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    <identificador>DOUE-L-1989-80036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>47/1989</numero_oficial>
    <titulo>Quinta Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/47/spa</url_eli>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 15 de febrero de 1990</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Cuarta  Directiva  88/14/CEE  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1987,  relativa  a  las disposiciones sobre la hora de verano (4) fijó  una  fecha  y  hora  común  en  toda  la  Comunidad  para  el comienzo del período  de  la  hora  de  verano  en 1989 y dos fechas diferentes para el final del  período  de  la  hora  de  verano  de  ese  mismo año, una para los Estados miembros,  excepto  Irlanda  y  el  Reino  Unido, y otra para Irlanda y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 de la Cuarta Directiva prevé que, antes del 1 de  enero  de  1989,  el  Consejo  adoptará,  a  propuesta  de  la  Comisión, el régimen aplicable a partir de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  volver  a  examinar  de vez en cuando el período de la  hora  de  verano  y  que,  por  tanto,  es conveniente adoptar disposiciones para los años 1990, 1991 y 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  una  fecha  y  hora común para el comienzo y final  del  período  de  la hora de verano de dichos años válidos en el conjunto del territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  geográficas,  conviene,  sin  embargo, dejar a Irlanda  y  al  Reino  Unido  la  posibilidad  de fijar, para todos o algunos de esos  años,  una  fecha  de fin del período de la hora de verano diferente de la prevista para los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  geográficas,  conviene  que  las disposiciones comunes  sobre  la  hora  de verano no se apliquen a los territorios de Ultramar de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva, se entenderá por « período de hora de  verano  »,  el  período  del  año  durante  el  cual  se adelanta la hora en sesenta minutos con respecto a la hora del resto del año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que,  en cada Estado  miembro,  el  período  de  la  hora de verano para los años 1990, 1991 y 1992  comience  a  la  1  de  la  madrugada,  hora  universal  (UT),  del último</p>
    <p class="parrafo">domingo de marzo, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1990: el 25 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- en 1991: el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- en 1992: el 29 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para que el período de  la  hora  de  verano  para  los  años 1990, 1991 y 1992 termine a la 1 de la madrugada, hora universal (UT), del último domingo de septiembre, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1990: el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">- en 1991: el 29 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">- en 1992: el 27 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,  Irlanda  y  el  Reino  Unido  podrán  adoptar  las  medidas necesarias  para  que  el  período  de  la hora de verano para 1990, 1991 y 1992 termine  a  la  1  de  la  madrugada, hora universal (UT), del cuarto domingo de octubre, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1990: el 28 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- en 1991: el 27 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- en 1992: el 25 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  Irlanda y el Reino Unido decidan antes de 1992 adaptar el final  del  período  de  la hora de verano al previsto en el apartado 1, deberán notificarlo  a  la  Comisión  que,  a  su  vez,  informará  de  ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1992,  el  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión, adoptará el régimen aplicable a partir de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los territorios de Ultramar de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 201 de 2. 8. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  290  de  14. 11. 1988, p. 178, y Decisión del 16 de diciembre de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 337 de 31. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 6 de 9. 1. 1988, p. 38.</p>
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</documento>
