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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>27/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por la que se aprueba la segunda fase del programa de cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías (Comett II) (1990-1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/013/L00028-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1707" orden="1">Cooperación técnica</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 128,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  63/266/CEE  del  Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que</p>
    <p class="parrafo">se  establecen  los  principios  generales  para  la  ejecución  de una política común  de  formación  profesional  (1)  y,  en particular, el segundo, el sexto, el séptimo, el noveno y el décimo principio enunciados,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  Decisión  86/365/CEE (5), el Consejo ha aprobado un programa  de  cooperación  entre  la  universidad  y  la  empresa  en materia de formación  en  el  campo  de  las tecnologías, por un período de cuatro años que comienza el 1 de enero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  de  la citada Decisión prevé que la Comisión presentará,  antes  del  31  de  octubre de 1988, al Consejo, al Parlamento y al Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la experiencia adquirida durante la  ejecución  del  programa  Comett,  acompañado,  en su caso, de una propuesta sobre  las  modalidades  de  su  continuación;  que  el  Consejo  se pronunciará sobre  dicha  propuesta  antes  del  31  de  octubre de 1989, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo  Europeo  recordó  en  diciembre  de  1986  la importancia  de  las  acciones  comunitarias en favor del empleo, que tengan por objetivo fomentar la mejora de la formación de jóvenes y adultos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  2  de diciembre de 1986 sobre  un  programa  estratégico  para  el  crecimiento  y  el  empleo  (6),  ha destacado  el  carácter  prioritario  de la formación inicial y continua; que ha confirmado  este  compromiso  en  su  Decisión  87/569/CEE, de 1 de diciembre de 1987,   por   la  que  se  aprobó  un  programa  de  acción  para  la  formación profesional   de  los  jóvenes  y  su  preparación  para  la  vida  «  adulta  y profesional » (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  aprobado,  en la prórroga del Programa marco de   Investigación   y   Desarrollo   (8),   medidas  dirigidas  a  reforzar  la cooperación  tecnológica  e  industrial  a nivel comunitario, en particular, las Decisiones  88/479/CEE  (9),  88/108/CEE  (10)  y  88/419/CEE  (11) referentes a Esprit,  Brite/Euram,  Science  y  en  su  Decisión  88/417/CEE  (12) relativa a Delta   que   contempla   específicamente  el  ámbito  de  las  tecnologías  del aprendizaje;  que  esta  cooperación  tecnológica  e  industrial en el ámbito de la  investigación  y  desarrollo  debe ser apoyada mediante un esfuerzo paralelo en el campo de la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  83/624/CEE  del  Consejo, de 25 de noviembre de 1983,    sobre   un   programa   estratégico   comunitario   de   innovación   y transferencia  de  tecnologías  (programa  Sprint)  (1),  modificado  en  último lugar   por  la  Decisión  87/307/CEE  (2),  algunas  de  cuyas  actividades  se refieren  a  la  transferencia  de  conocimientos  en los sectores de la gestión de la innovación y de la transferencia de tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  aprobó,  el  24 de mayo de 1983, una Resolución  sobre  la  competitividad  de  la  industria  comunitaria (3), en la que  se  pedía  que  se  aumentaran  los  esfuerzos  en  favor  de  la formación profesional   y   la   formación   de  los  dirigentes  de  empresa;  que  dicha Resolución  viene  a  completar  la  Resolución  sobre  la formación continua de los   asalariados  en  las  empresas  (4)  y  varias  resoluciones  más  que  se</p>
    <p class="parrafo">refieren,  especialmente,  a  la  enseñanza  superior  y  al  desarrollo  de  la cooperación  universitaria  en  la  Comunidad  Europea  (5), a las universidades abiertas  en  la  Comunidad  Europea  (6),  al  Programa marco para las acciones comunitarias  de  desarrollo  tecnológico  (7),  y  al  desarrollo  regional, la educación y la formación (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  explotación  de  los desarrollos tecnológicos en el mundo industrial   dependerá   de  la  adaptabilidad  de  las  cualificaciones  y  del espíritu  de  empresa  de  la  mano  de  obra;  que, en este contexto, se impone desarrollar,   a   nivel   comunitario,   iniciativas   y   acciones   adecuadas destinadas  a  revalorizar  los  recursos humanos y las inversiones en formación como  complemento  de  una  estrategia  comunitaria  global,  en el ámbito de la política  industrial,  de  la  investigación  y