de estos ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  un procedimiento para la determinación del porcentaje  en  peso  de  la  carne  y  despojos comestibles de cualquier clase, incluidos  el  tocino  y  las  grasas  de  cualquier naturaleza u origen; que la experiencia  adquirida  muestra  que  el  procedimiento  que  figura en el Anexo ofrece las mejores garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  implica la derogación   del   Reglamento  (CEE)  no  3530/83  de  la  Comisión,  de  12  de</p>
    <p class="parrafo">diciembre   de  1983,  relativo  al  procedimiento  para  la  determinación  del contenido  en  carne  de  los  productos  de  las  subpartidas 16.02 B III a), 2 aa);  16.02  B  III  a),  2  bb)  y  16.02  B III a), 2 cc) del arancel aduanero común (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  en  peso  de carne o de despojos comestibles de cualquier clase, incluidos  el  tocino  y  las  grasas  de  cualquier naturaleza u origen, de los preparados  y  conservas  de  carne  y  de despojos comestibles pertenecientes a los  códigos  NC  1602  49  11, 1602 49 13, 1602 49 15, 1602 49 19, 1602 49 30 y 1602  49  50,  se  determinará  con  arreglo  al  procedimiento que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3530/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 352 de 15. 12. 1983, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIETO DE ANALISIS</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  Anexo,  el término « carne » comprenderá la carne  y  los  despojos  comestibles. La expresión « contenido global de carne » comprenderá  la  carne  antes  definida,  así  como  el  tocino  y las grasas de cualquier naturaleza y origen.</p>
    <p class="parrafo">El   contenido   global   de   carne   se  determinará  según  el  procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  //  Métodos  de  análisis  // 1.1. // El análisis deberá efectuarse sobre  muestras  homogéneas  y  representativas  del  preparado de carne // 1.2. //  Los  métodos  de  análisis  que  se  deberán utilizar son los siguientes: // 1.2.1.  //  Nitrógeno:  determinación  del  contenido de nitrógeno de la carne y de  los  productos  a  base  de  carne  método  Kjeldahl  //  1.2.2. // Humedad: determinación  del  contenido  de  humedad de la carne y de los productos a base de  carne  ISO  1442  -  1973  //  1.2.3.  // Materias grasas: determinación del contenido  total  de  materias  grasas  de la carne y de los productos a base de carne   -   Extracción   con   éter   de  petróleo  tras  hidrólisis  con  ácido clorhídrico.  //  1.2.4.  //  Cenizas: determinación del contenido de cenizas de la  carne  y  de  los  productos  a  base de carne ISO 936 - 1978 // 1.3. // Las prescripciones  de  las  normas  ISO  mencionadas  relativas  a la extracción de</p>
    <p class="parrafo">muestras  no  serán  vinculantes  a los efectos del presente Reglamento // 2. // Cálculo  del  contenido  global  de  carne // // El contenido global de carne de un  preparado  se  calculará  con  ayuda  de  la  fórmula  siguiente:  1.2.3  // porcentaje  de  carne  desengrasada  DM  =  //  NT - NX f // x 100 // porcentaje total  de  carne  =  // DM + F // // donde: // // 1.2 // NT // = Nitrógeno total determinado  por  análisis  (%)  // NX // = Nitrógeno de origen anejo a la carne (%)  //  f  //  =  Contenido  medio  de  nitrógeno  (%)  de  la  carne sin grasa contenida  en  el  producto:  el  valor  de  este  factor  es 3,5 para todos los tipos  de  carne  y  de  mezclas  de  carne con excepción de: // // - preparados cuya  carne  esté  exclusivamente  constituida  por  la  lengua, en este caso el valor  del  factor  es  3,0  //  //  - preparados cuya carne esté exclusivamente constituida  por  riñones,  en  este  caso el valor del factor es de 2,7 // F // = cantidad de grasa que se puede extraer (%) determinada por análisis.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  total  de  nitrógeno  y  de  grasas  que  se  pueden  extraer  se determinará  por  los  métodos  mencionados en los puntos 1.2.1 y 1.2.3. Además, la  determinación  del  contenido  de  humedad  (1.2.2)  y  de  cenizas  (1.2.4) permitirá evaluar por deducción el contenido de los demás ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">Para  introducir  las  correcciones  referentes  al  nitrógeno de origen ajeno a la  carne  (factor  NX),  es conveniente conocer la cantidad de cada ingrediente que   contenga   nitrógeno   así   como  el  contenido  de  nitrógeno  de  estos ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">El   siguiente   cuadro  indica  el  contenido  medio  de  nitrógeno  de  varios ingredientes  que  contienen  nitrógeno  y  que  generalmente están presentes en los preparados de carne.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos ajenos a la carne // Porcentaje de nitrógeno // // // Tostada  //  2,0  //  Caseína  //  15,8 // Caseinato de sodio // 14,8 // Isolato de  proteínas  de  soja  //  14,5  //  Proteínas  de  soja  texturadas // 8,0 // Harina de soja // 8,0 // Glutamato de monosodio (MSG) // 8,3 // //</p>
    <p class="parrafo">En   lo   concerniente  a  la  repetibilidad  de  los  métodos  de  análisis  es conveniente referirse a las normas ISO antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Deberá tenerse en cuenta el resultado medio de al menos dos determinaciones.</p>
  </texto>
</documento>
