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    <identificador>DOUE-L-1989-80032</identificador>
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    <fecha_disposicion>19890119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>120/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 bis, 13, por Reglamento 1847/2006, de 13 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 910/2004, de 29 de abril</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 2194/96, de 15 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. del 7 al 10, por Reglamento 1431/93, de 10 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2210/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 19 y el apartado 3 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1109/88  (4),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971, por  el  que  se  definen  las normas generales que deben aplicarse en el sector de   la   leche   y  de  los  productos  lácteos  en  caso  de  dificultades  de abastecimiento (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1603/74  del  Consejo, de 25 de junio de 1974, relativo  a  la  percepción  de  un  gravamen  a  la exportación de determinados productos  azucarados  a  base  de  cereales,  de  arroz  y  de leche en caso de dificultades  de  abastecimiento  de  azúcar  (6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (7),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (8), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2742/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo  a  las  restituciones  a  la producción en el sector de los cereales y del  arroz  (9),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1009/86 (10), y, en particular, la letra a) de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2747/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  definen  las normas generales que deben aplicarse en el sector de  los  cereales  en  caso  de  perturbación (11), modificado por el Reglamento (CEE) no 2560/77 (12), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados del arroz (13), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2229/88 (14), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1432/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  definen  las normas generales que deben aplicarse en el sector del  arroz  en  caso  de  perturbación  (15), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (17),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/77  del  Consejo,  de 14 de marzo de 1977, relativo  a  la  percepción  de  un  gravamen  a  la exportación de determinados productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas con adición de azúcar en  caso  de  dificultades  de  abastecimiento de azúcar (18), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (19),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88  (20),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  13 y los apartados 4 y 5 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1650/86  del  Consejo,  de 26 de mayo de 1986, relativo   a   las  restituciones  y  exacciones  reguladoras  aplicables  a  la exportación de aceite de oliva (21), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  645/75  de  la Comisión (22), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3677/86  (23), estableció   las   disposiciones   comunes   de  aplicación  de  las  exacciones reguladoras   y   de   los  gravámenes  a  la  exportación  para  los  productos agrícolas;  que  la  experiencia  adquirida  muestra que es necesario introducir nuevas  disposiciones  en  dicho  Reglamento;  que,  en consecuencia, en aras de</p>
    <p class="parrafo">la   claridad   y   de  la  eficacia  administrativa,  conviene  proceder  a  la refundición de la regulación aplicable en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   exacciones   reguladoras   y   los  gravámenes  a  la exportación   forman   parte  de  los  derechos  de  exportación,  tal  como  se definen,  en  particular,  en  la  letra  e)  del  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  2144/87  del  Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4108/88 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  no  aplicar  la  exacción  reguladora  a  la exportación  a  las  exportaciones  efectuadas  con  un certificado que implique una  restitución  fijada  por  anticipado  o  determinada  en  el  marco  de una licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertas  operaciones  no presentan ningún interés económico o se  refieren  a  cantidades  insignificantes;  que  parece  posible  eximir,  en tales   operaciones,   de   la   percepción  de  la  exacción  reguladora  a  la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conviene  determinar,  por  una parte, la fecha que se ha de tomar  en  consideración  para  aplicar  el  tipo  de  exacción  reguladora a la exportación,   y,  por  otra,  el  Estado  miembro  recaudador  de  la  exacción reguladora a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  transacciones  especulativas,  es  conveniente adoptar  medidas  que  garanticen  que  los  productos  para  los  que  se  haya aceptado  la  declaración  de  exportación  salgan del territorio aduanero de la Comunidad  en  un  plazo  