del desarrollo, de la innovación y  de  la  transferencia  tecnológica;  que,  en  esa  perspectiva, la formación profesional  es  un  instrumento  indispensable  para la consecución del mercado interior en 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  programa  Comett  debería  constituir  una  prolongación concreta  del  diálogo  social  y estar abierto a los interlocutores sociales en el  espíritu  del  dictamen  conjunto  de  6  de  marzo  de  1987 referente a la motivación  y  formación  de  los  trabajadores  en  el  contexto de los cambios tecnológicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  entre  la  universidad  y  la  empresa en el ámbito  de  la  formación,  ya  inscrita  en  el  primer  programa  Comett, debe desarrollarse  dentro  de  los  Estados  miembros  y, más en particular, a nivel local  y  regional,  y  ser  ayudada  mediante medidas comunitarias; que en este contexto,   conviene   apoyar   acciones   de  formación  de  dimensión  europea buscando   el   equilibrio  sobre  todo  el  territorio  de  la  Comunidad;  que conviene,  por  ello,  asociar  en  la  medida  de  lo  posible  los  organismos existentes en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   programa   Comett  deberá  tener  más  en  cuenta  las necesidades  de  las  regiones  donde  la participación en el programa Comett es más  difícil  y  donde  la  cooperación  entre  la  universidad  y la empresa se encuentra   todavía   poco   desarrollada,   con   el   fin   de   permitir  una participación equilibrada en el programa de las diferentes regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las   importantes   reestructuraciones   tecnológicas   e industriales   y   la   creación   de   empresas  en  sectores  tecnológicamente avanzados  hacen  necesarios  proyectos  de formación profesional continua en el marco   de   la  cooperación  regional  entre  la  industria  y  los  medios  de enseñanza superior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al  hacerlo,  Comett  contribuye  a  fortalecer  las  bases científicas  y  tecnológicas  de  la  industria  europea  y de su competitividad internacional,  al  mismo  tiempo  que  a  la reducción de las diferencias entre las  diversas  regiones  y  el  retraso de las menos desarrolladas en el sentido de los artículos 130 F y 130 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  como  extensión  de la Resolución del Consejo de  3  de  noviembre  de  1986,  sobre  un  programa estratégico en favor de las pequeñas  y  medianas  empresas  (9),  implicar  a  éstas  en  la  aplicación de Comett así como en la difusión de los resultados del Programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  Decisión  87/327/CEE  del Consejo, de 15 de junio de 1987, por</p>
    <p class="parrafo">la  que  se  aprueba  un  programa  de acción de la Comunidad Europea en materia de movilidad de estudiantes (Erasmus) (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  proceder  a  una  evaluación  periódica  del Programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  del  Programa,  la Comisión debe estar asistida por un Comité;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  con  vistas al establecimiento de su propuesta relativa  al  Comett  II  ha  consultado al Comité Comett creado por la Decisión 86/365/CEE  y  teniendo  en  cuenta los dictámenes del Comité Consultivo para el Desarrollo  de  la  Investigación  Industrial  (IRDAC),  del  Comité  Consultivo para  la  formación  profesional,  de la Unión de Confederaciones Industriales y Empresariales  de  Europa  (UNICE),  de  la  Confederación Europea de Sindicatos (CES),  así  como  del  Comité  de  Enlace  de la Conferencia de Rectores de los Estados miembros de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  adopta  una  segunda  fase,  por un período de cinco años a partir del 1 de  enero  de  1990,  del  Programa Comett de cooperación intracomunitaria entre la  universidad  y  la  empresa en materia de formación inicial y continua en el campo   de   las   tecnologías   particularmente   avanzadas   -en  lo  sucesivo denominado Comett II-.</p>
    <p class="parrafo">2. Las modalidades de Comett II se exponen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al programa Comett II:</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  «  universidad  »  se  utiliza  en  sentido amplio para designar todos  los  tipos  de  centros  de  enseñanza  y de formación postsecundaria que dispensen,  en  el  marco  de una formación inicial y/o continua, graduaciones o títulos  de  este  nivel,  cualquiera  que sea su denominación respectiva en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  «  empresa  »  se  utiliza  para  designar  todos  los  tipos de actividad   económica,   tanto   las   grandes  como  las  pequeñas  y  medianas empresas,   cualesquiera   que   sean  su  estatuto  jurídico  y  los  modos  de aplicación  de  las  nuevas  tecnologías.  