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    <identificador>DOUE-L-1989-80034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/017/L00051-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19940624</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6497" orden="">Seguridad industrial</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 30 de junio de 1990.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81394" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 29 de junio de 1994, por Directiva 92/59, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80854" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Decisión 352/1990, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  del  programa  preliminar  de  la Comunidad Económica Europea para  una  política  de  protección  y de información de los consumidores (4) se deduce   que   los   productos   puestos  a  disposición  de  los  consumidores, utilizados  en  condiciones  normales  o  previsibles, no deben entrañar riesgos para  la  salud  y  la seguridad de los mismos; que, si entrañan dichos riesgos, deben  ser  objeto  de  medidas  pertinentes  dirigidas a informar al consumidor de  los  riesgos  a  que  se  expone,  mejorar las condiciones de utilización de los   productos   o   retirarlos   del  mercado  por  procedimientos  rápidos  y sencillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que se compruebe que determinados productos de consumo   comercializados  dentro  de  la  Comunidad  Económica  Europea  pueden poner  en  peligro  la  salud  y  la seguridad de las personas de manera que sea necesaria  la  aplicación  urgente  de disposiciones pertinentes, es conveniente que  se  pueda  proceder  en  el  ámbito  comunitario a un intercambio rápido de informaciones  sobre  dichos  productos  y  que  para  ello  se  disponga  de un sistema organizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  sistema  de información parece necesario para realizar</p>
    <p class="parrafo">uno  de  los  objetivos  de  la  Comunidad en el ámbito de la protección y de la información de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  excluir  del  campo  de  aplicación  de la presente Decisión   los   productos   de   consumo   destinados   exclusivamente   a  uso profesional;  que  conviene  excluir,  igualmente,  los productos que son objeto de   procedimientos   de   notificación   equivalentes  en  el  marco  de  otros instrumentos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  además,  crear  adjunto  a  la  Comisión  un Comité consultivo  que  pueda  ser  consultado sobre cualquier problema relacionado con la gestión del sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evaluar  las  condiciones  de  funcionamiento de dicho sistema  de  información,  el  Consejo  adoptó,  el  2  de  marzo  de  1984,  la Decisión  84/133/CEE,  por  la  que  se crea un sistema de intercambio rápido de informaciones   sobre   los   peligros   derivados  de  la  utilización  de  los productos  de  consumo  (5)  con  un  período  de aplicación de cuatro años; que dicha Decisión expiró el 6 de marzo de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  final  de  dicho  período la Comisión presentó un informe sobre el sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  sin  perjuicio  de  otras  propuestas  de  la  Comisión,  en particular  en  el  ámbito  de  la  seguridad  de  los  consumidores, el sistema comunitario  de  intercambio  rápido  de  información  previsto  por la presente Decisión debe aplicarse igualmente durante un período limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  acción  en  cuestión,  más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  miembro  que  decida  adoptar  medidas  urgentes con objeto de impedir,  restringir  o  someter  a  condiciones específicas la comercialización o  la  posible  utilización  en  su  territorio  de  un producto o de un lote de productos  en  razón  del  peligro  grave e inmediato que suponga dicho producto o  lote  de  productos  para  la salud y la seguridad de los consumidores cuando se   utilicen   en   condiciones  normales  y  previsibles,  informará  de  ello urgentemente  a  la  Comisión.  Si  es  posible,  se  consultará  previamente al productor, distribuidor o importador del producto o lote de productos.</p>
    <p class="parrafo">2. Estas informaciones incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  unas  indicaciones  que  permitan  la  identificación  del producto o lote de productos, en particular su naturaleza y características,</p>
    <p class="parrafo">-  unas  indicaciones  que  describan  la  naturaleza  y  la  importancia de los peligros de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  unas  informaciones  sobre  las  medidas  que el Estado miembro haya decidido adoptar.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión,  tan  pronto  reciba  dichas  informaciones,  verificará  su conformidad  con  las  disposiciones  de  la presente Decisión y las transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  a  todos  los  productos  destinados a los consumidores, con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos destinados exclusivamente a uso profesional;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   productos   que   son   objeto   de  procedimientos  de  notificación equivalentes en el marco de otros instrumentos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro informarán a la Comisión, tan  pronto  como  sea  posible,  de  las  medidas que hayan adoptado después de recibir  las  informaciones  contempladas  en  el  apartado 3 del artículo 1. La Comisión  transmitirá  dicha  información,  tan  pronto  como  la  reciba, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los    procedimientos   detallados   relativos   a   la   transmisión   de   las informaciones  contempladas  en  el  artículo  1 serán adoptados por la Comisión de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   indicará  a  la  Comisión  una  o  varias  autoridades nacionales    competentes    designadas    para   transmitir   o   recibir   las informaciones  contempladas  en  los  artículos  1  y 3. La Comisión, tan pronto como  reciba  dicha  indicación,  la  transmitirá  a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  que  lo  justifiquen  y  si  la  autoridad competente del Estado miembro  que  transmita  informaciones  en  virtud  de  la  presente Decisión lo solicitare, estas informaciones se considerarán confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  consultivo  adjunto  a  la  Comisión,  en  lo sucesivo denominado  «  Comité  »,  compuesto  por  dos  representantes  de  cada  Estado miembro  y  presidido  por  un  representante de la Comisión. Los representantes de  la  Comisión  podrán  ser  asistidos  por  expertos, a razón de dos por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier cuestión relativa a la aplicación y a la  gestión  del  sistema  de  información  que sea propuesta por su presidente, bien  a  iniciativa  de  éste,  bien  a petición del representante de uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión se encargará de la secretaría del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  hasta  el  30  de  junio  de  1990.  La Comisión  presentará,  antes  del  30  de  junio  de  1989,  un informe sobre el funcionamento   del  sistema,  acompañado  de  propuestas  sobre  cuya  base  el Consejo podrá decidir el mantenimiento o la revisión de dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 124 de 11. 5. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 235 de 12. 9. 1988, p. 174.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 70 de 13. 3. 1984, p. 16.</p>
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</documento>
