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<documento fecha_actualizacion="20241021174153">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>98/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 98/89 de la Comisión, de 17 de enero de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3061/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890118</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el punto 2 del art. 1 desde el 1 de noviembre de 1988.</nota>
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          <texto>el Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3061/84, de 31 de octubre Ref. 84/80571)</texto>
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          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2276/79, de 16 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2210/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  oleicultores  pueden  si  lo  desean  hacer triturar las aceitunas   en   un  Estado  miembro  diferente  de  aquel  en  el  que  se  han producido;  que,  para  la  buena  aplicación  del  régimen  de  ayuda, conviene prever  la  colaboración  administrativa  entre  el  Estado miembro en el que se obtiene  el  aceite  y  el  de  origen de las aceitunas; que, para garantizar el control  eficaz  de  la  transformación de las aceitunas, conviene subordinar la concesión  de  la  ayuda  a  la  trituración  de  las  aceitunas en una almazara autorizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   producido  un  retraso  en  la  fijación  de  los rendimientos  de  aceitunas  y  aceite  correspondiente  a  la campaña 1987/88 y que,   por   consiguiente,  conviene  prorrogar  el  plazo  de  presentación  de solicitudes de ayuda relativas a dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que un determinado número de oleicultores  asociados  no  está  interesado  en  el  régimen  de  ayuda  a  la producción;  que,  para  una  correcta aplicación del régimen de financiación de las  uniones,  es  necesario  no  incluir a dichos productores en los métodos de cálculo de dicha financiación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  prescripciones  de tipo técnico e higiénico son necesarias  para  evitar  la  contaminación del aceite de oliva; que, para ello, es  necesario  prever  que  la  autorización  de  las  almazaras se subordine al respeto de las normas que garanticen la calidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  el número de oleicultores no asociados que hay  que  controlar,  se  debe  tener  en  cuenta la progresiva puesta en marcha del registro oleícola en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3061/84  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1337/88 (4), prevé que,  en  caso  de  duda  sobre  la  cantidad  realmente  producida,  el  Estado miembro  de  que  se  trate  determinará  la  cantidad  admisible  para la ayuda basándose  en  el  potencial  de  producción  así  como  en  los rendimientos de aceitunas  y  de  aceite  establecidos a tanto alzado; que se ha comprobado que, en   determinados  casos  en  los  que  se  han  detectado  irregularidades,  la cantidad  establecida  a  tanto  alzado era mayor que la cantidad para la que se solicitaba  la  ayuda;  que,  para evitar que algunos oleicultores se aprovechen indebidamente  de  la  ayuda,  procede  prever que la cantidad admisible para la ayuda no sobrepase en ningún caso la cantidad solicitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que el fichero informatizado llevado  a  cabo  en  algunos  Estados  miembros  no  responde  a  la  finalidad deseada;  que,  para  remediar  este  inconveniente, es necesario establecer con mayor  precisión  las  características  mínimas  de  dicho  fichero; que, habida cuenta   de   las   adaptaciones   necesarias,   conviene   conceder   un  plazo suplementario para poder terminar el fichero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  correcta gestión administrativa, conviene concretar  las  modalidades  de  cálculo  de  la  cantidad  para  la que se debe conceder  la  ayuda  tanto  a aquellos productores que reciben una ayuda a tanto alzado  como  a  los  que  son  pagados  en  función  de  la  cantidad realmente producida;  que  conviene  asimismo  precisar  los  plazos  para  el  pago de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3061/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1 se añadira el apartado 6 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  En  caso  de  que  toda  o  parte  de  la  producción  aceitunera  de  un oleicultor  sea  triturada  en  una  almazara  autorizada  situada  en un Estado miembro  distinto  de  aquel  en  el  que se hayan recolectado las aceitunas, la solicitud  de  ayuda  se  presentará  ante  el  organismo  competente del Estado miembro  en  el  que  se  haya  producido  el  aceite. En tal caso, dicho estado miembro,  una  vez  verificada  la  contabilidad  de  la  almazara,  enviará  al Estado  miembro  del  que  procedan  las  aceitunas  la solicitud de ayuda y los resultados  del  control  de  la  almazara. El Estado miembro en el que se hayan recolectado  las  aceitunas  abonará  la  ayuda a la producción después de haber comprobado  que  se  cumplen  todos  los requisitos para la concesión de aquélla ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 4 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  para  la  campaña  1987/88,  las  solicitudes  de ayuda podrán presentarse, a más tardar, el 20 de enero de 1989 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  1  del  artículo  8  se  insertará  el párrafo siguiente a continuación de la letra b):</p>
    <p class="parrafo">«  Con  el  fin  de  determinar  el  número  de  miembros  de  organizaciones de productores  que  deba  tomarse  en consideración para la aplicación de la letra a),  únicamente  se  seleccionará  a  los miembros que hayan presentado al menos una  solicitud  a  la  organización durante el período que abarque la campaña en curso y las tres anteriores ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 1 del artículo 9 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  autorizar  las  almazaras,  los Estados miembros verificarán el respeto de  las  condiciones  necesarias  para  garantizar  la  calidad del aceite y, en particular,  la  ausencia  de  contaminación  provocada  por sustancias nocivas, y, en especial, por disolventes ».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  control  indicado  en  el  apartado  4 del artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  2261/84  se  efectuará  sobre el siguiente porcentaje de oleicultores no asociados:</p>
    <p class="parrafo">-  1  %  en  las  zonas en las que se disponga de los datos de base del registro oleícola previsto en el Reglamento (CEE) no 2276/79 de la Comisión ( );</p>