Dicho  término designa igualmente las organizaciones  económicas  autónomas,  en  particular,  las cámaras de comercio e  industria  y/o  sus  equivalentes,  las  asociaciones profesionales, así como las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Comett   II   tiene   por  objeto  reforzar  la  formación  en  las  tecnologías particularmente  avanzadas,  el  desarrollo  de  los  recursos humanos altamente cualificados  y  en  consecuencia  la  competitividad  de  la industria europea. Está   centrado   en  las  necesidades  evolutivas  de  las  empresas  y  de  su personal,  necesidades  que  exigen  una  acción  adicional tanto en los Estados miembros  como  a  nivel  de  la Comunidad. Contribuye, mediante las acciones de formación  que  apoya,  a  la  utilización y a la explotación de los resultados, los   métodos   y  los  instrumentos  de  la  tecnología  desarrollados  por  la política  comunitaria  de  investigación  y desarrollo. Favorece la innovación y la  transferencia  tecnológica,  el  desarrollo  económico social equilibrado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En este contexto los objetivos de Comett II son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  mejorar  la  contribución  de  la  formación  en tecnologías avanzadas a los diferentes  niveles  considerados  y,  con ello, la contribución de la formación al desarrollo económico y social de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">ii)   favorecer   el  desarrollo  conjunto  de  programas  de  formación  y  los intercambios  de  experiencias  así  como  la utilización óptima de los recursos en  materia  de  formación  a  nivel  comunitario,  en  particular,  mediante la constitución  de  redes  transnacionales  sectoriales  y regionales de proyectos de formación en tecnologías particularmente avanzadas;</p>
    <p class="parrafo">iii)   responder   a   las  necesidades  específicas  de  cualificación  de  las pequeñas  y  medianas  empresas  habida  cuenta  de las medidas prioritarias que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">iv)  fomentar  la  igualdad  de  oportunidades  entre  hombres  y  mujeres en la formación inicial y continua en tecnologías particularmente avanzadas;</p>
    <p class="parrafo">v)  dar  una  dimensión  europea  a  la  cooperación  entre  la universidad y la empresa  en  el  campo  de  la  formación inicial y continua en tecnologías, sus aplicaciones y su transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  contribuirá  a  la  realización  de  Comett  II dentro de los límites  establecidos  por  los  medios  financieros  atribuidos a este programa en   el  presupuesto  de  las  Comunidades  Europeas,  y  respetando  tanto  las perspectivas  financieras  decididas  conjuntamente  por las tres instituciones, como su evolución.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  que  se  estima  necesaria  para  la  aplicación  del programa Comett  II  es  de  200  millones de ecus para el período comprendido entre el 1 de  enero  de  1990  y el 31 de diciembre de 1994. Esta cantidad se destina a la financiación de las diferentes ayudas y medidas expuestas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aplicará  el  programa  Comett II con arreglo a lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  ejecución  de  esta tarea, la Comisión estará asistida por un Comité formado  por  dos  representantes  de  cada  Estado  miembro  y presidido por el Representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  Comité  aseguran el enlace entre Comett II y las iniciativas similares realizadas en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité emitirá dictámenes sobre los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   orientaciones   generales  que  rigen  el  programa  Comett  II;  las orientaciones  generales  referentes  al  apoyo  financiero  que suministrará la Comunidad  (cantidades,  duración  y  beneficiarios de la ayuda); las cuestiones referentes  al  equilibrio  del  programa  Comett  II,  incluida la distribución entre los diferentes tipos de acciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  modalidades  de  selección  para  los  diferentes  tipos  de  proyectos descritos   en   el   Anexo;   las   medidas   que  requieran  una  contribución comunitaria superior a 100 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">4.  Respecto  de  las  materias  contempladas  en la letra a) del apartado 3, el representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto de medidas a adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen en base a dicho proyecto en un plazo que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia de la cuestión de</p>