razonable;  que  el  plazo  de 60 días fijado para las exportaciones  que  se  benefician  de las restituciones puede aplicarse también en  caso  de  percepción  de  una  exacción  reguladora  a  la exportación; que, cuando  se  haya  rebasado  dicho  plazo,  parece  necesario  fijar,  en el caso particular  de  las  exacciones  reguladoras  a  la  exportación,  disposiciones especiales para la determinación de sus tipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  facilita  la  tarea  de las administraciones aduaneras si los   productos  a  los  que  se  ha  aplicado  una  exacción  reguladora  a  la exportación  circulan  siguiendo  un  procedimiento  distinto del utilizado para los   productos   a  los  que  no  se  aplique  una  exacción  reguladora  a  la exportación;  que,  con  tal  fin,  procede  establecer  que los productos a los que  se  ha  aplicado  una  exacción  reguladora a la exportación circulen según el procedimiento de tránsito comunitario exterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  los  casos  en  que  los productos considerados salgan  del  territorio  de  la  Comunidad  durante  el transporte de un punto a otro  de  ésta,  prever  las  disposiciones  adecuadas para la recaudación de la exacción  reguladora  a  la  exportación  correspondiente  en caso de que dichos productos  no  se  introduzcan  de  nuevo  en  la  Comunidad;  que,  para  ello, conviene  recurrir  a  las  disposiciones  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 1062/87  de  la  Comisión,  de  27  de  marzo  de 1987, por el que se establecen disposiciones   de  aplicación  y  medidas  de  simplificación  del  régimen  de tránsito   comunitario   (3),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1469/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  podido  solicitarse  o  expedirse,  antes de la fecha de aplicación   de  la  exacción  reguladora  a  la  exportación,  certificados  de exportación  que  no  impliquen  fijación  anticipada  de  la  restitución; que,</p>
    <p class="parrafo">exceptuando  los  casos  de  fijación  anticipada,  no parece conveniente exigir la  exportación  de  los  productos  agrícolas  en  caso  de  aplicación  de una exacción  reguladora  a  la  exportación;  que,  por  tanto,  conviene prever la posibilidad  de  que  dichas  solicitudes  de  certificados  sean retiradas o de que  dichos  certificados  sean  anulados a petición del interesado, liberándose la garantía que se haya constituido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece,  sin perjuicio de las excepciones previstas en  la  normativa  comunitaria  específica  de determinados productos agrícolas, las   modalidades   comunes   del   sistema   de  exacciones  reguladoras  y  de gravámenes   a   la   exportación   de  los  productos  agrícolas,  en  adelante denominadas « exacciones reguladoras a la exportación », mencionadas en:</p>
    <p class="parrafo">-   el  segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  20  del  Reglamento  no 136/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2180/71,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1603/74,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2742/75,</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2747/75,</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1432/76,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 520/77,</p>
    <p class="parrafo">- los apartados 1 y 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Salvo  las  excepciones  previstas  en  el  presente  Reglamento, las exacciones reguladoras  a  la  exportación  se aplicarán a cualquier exportación definitiva o temporal, fuera del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  productos  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, independientemente  de  que  sus  envases entren o no en el ámbito de aplicación de dicho apartado,</p>
    <p class="parrafo">b)  de  productos  no  contemplados en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, siempre  que  contengan  componentes  sujetos  a  exacciones  reguladoras  a  la exportación  y  que  entraban  total  o  parcialmente en el ámbito de aplicación del   apartado   2  de  dicho  artículo  9  antes  de  ser  utilizados  para  la fabricación de los productos exportados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  exacciones  reguladoras  a  la  exportación  no  se  aplicarán  a  las exportaciones   sometidas   a   una   restitución   fijada   por   anticipado  o determinada en una licitación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  para  un  producto  compuesto,  se  fije una restitución por anticipado con  respecto  a  uno  o varios de sus componentes con arreglo al apartado 3 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la  Comisión  (1),  la  no aplicación  de  las  exacciones  reguladoras  a  la  exportación sólo afectará a dicho componente o a dichos componentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exacciones  reguladoras  a la exportación no se aplicarán además de los</p>