    <p class="parrafo">- 4 % en las demás zonas.</p>
    <p class="parrafo">Estos  controles  deberán  realizarse  prioritariamente  sobre  los oleicultores cuyo potencial de producción haya experimentado modificaciones importantes.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11 ».</p>
    <p class="parrafo">6. Se insertará el artículo 10 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  aplicación  del  apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  2261/84,  la  cantidad  de  aceite  admisible  para  la  ayuda  de un oleicultor   que   haya  hecho  triturar  toda  o  parte  de  su  producción  de aceitunas   en   una   de   esas  almazaras  no  podrá  sobrepasar  la  cantidad solicitada ».</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  productores  constituirán  el  fichero informatizado mencionado  en  el  artículo  16 del Reglamento (CEE) no 2261/84 en los plazos y según las especificaciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  introducirán  en  el  fichero  los  datos  de  base  del registro  oleícola  en  cuanto  dichos  datos  estén  disponibles.  Asimismo, se introducirán   las   correcciones   de   los  datos  de  base  en  cuanto  estén disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   puesta   en   marcha   del  conjunto  de  los  elementos  del  fichero informatizado  deberá  producirse  antes  del  31  de  octubre de 1990. Por otro lado,  los  Estados  miembros  utilizarán  los datos para los controles a medida que se vayan constituyendo los ficheros específicos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  productores  introducirán  en  el  fichero  los  datos indicados  en  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 2261/84 y relativos a cada campaña, en cuanto los mismas estén disponibles.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   fichero   informatizado   deberá   responder   en   particular  a  las especificaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  la  capacidad  de  memoria  necesaria  para  el  almacenamiento íntegro  y  en  tiempo  real  de todos los datos de la campaña en curso y de los de  las  cuatro  campañas  anteriores.  Deberá preverse el almacenamiento de los datos correspondientes a las tres campañas anteriores a las antes citadas;</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  el  acceso  en  tiempo  real a los datos de base y de la producción referentes  a  una  parcela,  una  unidad administrativa de base, un oleicultor, una   organización   de   productores   o   una   almazara.   Los   códigos   de identificación   de   los   oleicultores   y   de   las  almazaras  deberán  ser permanentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión  informes semestrales del desarrollo de los trabajos de constitución del fichero.</p>
    <p class="parrafo">Agentes  de  la  Comisión  podrán  comprobar  in  situ  el  desarrollo de dichos trabajos y el funcionamiento y eficacia del sistema. »</p>
    <p class="parrafo">8.  La  letra  e)  del  aparatado  2  del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  la  producción  media  de  aceite  de  oliva virgen por 100 kilogramos de aceitunas ».</p>
    <p class="parrafo">9. Se añadirán los artículos 12 bis y 12 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  por  la  que  cada  oleicultor  tendrá derecho a la ayuda será igual:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productores  beneficiarios  de una ayuda fijada a tanto alzado, de conformidad   con   el   segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento  136/66/CEE,  a  la  cantidad  de  aceite  resultante  de  aplicar el segundo  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2261/84,  incrementada  según  lo  previsto  en  el  artículo  13  del  presente Reglamento;  -  para  los  productores  asociados  beneficiarios de una ayuda en función  de  la  cantidad  realmente  producida,  de  conformidad  con el primer guión  del  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE, a la cantidad de  aceite  virgen  realmente  producida,  incrementada  según lo previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  13  del  presente  Reglamento.  Sin embargo, en los casos contemplados en  los  artículos  7  ó  15 del Reglamento (CEE) no 2261/84, la cantidad por la que  se  tendrá  derecho  a  la ayuda será determinada por el Estado miembro con arreglo a dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  la  cantidad  realmente  producida  a  que  se  refiere el apartado   1,   el   organismo   de  intervención  o  cualquier  otro  organismo encargado de la gestión del régimen de ayuda tendrá especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  de  base  del registro oleícola sobre el potencial productivo. En las  zonas  en  las  que  aún  no se lleve tal registro se recurrirá a los datos contenidos  en  la  declaración  de  cultivo  contemplada  en  el artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2261/84  y, en su caso, a los resultados de los controles efectuados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  informaciones  de  los  ficheros informatizados sobre la situación de la producción  y  los  resultados  de  los  controles efectuados durante la campaña de que se trate en virtud del Reglamento (CEE) no 2261/84.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  determinar  la  producción  real  contemplada  en  el  apartado  2 del artículo   17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  31  de marzo siguiente a cada campaña,  la  cantidad  para  la  que  se ha reconocido el derecho a la ayuda en cada uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  determinación  de  los  rendimientos  en aceitunas y en aceite, el Estado  miembro  abonará  la  ayuda  a  la  producción  a  los  productores cuya producción  media  sea  inferior  a  la cantidad indicada en el primer guión del apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  136/66/CEE  en  los noventa días siguientes  a  la  presentación  de  las indicaciones previstas en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  abonará  el  saldo  de  la ayuda a los productores cuya producción  media  sea  superior  a  la cantidad indicada en el primer guión del apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  136/66/CEE  en  los noventa días siguientes  a  la  fijación  de  la  producción  real  por  la  Comisión para la campaña  de  que  se  trate  y  del importe unitario de la ayuda a la producción prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE) no 2261/84 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  2  del  artículo  1  será  aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