    <p class="parrafo">que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas  decisiones  que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Con  motivo  de  la votación en el Comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo  anteriormente citado. El presidente  no  tomará  parte  en  la votación. La Comisión adoptará medidas que serán  inmediatamente  aplicables.  No  obstante,  cuando  no  sean conformes al dictamen  emitido  por  el  Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de las medidas que haya decidido durante un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  Respecto  de  las  materias  contempladas  en la letra b) del apartado 3, el representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto de medidas a adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen,  en  base  a  dicho proyecto, en un plazo  que  el  presidente  podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de  que  se  trate,  procediendo  en su caso al voto. El dictamen constará en el acta;  además,  cada  Estado  miembro  tendrá  derecho  a  pedir que su posición conste en el acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  del Comité. La Comisión  informará  al  Comité  de  la  forma  en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  podrá,  por lo demás, consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión  relativa  a  la  ejecución  del  programa  Comett  II. En tal caso, el procedimiento descrito en el apartado 5 será de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">7.   Participarán   como   observadores   en   los   trabajos   del  Comité  dos representantes  de  los  interlocutores  sociales,  nombrados  por la Comisión a propuesta de las organizaciones que los representen a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  creará  y presidirá un grupo de expertos que representen a los medios  implicados  en  el  Comett  II,  en  particular,  a  las empresas. Dicho grupo  tendrá  como  misión  asesorar  a la Comisión y al Comité en la ejecución del  programa  a  fin  de  garantizar  una  participación  significativa  de las empresas en la aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  así  como  al  Comité  de Educación, creado  por  Resolución  de  9  de  febrero de 1976 (1), al Parlamento Europeo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe  anual  sobre  las actividades del programa Comett II, tras consultar al Comité Comett.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Comisión  procurará  que  el  programa  Comett II sea coherente con las demás  acciones  comunitarias  de  investigación  y  desarrollo ya programadas - especialmente  con  el  programa  Delta  -,  así  como con aquellas otras que se apliquen  en  el  ámbito  de  la  innovación y de la transferencia tecnológica - en  particular  el  programa  Sprint  -,  y  en  el  sector  educativo  y  de la formación  profesional  -  en  concreto los programas Erasmus, para la movilidad de  estudiantes,  y  Eurotecnet,  de  formación profesional en tecnologías de la información  -,  y  las  que  realice  en  favor  de  las  pequeñas  y  medianas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  30  de  junio  de  1992,  la Comisión presentará al Consejo, así como  al  Comité  de  Educación  creado  mediante  Resolución de 9 de febrero de 1976  (1),  al  Parlamento  Europeo  y  al  Comité Económico y Social un informe intermedio de evaluación sobre la aplicación del programa Comett II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  30  de  junio  de  1995,  la  Comisión presentará al Consejo, al Parlamento  Europeo  y  al  Comité  Económico  y  Social  un  informe  final  de evaluación  sobre  la  experiencia  adquirida  y  los  resultados  del  programa Comett  II  en  relación  con los objetivos atribuidos, definidos en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  ello,  la  Comisión solicitará de los Estados miembros una descripción del  estado  de  las  medidas  nacionales  adoptadas  para  aplicar  el programa Comett II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. GENNIMATAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 239 de 14. 9. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 326 de 19. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  23  de  noviembre  de  1988  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 222 de 8. 8. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 340 de 31. 12. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 346 de 10. 12. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 118 de 6. 5. 1988, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 59 de 4. 3. 1988, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 206 de 30. 7. 1988, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 206 de 30. 7. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 353 de 15. 12. 1983, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 135 de 24. 5. 1983, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 211.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 104 de 16. 4. 1984, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 244 de 14. 9. 1987, p. 133.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 7 de 12. 1. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 99 de 13. 4. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no C 287 de 14. 11. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 166 de 25. 6. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 38 de 19. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.   El   programa   Comett   II  está  compuesto  por  una  serie  de  acciones transnacionales  encaminadas  a  fortalecer  y  a estimular la cooperación entre la  universidad  y  la  empresa  en  el  marco  europeo  en materia de formación inicial   y   continua   en   las  tecnologías  particularmente  avanzadas  como</p>