    <p class="parrafo">casos  mencionados  en  el  Capítulo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83 del Consejo (2) a:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos   que   se   embarquen,  en  la  Comunidad,  con  fines  de avituallamiento,  ya  sea  en  buques  destinados  a  la navegación marítima, ya sea  en  aeronaves  utilizadas  en  las  líneas  internacionales, siempre que su cantidad  no  rebase  el  límite de las necesidades normales del consumo a bordo de los buques o aeronaves;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  destinados  a las fuerzas armadas pertenecientes a un Estado miembro   y   que  estén  estacionadas  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   pequeños  envíos  desprovistos  de  carácter  comercial,  cuando  los productos  imponibles  no  excedan  de  3  kilogramos  por  envío; las restantes condiciones  de  aplicación  de  esta franquicia, excepto las que se refieren al valor  de  los  productos,  serán las mismas que las fijadas en los artículos 29 a 31 del Reglamento (CEE) no 918/83;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  contenidos  en  los  equipajes  personales  de los viajeros, cuando  los  productos  imponibles  no  excedan de 3 kilogramos por viajero; las restantes  condiciones  de  aplicación  de  esta  franquicia, excepto las que se refieren  al  valor  de  los  productos, serán las mismas que las fijadas en los artículos 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  productos  sujetos  a  alguno  de  los  regímenes  contemplados  en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">f)  las  entregas  de  provisiones  de  a bordo mencionadas en el apartado 1 del artículo  42  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87,  aplicándose mutatis mutandis las  condiciones  indicadas  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2 y en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del citato artículo;</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  letra  b)  del  apartado 2 sólo serán aplicables cuando  se  presente  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en el que  se  haya  aceptado  la  declaración  de exportación un certificado expedido por  las  fuerzas  armadas  de  que se trate en el que se confirme el destino de los  productos  para  los  que  se haya presentado la declaración de exportación y  siempre  que  existan  garantías  en  cuanto a la llegada a destino de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  los  casos en que la exacción reguladora a la exportación se fije por  anticipado  o  se  determine  en  el marco de una licitación, el tipo de la exacción  reguladora  a  la  exportación  aplicable  será aquel que esté vigente en  la  fecha  de  aceptación  por  el  servicio de aduanas de la declaración de exportación   referente   a  los  productos  sujetos  al  pago  de  la  exacción reguladora   a   la   exportación.  Desde  el  momento  de  la  aceptación,  los productos  permanecerán  bajo  control  aduanero, hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, salvo en caso de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  productos  de  que  se  trate  hubieren  salido  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad  después  del sexagésimo día a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  hubiere  aportado  la prueba de la salida de dicho territorio en  un  plazo  de  12 meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración</p>
    <p class="parrafo">de exportación,</p>
    <p class="parrafo">el  tipo  de  la  exacción  reguladora  a  la exportación aplicable será el tipo más  alto  entre  los  tipos  vigentes  durante  el período comprendido entre la fecha  de  aceptación  de  la  declaración  de exportación y la fecha en que los productos  salgan  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, así como, en su caso, el tipo fijado por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  párrafo  segundo,  no  se  tendrá  en cuenta la fijación de una restitución a la exportación durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  salida  del  territorio aduanero de la Comunidad se aportará con  arreglo  a  las  modalidades  previstas  para  las  restituciones. Si dicha prueba  no  se  aportare  en  un  plazo  de  12  meses  a  partir de la fecha de aceptación  de  la  declaración  de  exportación, será considerada como fecha de salida del territorio aduanero el último día de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  de  aceptación  de  la  declaración de exportación será tenida en cuenta   para   determinar   la   cantidad,  naturaleza  y  características  del producto que se vaya a exportar.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  por tipo de la exacción reguladora  a  la  exportación  más elevado el importe de la exacción reguladora a la exportación</p>
