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<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>56/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 1989, por la que se da por terminado el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o de acero no aleado originarios de Austria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>87</pagina_inicial>
    <pagina_final>89</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  CEE  no  2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 (1), relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  Consultivo  constituido  en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1987  la  Comisión  recibió  una  denuncia presentada por el Comité  de  enlace  de  la  Industria  de Tubos de Acero de la Comunidad Europea en   nombre  de  fabricantes  que  representan  una  mayoría  de  la  producción comunitaria del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  incluía  elementos  de  prueba  respecto  a  la existencia de dumping  y  del  perjuicio  derivado  del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la apertura del procedimiento anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  un  anuncio  de  apertura  de  un procedimiento antidumping relativo a las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  tubos  sin soldadura de hierro  o  acero  no  aleado  correspondientes a los códigos NC 7304 39 10, 7304 39 51, 7304 39 59, 7304 39 91 y 7304 31 99 (2).</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  avisó  oficialmente  de ello a los fabricantes/exportadores e importadores  implicados  y  al  denunciante,  y  concedió  a  todas  las partes interesadas  la  ocasión  de  dar  a  conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  fabricante/exportador  austríaco  dio  a  conocer su punto de vista por escrito y solicitó y obtuvo una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  compradores  comunitarios  del  producto  en  cuestión  no presentaron ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  buscó  y comprobó toda la información que consideró necesaria para  determinar  los  hechos  y  llevó  a  cabo  inspecciones en los siguientes locales:</p>
    <p class="parrafo">(a) fabricantes comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Mannesmannroehren-Werke AG, Duesseldorf, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Société Vallourec, París, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- British Steel Corporation, Wolverhampton, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(b) fabricante/exportador no comunitario</p>
    <p class="parrafo">- Voest-Alpine Stahlrohr Kindberg GmbH, Kindberg, Austria.</p>
    <p class="parrafo">(c) importador comunitario (relacionado)</p>
    <p class="parrafo">- Voest-Alpine GmbH, Munich, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  dumping  y  subcotización  de  precios  abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  Las  ventas  del  producto  similar  en  el  mercado austríaco por parte de Voest-Alpine    experimentaron    pérdidas    durante   todo   el   período   de investigación   sin   permitir   recuperar   todos   los  costes  razonablemente imputados.  Por  tanto,  y  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el punto 4 de la letra  B  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423 del Consejo, la Comisión decidió  ajustar  los  precios  inferiores  al coste de producción con objeto de suprimir  las  pérdidas  y  permitir  un  beneficio  razonable. De esta forma se han  establecido  los  valores  normales  para  las categorías y dimensiones más representativas   de   los  tubos  sin  soldadura  comerciales  vendidos  en  el mercado austríaco y exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Las  exportaciones  a  Alemania  se  realizaban  a  través  de Voest-Alpine GmbH,  Munich,  una  filial  al  100  %  Voest-Alpine  AG, Linz, como importador exclusivo  para  Alemania.  La  Comisión  prohibió el precio de exportación para el  mercado  alemán  basándose  en  los precios de reventa de Voest-Alpine GmbH, a  compradores  independientes  en  Alemania,  realizando  ajustes para tener en cuenta   todos  los  costes  producidos  entre  la  importación  y  la  reventa, incluyendo una cantidad razonable para los gastos generales y el beneficio.</p>
    <p class="parrafo">El  resto  de  los  precios de exportación a la Comunidad se determinó basándose en  el  precio  realmente  pagado o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  en  los  casos necesarios, las diferencias que afectaban a la comparabilidad  de  los  precios  como  descuentos  y  reducciones,  comisiones, condiciones   de  crédito,  transporte  y  seguros,  mantenimiento,  envasado  y costes  relacionados.  En  todos  los  casos  en  que se presentaron alegaciones justificadas   relativas   a  dichas  diferencias,  se  realizaron  los  ajustes oportunos.</p>
    <p class="parrafo">(11) Todas las comparaciones se realizaron en la fase ex fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  examen  de  los  hechos  mostró  la  existencia  de  dumping, con unos márgenes  iguales  al  importe  en que los valores normales calculados superaban al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Dichos  márgenes  varían  según  el  tipo  y dimensión de los productos en cuestión  y  el  Estado  miembro  al  que  se  exportó; la media ponderada es de 11,2 %.</p>
    <p class="parrafo">C. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  que  respecta  al  perjuicio causado por las importaciones objeto de  dumping,  la  Comisión  tuvo  que considerar que solamente estaban sometidos al  procedimiento  los  tubos  sin  soldadura  comerciales sencillos, excluyendo los  tipos  de  mayor  calidad  y los tubos de precisión, evaluando por tanto el</p>