    <p class="parrafo">respuesta  al  cambio  tecnológico  y  a  las  transformaciones  sociales, en el contexto  de  la  realización  del  Mercado Interior y de la consolidación de la cohesión económica y social.</p>
    <p class="parrafo">Son  destinatarias  de  estas  medidas las personas que se encuentren en fase de formación,  incluidas  aquéllas  que  han  concluido  su  formación inicial, así como    las    personas   que   desarrollen   una   actividad,   incluidos   los interlocutores sociales y los formadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  programa Comett, los proyectos beneficiarios de la ayuda de   la  Comunidad  se  seleccionan  en  función  del  carácter  incentivador  y ejemplar  y  de  su  contribución a la realización de los objetivos definidos en el artículo 3 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  la  selección  de  proyectos en las diferentes secciones se tendrá en cuenta la  evolución  del  Programa  marco  de  investigación y desarrollo tecnológico, con  objeto  de  fomentar  las  acciones  de formación que pudieran derivarse de la  investigación  comunitaria  evitando  repeticiones  inútiles.  Se tendrán en cuenta   igualmente   las   competencias  necesarias  para  las  empresas  y  su personal  altamente  cualificado,  en  particular,  para las pequeñas y medianas empresas,    así    como    las    regiones    en   las   que   la   cooperación universidad-empresa esté aún poco desarrollada.</p>
    <p class="parrafo">Se   dará   prioridad   a   las   formaciones   orientadas   hacia   las  nuevas competencias,   tanto   en   los   sectores   avanzados  como  en  los  sectores tradicionales  de  aplicación  de  dichas  tecnologías,  así  como en materia de transferencia de tecnologías y su gestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  proyectos  que  se  beneficiarán  de  la  ayuda  de  la  Comunidad  se seleccionarán entre los proyectos que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  propongan  desarrollar  un  enfoque  nuevo  -  en  cuanto  a contenidos, mecanismos  o  interacciones  -  no  sólo  para las universidades y las empresas implicadas  sino  también  para  los  Estados  miembros y para la Comunidad como tal;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  conciban  en  la  perspectiva de permitir una difusión amplia y real de los   resultados   no   sólo   en  los  Estados  miembros  implicados  sino  más ampliamente en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">iii)   se  conciban  explícitamente  para  estimular  desarrollos  similares  en otras   partes   de   la   Comunidad  y  favorecer  más  su  desarrollo  en  las universidades y empresas implicadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  del  programa  Comett  II  se pondrán en práctica las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Red europea</p>
    <p class="parrafo">a)    El    desarrollo    y    el    fortalecimiento    de    las   asociaciones universidad-empresas  para  la  formación  (AUEF),  así como la ampliación de la red  europea,  a  la  vez  regional  y  sectorial,  a  fin  de  fomentar  más la cooperación transnacional, en particular para:</p>
    <p class="parrafo">i)   contribuir   a  la  identificación  de  las  necesidades  de  formación  en tecnologías  y  a  su  resolución  en relación con los organismos competentes en la materia;</p>
    <p class="parrafo">ii)  ayudar  y  facilitar  el desarrollo y la explotación de proyectos incluidos en otras secciones del programa Comett II;</p>
    <p class="parrafo">iii)  reforzar  la  cooperación  y  las transferencias interregionales entre los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  en  el  desarrollo  de  la  formación  inicial  y continua en tecnologías, en sus aplicaciones y en su transferencia;</p>