    <p class="parrafo">- expresado en ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  que  sea  el  más  elevado  para  el  producto  y  el destino de que se trate durante el período de comparación de los tipos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  exacción  reguladora  a  la  exportación, determinada en el marco de una licitación, será una exacción reguladora fijada por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  a  la  exportación  será  percibida  por el Estado miembro   al   que   corresponda   la   aduana  que  acepte  la  declaración  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando la exacción reguladora varíe según el destino:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  percibirá  la  exacción  reguladora  vigente para el destino indicado en la  declaración  de  exportación  contemplada  en el apartado 1 del artículo 4 y la  eventual  diferencia  entre  el  importe  de  la  misma  y el de la exacción reguladora  más  elevada  vigente  en  la  fecha de aceptación de la declaración de exportación dará lugar a la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  constituya  una garantía, el exportador deberá aportar la prueba de  la  importación  del  producto  en  un  plazo  de  doce meses a partir de la fecha  de  aceptación,  excepto  en  caso  de  fuerza  mayor;  dicha  prueba  se aportará  en  las  condiciones  previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  prueba  contemplada  en  la  letra  b)  no se aporte en el plazo prescrito,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, se considerará que los productos han  llegado  al  destino  cuyo  derecho  sea  más  elevado  y  la  garantía  se ejecutará en concepto de exacción reguladora a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  la  prueba  contemplada  en  la  letra  b)  se  aporte  en  el plazo prescrito,  la  garantía  se  liberará  en  función  del  destino al que se haya llegado  y  a  prorrata  de  las  cantidades  para  las  que se haya aportado la prueba;  en  caso  de  que  no  se libere, total o parcialmente, la garantía, su importe se ejecutará en concepto de exacción reguladora a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  el  exportador  aporte  la  prueba,  en  el  plazo contemplado en la letra  b),  de  que  el  producto ha llegado a un destino para el que el importe de   la   exacción   reguladora  sea  inferior  al  de  la  exacción  reguladora recaudada,  el  importe  debido  será  rectificado  y  se  liberará  la garantía eventualmente constituida;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  garantía  se  constituirá en efectivo o en forma de garantía asumida por una  entidad  que  se  ajuste  a  los criterios fijados por el Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  plazo  mencionado  en  las  letras b), c) y e) del apartado 2 no haya  podido  cumplirse,  pese  a  que  el exportador haya procurado obtener las pruebas  dentro  del  mismo,  dicho  plazo  podrá  prorrogarse,  a  petición del exportador,  por  el  período  que  juzgue necesario el organismo competente del Estado   miembro   de   exportación,   habida   cuenta   de  las  circunstancias invocadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  prueba  contemplada  en  el  párrafo  cuarto  del  apartado  1  del artículo  4  y/o  la  prueba  mencionada  en  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo   5   se  aporten,  a  más  tardar,  6  meses  después  de  los  plazos previstos, el importe de la exacción reguladora que deberá pagarse será:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exacción  reguladora  que  se  habría percibido de haberse respetado los plazos,</p>
    <p class="parrafo">b)  incrementado  en  un  15  %  de  la  diferencia entre la exacción reguladora percibida y el importe mencionado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  aceptación  de  la declaración de exportación presentada para los   productos   mencionados   en  la  letra  a)  del  artículo  2,  dejará  de considerarse  que  dichos  productos  se  rigen por el apartado 2 del artículo 9 del  Tratado  y,  por  consiguiente,  circularán con arreglo a las disposiciones del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  circulación  entre  dos  Estados miembros de los productos sujetos a una exacción  reguladora  a  la  exportación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Título III del Reglamento (CEE) no 1062/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  partida,  en  el  sentido definido en el Reglamento (CEE) no 222/77,  adoptará  las  medidas  necesarias  para  la recaudación de la exacción reguladora a la exportación a que se refiere la letra c) cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  de  tránsito comunitario interno en el que conste como aduana de  destino  una  aduana  perteneciente  a un Estado miembro no lleve la mención contemplada  en  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no  1062/87  (segunda mención)  debido  a  no  estar  el  producto  de  que  se  trate  sometido a una exacción  reguladora  a  la  exportación en el momento de la convalidación de la declaración de tránsito comunitario interno, y</p>
    <p class="parrafo">b)  en  virtud  del  Convenio  entre la Comunidad Económica Europea y los países AELC  relativo  a  un  régimen  de tránsito común, dicho producto sea presentado en una aduana de destino de un país AELC, y</p>
    <p class="parrafo">c)  una  exacción  reguladora  a  la exportación establecida después de la fecha de  convalidación  de  la  declaración  de  tránsito  comunitario  interno  esté</p>