    <p class="parrafo">efecto  de  las  importaciones  procedentes  de  Austria  en  este  segmento  de mercado  y  la  producción  relacionada  de  la  Comunidad.  Por este motivo, la Comisión  excluyó  de  la  investigación  aquellas  exportaciones a la Comunidad en   las   que  el  fabricante/exportador  austríaco  pudo  demostrar  que  iban acompañadas   de   certificados   de   trabajos   especiales   que  garantizaban propiedades  mecánicas  y  químicas  especiales  de dichos productos, lo que las diferencia  del  comercio  normal  de  tubos sin soldadura de calidad comercial. De  esta  forma,  la  investigación mostró que las importaciones en la Comunidad de  los  productos  en  cuestión  originarios  de Austria comenzaron en 1986 con 86  toneladas,  aumentando  a  5  960  toneladas  en  1987. Su cuota del mercado comunitario  de  los  tubos  sin soldadura comerciales subió desde prácticamente 0  en  1986  a  algo  menos  del  1  %  en  1987.  Las  importaciones  afectaron principalmente  a  Alemania,  donde  la  cuota  aumentó de 0,5 % en 1986 a 1,9 % en  1987  y  a  Francia  e Italia, empezando desde 0 en 1986 hasta 1,7 % y 0,4 % respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(15)    Los   datos   con   que   contaba   la   Comisión   mostraron   que   el fabricante/exportador  austríaco,  un  recién  llegado  al  mercado comunitario, había  basado  sus  precios  de  reventa  en  la  Comunidad  en  los  precios de catálogo  de  los  fabricantes  comunitarios,  aunque ofrecía descuentos mayores que   los  que  existían  para  el  producto  comunitario.  De  esta  forma,  la Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  los  precios  reales de reventa del producto   austríaco   suponían   una   subcotización  de  los  precios  de  los fabricantes  comunitarios  durante  el  período  de referencia de entre un 4 % y un  11  %,  dependiendo  del  tipo y el tamaño del producto y del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Al  evaluar  el  efecto  de  dichas  exportaciones  sobre  la  producción comunitaria,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  especialmente  la  evolución de la demanda y el volumen de importaciones procedentes de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  los  datos  de  que disponía, la Comisión concluyó que el consumo de  tubos  sin  soldadura  comerciales en la Comunidad había disminuido de forma continua  desde  720  000  toneladas  en  1985 hasta 684 000 toneladas en 1986 y 612  000  toneladas  en  1987,  lo  que suponía una baja de 108 000 toneladas en el   período   de   2   años,   que  representan  una  contracción  del  mercado comunitario de un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  la  mala  situación del mercado en la Comunidad, las importaciones de  otros  terceros  países  aumentaron  de  80  200  toneladas en 1986 a 91 800 toneladas  durante  el  período  de referencia, ampliando su cuota de mercado de 11,7 % a 15,0 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  disminución  continua  de la demanda y el aumento de las importaciones procedentes  de  terceros  países  originaron  grandes reducciones de producción y  un  exceso  de  capacidad  cada vez mayor en la Comunidad. La producción bajó de  1  178  000  toneladas  en  1985  a  1 097 000 toneladas en 1986, llegando a sólo  927  000  toneladas  en  1987.  Durante  todo  este  período la pérdida de producción   total   ascendió   a   251   000  toneladas,  lo  que  suponía  una disminución  de  un  21,3  %.  Este  fuerte  descenso de los mercados condujo al cierre  de  varias  plantas  en  Alemania,  Francia  y el Reino Unido, junto con disminuciones importantes de las capacidades y pérdida de empleo.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Como  consecuencia  del  marcado  descenso  de  la demanda, los precios de</p>
    <p class="parrafo">los  tubos  sin  soldadura  comerciales han bajado considerablemente desde 1985. Ninguno  de  los  fabricantes  comunitarios  con  los  que  se  llevó  a cabo la investigación  pudo  cubrir  todos  los costes, y varios de ellos experimentaron serias pérdidas financieras.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  tuvo  en  cuenta  todos  estos  factores.  Sin  embargo,  al comparar  las  cantidades  relativamente  pequeñas  de  importaciones  objeto de dumping  procedentes  de  Austria,  que  representan  una cuota de mercado en la Comunidad  menor  del  1  %,  con  el  efecto  general  de  los  demás factores, especialmente  la  fuerte  caída  en  la  demanda,  la Comisión concluyó que los perjuicios   originados   por   las   importaciones   en  cuestión  considerados aisladamente no se podían calificar como perjuicios importantes.</p>
    <p class="parrafo">D. Amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  consideró  también  la  posibilidad  de  que,  en caso de no aplicarse   medidas   antidumping,  las  importaciones  en  cuestión  aumentasen hasta   el   punto  de  causar  un  perjuicio  importante  al  sector  económico comunitario.  En  este  aspecto,  se demostró que la planta del único fabricante austríaco  está  condicionada  para  la  fabricación de tubos sin soldadura para campos  petrolíferos,  no  incluidos  en  el  procedimiento,  y  que se exportan principalmente  a  países  no  comunitarios.  Unicamente  se  fabrican tubos sin soldadura  comerciales  de  manera  ocasional,  y  con  una  capacidad  limitada según  el  volumen  de  pedidos  de  tubos para campos petrolíferos. Teniendo en cuenta  la  capacidad  total  disponible  del fabricante austríaco, y sus buenas perspectivas   para   exportar  tubos  para  campos  petrolíferos  a  países  no comunitarios,  que  probablemente  absorberán  toda  su capacidad de producción, la   Comisión   ha  concluido  que  no  es  probable  que  se  dé  un  perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">E. Conclusión del procedimiento antidumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  estas  circunstancias,  el procedimiento antidumping deberá concluirse sin la imposición de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">(22) No se formuló ninguna objeción en el Comité Consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(23)    Se   informó   al   denunciante   sobre   los   principales   hechos   y consideraciones   en   que   se  había  basado  la  Comisión  para  concluir  el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   terminado   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  determinados  tubos  sin  soldadura  de  hierro  o  acero  no aleado  correspondientes  a  los  códigos NC 7304 39 10, 7304 39 51, 7304 39 59, 7304 39 91 y 7304 31 99 originarios de Austria.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 24 de 29. 1. 1988, p. 3.</p>
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