    <p class="parrafo">iv)  desarrollar  interacciones  en  forma  de redes transnacionales sectoriales con  proyectos  incluidos  en  las  distintas secciones del programa en un mismo ámbito de formación.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comunidad  concederá  ayudas  financieras a las actividades de dimensión europea,  así  como  el  funcionamiento  de  las  AUEF.  Dicha  contribución, de carácter   global,   no  excederá  del  50  %  de  los  gastos  que  puedan  ser financiados.   Esta  ayuda,  por  AUEF,  será  decreciente,  con  topes  fijados respectivamente  en  70  000  ecus,  60  000  ecus  y  50 000 ecus para los tres primeros  años.  En  determinados  casos excepcionales debidamente justificados, la contribución de la Comunidad podrá sobrepasar el límite de tres años.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  gastos  adicionales  de  las universidades resultantes de la preparación  y  de  la  aplicación  de  proyectos conjuntos de formación podrán, en su caso, ser financiados por la Comunidad hasta el 100 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  actividades  que  se  han  de  realizar  dentro  del  conjunto de dicha sección  A  no  superarán  el  12  %  de la asignación global anual concedida al programa  Comett  II,  sin  perjuicio,  para  la  presente  sección  y  para las secciones   siguientes,   de   las   posibles  modificaciones  derivadas  de  la ejecución progresiva de dicho programa. B. Intercambios transaccionales</p>
    <p class="parrafo">a)  Ayudas  específicas  para  fomentar,  en  beneficio  de  todos  los  Estados miembros, el intercambio transnacional mediante la concesión de becas a:</p>
    <p class="parrafo">i)  estudiantes  que  efectúen  un  período  de formación de 3 a 12 meses en una empresa  establecida  en  otro  Estado miembro. Uno de los criterios importantes de   valoración   en   la   selección  de  los  proyectos  presentados  será  el compromiso  contraído  (con  arreglo  al  artículo  2)  por  la  Universidad  de origen  para  que  pueda  reconocerse  este  período  de formación en la empresa como  parte  integrante  de  la  formación del estudiante, teniendo en cuenta el carácter   específico   de   los   sistemas   educativos  nacionales  y  de  sus posibilidades al respecto.</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   recién   diplomados,   ya   matriculados  en  otra  universidad,  ya inmediatamente   después  de  la  obtención  del  título  y  en  el  período  de transición   antes  de  la  obtención  de  un  primer  puesto  de  trabajo,  que efectúen  un  período  de  formación  de seis meses a dos años en una empresa de otro  Estado  miembro  vinculada  a  la realización de un proyecto de desarrollo industrial en el seno de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">iii)  personal  de  universidad  y  de  empresas en comisión de servicios en una empresa  o  en  una  actividad de otro Estado miembro, respectivamente, para que aporte  a  dicha  empresa  o  universidad su competencia profesional, con objeto de enriquecer las actividades de formación y las prácticas profesionales.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  contribución  financiera  de  la  Comunidad  se  limitará  a  los gastos directos   e   indirectos   de   desplazamiento   del  beneficiario,  gastos  de organización  y  de  seguimiento  de  las acciones, así como, en su caso, gastos de   preparación  lingueística  de  los  beneficiarios.  Dicha  contribución  no superará  un  límite  máximo  de 6 000 ecus para doce meses por beneficiario con arreglo  a  i),  25  000  ecus  para  24  meses para ii) y 15 000 ecus para tres meses para iii).</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  actividades  que  se  han  de  realizar  dentro  del  conjunto de dicha</p>
    <p class="parrafo">sección  B  no  superarán  el 40 % de la asignación global concedida al programa Comett II.</p>
    <p class="parrafo">C.  Proyectos  conjuntos  de  formación  continua en tecnologías particularmente avanzadas y de formación multimedia a distancia</p>
    <p class="parrafo">a)  Ayudas  para  la  realización  de  cursos  intensivos  de  corta duración de formación  en  tecnologías  particularmente  avanzadas de dimensión europea, que tengan  como  objetivo  la  rápida  difusión - por y en las universidades y en y por  las  empresas  -  de  los resultados de la investigación y el desarrollo en el  ámbito  de  las  nuevas tecnologías y sus aplicaciones, así como el fomento, principalmente  entre  las  pequeñas  y  medianas  empresas, de la transferencia de  innovaciones  tecnológicas  en  los  sectores en los que éstas no hayan sido aún aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">b)   Ayudas   para  la  concepción,  preparación  y  experimentación,  a  escala europea,  de  proyectos  conjuntos  de  formación en tecnologías particularmente avanzadas,  emprendidos  conjuntamente  por  empresas diferentes en colaboración con  las  universidades  implicadas  que,  al  menos,  pertenezcan a dos Estados miembros   diferentes   de  la  Comunidad  y  que  se  refieran  a  los  ámbitos relacionados con las nuevas tecnologías y sus aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">c)   Apoyo   a   iniciativas   multilaterales   de   formación   en  tecnologías particularmente  avanzadas,  emprendidas  conjuntamente  por empresas diferentes en  colaboración  con  las  universidades implicadas, que tengan por objetivo la creación   de   sistemas   de   formación   a   distancia  que  utilicen  nuevas tecnologías   de   la   formación   y/o   que   creen   productos  de  formación transferibles.</p>