    <p class="parrafo">vigente en la fecha de presentación del producto en la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  exportador  aporte  la  prueba,  a  satisfacción de la autoridad competente,  de  que  la  mercancía  ha  salido  del  territorio  aduanero de la Comunidad  en  una  fecha  en  la  que  no  existía  la exacción reguladora a la exportación  o  bien  ésta  era  inferior  a la contemplada en el apartado 2, no se  percibirá  ninguna  exacción  reguladora o, en su caso, sólo se percibirá la exacción reguladora inferior.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  aplicación  de  lo  dispuesto  en el presente Reglamento, se considerarán  países  AELC:  Austria,  Finlandia,  Islandia,  Noruega,  Suecia y Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   los  productos  circulen  en  las  condiciones  previstas  en  los artículos  24  y  25  del  Reglamento  (CEE)  no  1062/87,  se  constituirá  una garantía  con  objeto  de  asegurar la percepción de la exacción reguladora a la exportación  exigible  en  caso  de  que dichos productos no fueran introducidos de  nuevo  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad;  dicha  garantía  se constituirá  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  liberará desde el momento en que se aporte la prueba en el Estado  miembro  de  partida  de que los productos han vuelto a ser introducidos en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  a prorrata de las cantidades para las que se hubiere aportado la prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   producto   sea  sometido  a  uno  de  los  sistemas  simplificados contemplados  en  el  Capítulo  I  del Título IV del Reglamento (CEE) no 1062/87 para  ser  transportado  hacia  una  estación  de  destino  o  despachado  a  un destinatario  dentro  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, la aduana de partida  sólo  podrá  autorizar  una modificación del contrato de transporte que tenga   por   efecto  hacer  que  el  transporte  termine  fuera  del  antedicho territorio  después  de  haber  adoptado  las medidas necesarias para garantizar la  percepción  de  la  exacción  reguladora  a  la exportación exigible. En tal caso,  el  tipo  de  la  exacción  reguladora a la exportación aplicable será el vigente  en  la  fecha  de aceptación por la aduana de partida de la declaración de exportación hacia terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  esté  en  vigor  una  exacción  reguladora  a  la  exportación y los productos  se  reexporten  de  conformidad  con  las  disposiciones  del párrafo segundo  del  apartado  2  del  artículo  6 o del párrafo segundo del apartado 3 del   artículo   11  del  Reglamento  (CEE)  no  1430/79  del  Consejo  (1),  se constituirá   una   garantía   cuyo   importe  será  igual  al  de  la  exacción reguladora a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. La garantía mencionada en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  liberará  en  caso  de  decisión  positiva  acerca  de  la  solicitud de reembolso o de devolución de las exacciones reguladoras a la importación;</p>
    <p class="parrafo">b) se ejecutará, en concepto de exacción reguladora a la exportación, si</p>
    <p class="parrafo">- la decisión mencionada en la letra a) fuere negativa</p>
    <p class="parrafo">-  y  la  exacción  reguladora  a  la exportación no se liquidare en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  en  el que sea aplicable a un producto un tipo de exacción reguladora  expresada  por  una  cifra  superior  a  cero,  a  petición  de  los interesados,   se  podrán  anular  los  certificados  de  exportación  de  dicho producto  o  se  podrán  retirar  las  solicitudes de dichos certificados, salvo en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  certificado  implique  una  restitución  que  se haya fijado por anticipado o determinada en el marco de una licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   se  haya  expedido  el  certificado  previa  presentación  de  una solicitud,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no  3719/88  de  la  Comisión  (2),  en  una  fecha en que era de aplicación una exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   la   solicitud   del  certificado  se  refiera  a  un  certificado contemplado en las letras a) o b).</p>
    <p class="parrafo">En   estos  casos,  la  garantía  correspondiente  al  certificado  se  liberará inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 645/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  «  vistos  »  y  referencias  relativos  a  los  artículos  del  Reglamento derogado  deberán  leerse  con  arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 231 de 14. 10. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 172 de 27. 6. 1974, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO no L 67 de 14. 3. 1975, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Reglamento  (CEE) no 645/75 // Presente Reglamento // // 1.2 // Artículo  1  //  Artículo  1  // Artículo 2, apartado 1 apartado 2 // Artículo 2 //  Artículo  2  bis  //  Artículo  11 // Artículo 3 // Artículo 3 // Artículo 4 //  Artículo  4  //  Artículo  5  //  Artículo  5  //  -  //  Artículo 6 // - // Artículo  7  //  Artículo  6 // Artículo 8, apartado 1 // Artículo 7 // Artículo 9  //  Artículo  8  // Artículo 10 // Artículo 9 // - // Artículo 10 // Artículo 12 // Artículo 11 // Artículo 13 // Artículo 12 // Artículo 14 // //</p>
  </texto>
</documento>
