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<documento fecha_actualizacion="20241021174152">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>86/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 86/89 de la Comisión, de 16 de enero de 1989, por el que se Abre la Destilación de Vinos de Mesa Prevista en el Apartado 1 del art. 41 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 correspondiente a la campaña de 1988/89</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890117</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular,  el  apartado  10  de  su  artículo 41, el apartado 3 de su artículo</p>
    <p class="parrafo">47 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3) establece las  normas  para  las  destilaciones  voluntarias establecidas en los artículos 38,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que  el Reglamento (CEE) no 2720/88  de  la  Comisión  (4),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3479/88 (5),  establece  los  precios,  las  ayudas  y  otros  elementos aplicables a la destilación preventiva de la campaña de 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo establece, en el apartado  1  de  su  artículo  41, que durante las campañas en las que se decida la  destilación  prevista  en  su  artículo  39  debe abrirse una destilación de mantenimiento desde la entrada en vigor de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 85/89 de la Comisión (6) dispone que se  inicie  la  destilación  correspondiente a la campaña de 1988/89 prevista en el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que,  por  lo  tanto,  es necesario  iniciar  la  destilación  a que se refiere el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  favor  del  saneamiento  del  mercado  que  se  espera conseguir  durante  la  campaña  de  1988/89  con  la destilación prevista en el artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87, resulta oportuno, por un lado, que  la  aplicación  de  esa  medida  se  circunscriba a las regiones en las que tenga  lugar  la  destilación  obligatoria  contemplada  en  el  artículo 39 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  y,  por  otro,  que  la cantidad total de vino de mesa  que  pueda  destilarse  en  concepto  de  destilación de apoyo se limite a 3,5  millones  de  hectolitros;  que  conviene  que la cantidad total de vino de mesa  por  la  que  un  productor  pueda  presentar al organismo de intervención para  su  autorización  uno  o  varios  contratos  o declaraciones de entrega se fije  en  un  porcentaje  apropiado  de  la  cantidad  de  vino de mesa que haya producido durante la campaña de 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  durante  la  campaña  de  1988/89 a la destilación contemplada en el  apartado  1  del  artículo  41  del  Reglamento (CEE) no 822/87 de todos los vinos   de   mesa  obtenidos  a  partir  de  uva  procedente  de  regiones  cuya producción  se  someta  a  la destilación obligatoria durante la campaña 1988/89 por una cantidad máxima de 3,5 millones de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  total  de  vino  de  mesa por la que todo productor pueda celebrar uno o varios contratos no podrá superar las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">-  7  hectolitros  por  hectárea  de superficie dedicada a la producción de vino de mesa, o bien,</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  de  la  cantidad  de  vino  de mesa producida en la parte griega de la zona vitícola C III,</p>
    <p class="parrafo">- 9 % de la cantidad de vino de mesa producida en las demás zonas vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 79.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.</p>
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