    <p class="parrafo">d)  Apoyo  a  las  acciones referidas en los párrafos anteriores, promovidas por organizaciones de empresarios y de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  la  selección  de  los proyectos incluidos en las acciones antes citadas en  las  letras  a)  a  d),  la  Comunidad concederá una atención especial a los proyectos:</p>
    <p class="parrafo">i)   que   se   refieran   a   tecnologías  que  puedan  tener  una  repercusión significativa   en   el   desarrollo   industrial  en  la  Comunidad,  y  a  sus aplicaciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  favorezcan  la  participación  de  las  pequeñas y medianas empresas y respondan a sus necesidades;</p>
    <p class="parrafo">iii)  orientados  hacia  la  formación  de personal que asegure el desarrollo de la innovación en la empresa, incluidos los formadores;</p>
    <p class="parrafo">iv)   que   asocien   en   su  realización  a  interlocutores  universitarios  e industriales de las regiones menos desarrolladas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">v)  que  presenten  una  participación  activa  y  un  apoyo  financiero  de las empresas en el proyecto presentado;</p>
    <p class="parrafo">vi)  que  propongan  medios  eficaces  para  la  utilización y la difusión en la Comunidad  de  sus  resultados.  f)  La  contribución financiera de la Comunidad será  del  50  %  de  los  gastos  contraídos  con  arreglo  a  las  iniciativas descritas  en  las  letras  a)  a  d). Como norma general, dicha contribución no podrá  superar  los  30  000  ecus por curso para las acciones incluidas en a) y 500  000  ecus  por  proyecto  para  la  duración  total  del  proyecto para las acciones incluidas en b) y c).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  gastos  adicionales  de las universidades que resulten de la</p>
    <p class="parrafo">preparación  y  de  la  aplicación  de proyectos conjuntos de formación continua en  las  tecnologías  avanzadas  y  de  formación multimedia a distancia podrán, en su caso, ser financiadas por la Comunidad hasta el 100 %.</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  actividades  que  se  han  de  realizar  dentro  del  conjunto de dicha sección  C  no  superarán  el 40 % de la asignación global concedida al programa Comett II.</p>
    <p class="parrafo">D. Medidas complementarias de promoción y de acompañamiento</p>
    <p class="parrafo">a) Estas medidas contemplan:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  i)  //  un  apoyo  a  acciones  preparatorias,  en particular, para las regiones   menos   desarrolladas,   principalmente  visitas  y  encuentros,  que tengan  como  objetivo  potencial  la elaboración de proyectos transnacionales o la  apertura  de  proyectos  existentes  a  la participación de otros socios; // ii)   //   un   intercambio   estructurado   de   información   y  experiencias, principalmente  mediante  la  aportación  de ayudas financieras para los Centros de   Información  Comett  implantados  en  cada  Estado  miembro  para  promover acciones   de   intercambio   comunitario  para  la  difusión  y  animación  del programa;  //  ii)  bis  // la creación de un banco de datos sobre los proyectos del  programa  Comett  y  las  iniciativas  similares emprendidas en los Estados miembros;  //  ii)  ter  //  la  elaboración de una mensajería electrónica entre los  proyectos  y  los  socios  del  programa;  //  ii) quater // un programa de manifestaciones   (conferencias,  coloquios,  exposiciones,  etc.)  relativo  al programa  Comett  II;  //  iii)  //  un análisis y seguimiento de la competencia necesaria   requerida   por   la   industria   a  nivel  comunitario  y  de  las formaciones  que  de  ella  se  derivan  frente a las nuevas tecnologías y a sus aplicaciones,  en  particular,  explotando  en  el  marco del programa Comett II los  trabajos  realizados  en  otros  ámbitos;  //  iv) // una mejor comprensión mutua   de   los   obstáculos   que  frenan  el  desarrollo  de  la  cooperación transnacional  entre  universidades  e  instituciones  de  enseñanza  superior y empresas,   en  el  ámbito  de  la  formación,  con  objeto  de  reforzar  dicha cooperación;  //  v)  //  la  evolución continua del programa Comett II a medida que  se  aplica,  así  como el apoyo técnico y logístico para la realización del programa.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  contribución  financiera  de  la  Comunidad  destinada  a  estas medidas complementarias  podrá  alcanzar  el  100  %  de los gastos reales comprometidos para las iniciativas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  actividades  que  se  han  de  realizar  dentro  del  conjunto de dicha sección  D  no  superarán  el  8 % de la asignación global concedida al programa Comett II.</p>
  </texto>
</documento>
