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<documento fecha_actualizacion="20241021174159">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>57/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 1989, por la que se da por concluido el procedimiento con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) núm. 2423/88 del Consejo, relativo a determinados rodamientos de bolas montados en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>90</pagina_inicial>
    <pagina_final>91</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/025/L00090-00091.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6245" orden="3">Rodamientos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  constituido  en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por FEBMA, la  Federación  de  Asociaciones  Europeas  de  Fabricantes  de  Rodamientos, en nombre  de  fabricantes  de  rodamientos  de  bolas  cuya  producción  colectiva constituye   una   proporción   importante  de  la  producción  comunitaria  del producto  en  cuestión.  La  denuncia  contenía  elementos de prueba suficientes para  demostrar  que,  tras  la  apertura  de la investigación sobre rodamientos de  bolas  originarias  de  Japón  (2)  (3),  que  condujo  a  la  adopción  del Reglamento  (CEE)  no  2089/84  (4)  y  del  Reglamento (CEE) no 1873/85 (5) por los  que  se  imponían  derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de  dichos  productos,  dos  empresas  estaban  montando rodamientos de bolas en la  Comunidad  de  acuerdo  con  las  condiciones  mencionadas en el apartado 10 del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84 del Consejo (6), sustituido por   el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Por  tanto,  y  previa  consulta,  la Comisión  publicó  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas (7) un anuncio  de  apertura  de  una  investigación,  con  arreglo  al  apartado 10 de dicho  artículo  13,  relativa  a  determinados rodamientos de bolas montados en la   Comunidad   por  empresas  relacionadas  o  asociadas  con  los  siguientes fabricantes   japoneses   cuyas   exportaciones   de  rodamientos  de  bolas  se encuentran sometidas a un derecho antidumping definitivo:</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Seiko KK;</p>
    <p class="parrafo">- NTN Toyo Bearing Co Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  avisó  oficialmente de ello a las empresas interesadas, a los representantes  de  Japón  y  a  los  denunciantes,  y  concedió  a  las  partes</p>
    <p class="parrafo">directamente  interesadas  la  ocasión  de  dar  a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  dos  empresas  interesadas y los denunciantes solicitaban y obtuvieron una audiencia y dieron a conocer su punto de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  compradores  de  rodamientos  de  bolas  montados  en  la Comunidad no presentaron  ninguna  observación.  La  Comisión  investigó  y  verificó toda la información   que   consideró   necesaria   para  definir  el  carácter  de  las operaciones  de  montaje  en  cuestión  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- NSK Bearings (Europa) Ltd. Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- NTN Kugellagerfabrik, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  abarcó  el  período  comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 31 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. Relación o asociación con el exportador</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  descubrió  que  las  dos  empresas  mencionadas  en  el  punto  4  eran empresas   filiales   cuyo   capital   lo  detentaban  totalmente  las  empresas japonesas  exportadoras  de  rodamientos  de  bolas que se encontraban sometidas a  los  derechos  antidumping  definitivos  impuestos por el Reglamento (CEE) no 2089/84 y el Reglamento (CEE) no 1739/85.</p>
    <p class="parrafo">C. Producción</p>
    <p class="parrafo">(7)  Ambas  empresas  habían  establecido  plantas de montaje o de producción de rodamientos   de   bolas   en   la   Comunidad   antes  de  la  apertura  de  la investigación  antidumping  en  cuestión  y  alegaron  que, en ambas plantas, no se  había  dado  un  aumento  importante  de  las  cantidades  montades desde la fecha  de  apertura  de  la  investigación.  Sin  embargo,  se  comprobó que, en ambas  plantas,  el  volumen  de  rodamientos  de bolas montados había aumentado más   de   un   24   %  en  el  año  siguiente  a  la  apertura  de  la  primera investigación,  y  que  si  se  toma como base el año siguiente, los aumentos en ambos casos superaron el 40 % para dicho período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  ambos  casos  estos  aumentos  seguían  a  un  período  de relativa estabilidad  en  la  producción  durante  el  cual, de 1980 a 1983 inclusive, el número  de  rodamientos  de  bolas fabricados durante ese período de cuatro años había  aumentado  solamente  un  2,3  %  en  un  caso  y  no  había aumentado en absoluto  en  el  otro.  Por ello, se concluyó que no sería razonable considerar que  los  aumentos  respectivos  acontecidos  en  las plantas de NSK y NTN en la Comunidad  no  suponían  aumentos  sustanciales  de  acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">D. Partes</p>
    <p class="parrafo">(8)  Ambas  empresas  solicitaron  que  se  incluyese  en el valor de las piezas comunitarias  los  costes  de  producción  de  ciertos  artículos. Cuando dichos artículos  eran  piezas  o  materiales en el sentido de la letra a) del apartado 10  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88 y cuando dichas partes habían  adquirido  el  origen  comunitario  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  802/68  (1)  se  consideró adecuado incluir dichos costes en el valor de las piezas no japonesas.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  valor  del  resto  de  las piezas se determinó, generalmente, basándose en  los  precios  de  compra  que las empresas habían pagado por dichas piezas a su  entrega  a  las  fábricas en la Comunidad. El valor en cuestión es el de las</p>
    <p class="parrafo">piezas  y  materiales  tal  y como se utilizan en las operaciones de montaje, es decir, en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Sobre  esta  base,  el  valor  medio  ponderado  durante  el  período  de investigación  de  las  piezas  de  origen japonés para todos los rodamientos de bolas  montados  a  producidos  en  la  Comunidad por NSK y NTN era de menos del 60 % del valor total de las piezas.</p>
    <p class="parrafo">E. Conclusión de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(11)   En  estas  circunstancias,  el  procedimiento  debía  concluirse  sin  la ampliación  del  derecho  antidumping  impuesto  sobre  los rodamientos de bolas originarios  de  Japón  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2089/84  y el Reglamento (CEE) no 1739/85 a los rodamientos de bolas montados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12) El Comité consultivo no presentó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  informó  al  denunciante  de  los hechos en los que se había basado la Comisión   para  concluir  los  procedimientos,  y  el  demandante  no  presentó ninguna observación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el procedimiento con arreglo al apartado 10 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  relativo  a  los  rodamientos  de bolas radiales  de  surcos  profundos  y  de  una hilera, cuyo mayor diámetro exterior no   exceda   de  30  milímetros,  rodamientos  de  bolas  cuyo  mayor  diámetro exterior   exceda   de   30   milímetros   y  rodamientos  de  rodillos  cónicos correspondientes a los códigos NC ex 8482 10 10, 8482 10 90 y ex 8482 20 00.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 188 de 14. 7. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 101 de 13. 4. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 150 de 8. 6. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
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