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    <identificador>DOUE-L-1989-80017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19950120</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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          <texto>por Decisión 94/887, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 94/788, de 9 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 94/475, de 15 de julio</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Decisión 93/443, de 6 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  88/406/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 9 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   carnes   frescas   (3),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  87/489/CEE  (4),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 8 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  cárnicos  (5),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 87/491/CEE (6), y, en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  apartado  1 del artículo 9 bis de la Directiva 64/432/CEE,  al  apartado  1  del artículo 8 bis de la Directiva 72/461/CEE y al apartado  1  del  artículo  7 bis de la Directiva 80/215/CEE, puede otorgarse la inaplicación   excepcional  de  las  prohibiciones  sobre  el  envío  de  cerdos vivos,  carne  fresca  de  cerdo y ciertos productos a base de carne a una o más partes  del  territorio  de  un  Estado  miembro  en  el que se hayan registrado casos de peste porcina africana durante los doce meses anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inaplicación  excepcional, a la que se hace referencia en las  disposiciones  citadas,  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo  9  ter  de  la  Directiva  64/432/CEE, en el apartado 1 del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">ter  de  la  Directiva  72/461/CEE  y  en el apartado 1 del artículo 7 ter de la Directiva   80/215/CEE;  que,  en  particular,  tendrá  en  cuenta  los  métodos empleados  para  el  control  y la erradicación de la peste porcina africana, la ausencia  de  la  enfermedad  durante  al  menos  doces meses, la parte o partes del    territorio    con    sus    límites    administrativos    y   geográficos correspondientes,  las  medidas  de  protección  tomadas con el fin de evitar la propagación  de  la  enfermedad,  las medidas tomadas para controlar el traslado de cerdos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   españolas   se   han  comprometido,  en particular   mediante  una  carta  de  14  de  octubre  de  1988  enviada  a  la Comisión, a aplicar todas las medidas que ofrezcan las garantías necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas  se han comprometido asimismo, el 14 de diciembre de 1988, a aplicar las medidas enumeradas a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con ese fin:</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  impuesta  una  prohibición  al traslado de cerdos y carne fresca de cerdo  entre  las  zonas  afectadas  por  la  peste  porcina africana y aquellas otras   a   las   que   se   concede   una   excpeción   respecto   al  comercio intracomunitario;  que  aquellos  productos  elaborados  con  carne de cerdo que hayan  sido  sometidos  a  un  tratamiento de fermentación o maduración natural, como  la  empleada  en  productos tales como el jamón serrano, chorizo y lomo, y que  hayan  sido  fabricados  en  zonas afectadas por la peste porcina africana, podrán  comercializarse  y  consumirse  en las zonas a las que se les concede la excepción,  siempre  que  la  carne  fresca  de cerdo empleada en la fabricación provenga   de   cerdos   a  los  que  se  haya  sometido  un  examen  serológico inmediatamente  antes  del  sacrificio  y  no se les haya encontrado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  a  base  de  carne  procedentes de las zonas a las que se les concede    una   excepción   respecto   al   comercio   intracomunitario   serán almacenados  y  transportados  separadamente  de  los  productos a base de carne procedentes de zonas afectadas por la peste porcina africana;</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  adoptada  en  toda  España  un  sistema de identificación de cerdos sacrificados como parte de un sistema de identificación nacional de cerdos;</p>
    <p class="parrafo">-   el   programa   de   detección  preventiva  de  la  peste  porcina  africana continuará aplicándose en toda España;</p>
    <p class="parrafo">-  la  política  de  sacrificio  sistemático  se aplicará igualmente a una piara desde  el  momento  en  que  un  solo  cerdo  o  un  número escaso de cerdos sea serológicamente positivo en dicha piara;</p>
    <p class="parrafo">- la política de sacrificio sistemático prevé en todas las partes de España:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  realización  de  una  investigación epidemiológica. Tal investigación se efectuará  sobre  aquellos  traslados  hacia  o  desde  la  zona  infectada,  de personas,  vehículos,  animales,  carnes  o  cualquier tipo de material capaz de propagar el virus de la peste porcina africana.</p>
    <p class="parrafo">b)   las   piaras  que,  como  resultado  de  la  investigación  epidemiológica, resulten  sospechosas,  serán  aisladas  inmediatamente  y  serán  objeto de los exámenes clínicos, serológicos y virológicos oportunos.</p>
    <p class="parrafo">c)   se  fijará  una  zona  de  protección  con  un  radio  de  extensión  de  3 kilómetros   como   mínimo,   cuyos   límites  se  indicarán  mediante  carteles colocados en las carreteras más importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  zonas  a  las  que  se  concede  una  excepción con respecto  al  comercio  intracomunitario,  la política de sacrificio sistemático deberá  incluir,  sin  perjuicio  de  las medidas restrictivas que se apliquen a los intercambios:</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  de  una  zona  de  vigilancia  de  los  cerdos  de  al menos 10 kilómetros  de  radio,  habida  cuenta  de las fronteras geográficas. Dicha zona se  mantendrá  durante  un  período  de  tiempo  no inferior a treinta días. Los cerdos  no  podrán  salir  de la explotación en la que hayan permanecido durante los  primeros  quince  días.  Entre  el  decimoquinto  y  el  trigésimo  día los cerdos  no  podrán  salir  de  la  explotación  si  no  es  para  ser conducidos directamente,   bajo   supervisión   oficial,   a   un   matadero   donde  serán sacrificados  inmediatamente.  La  autoridad  competente sólo podrá autorizar el envío cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  análisis  efectuado  por el veterinario oficial haya dado como resultado que  ninguno  de  los  cerdos  de  la  explotación  es portador de peste porcina africana,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  análisis  serológico  efectuado  entre los cerdos de la explotación haya demostrado  la  ausencia  de  anticuerpos  contra  la peste porcina africana. No obstante,  el  análisis  serológico  se  deberá  efectuar únicamente en aquellos cerdos  reservados  para  el  matadero,  y  una vez que, después de efectuado el programa  de  detección  serológica  a  que  se  hace  referencia  en el párrafo siguiente,   dentro  de  la  explotación  mencionada,  no  se  hayan  encontrado anticuerpos de la peste porcina africana.</p>
    <p class="parrafo">-   todas  las  piaras  localizadas  dentro  de  la  zona  de  vigilancia  serán sometidas a un test de detección serológica de peste porcina africana.</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  procedente  de  cerdos  sacrificados en un matadero de acuerdo con las  disposiciones  del  guión  primero sólo podrá emplearse en productos a base de  carne  que,  en  su  elaboración,  hayan sido sometidos al tratamiento a que se  hace  referencia  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohíbe  la  salida  de  la  zona  de  protección,  durante un período de treinta  días,  de  carne  fresca  y  productos  elaborados  a  base  de  carne, exceptuando  aquéllos  que  hayan  sido  sometidos  al tratamiento a que se hace referencia  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  las  medidas expresadas en los considerandos procedentes,   es   posible   adoptar   disposiciones   para   la   inaplicación excepcional  de  las  prohibiciones  impuestas  por  causa  de  la peste porcina africana en determinadas partes del territorio español;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  un  plazo  de  tiempo  antes  de autorizar  al  Reino  de  España  el  envío  de  cerdos  vivos, carnes frescas y determinados  productos  a  base  de carne procedentes de determinadas partes de su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  reaparición  de  uno  o  varios focos de peste porcina  africana  en  la  parte  de  España que se beneficia de la inaplicación excepcional  de  las  prohibiciones  por causa de la peste porcina africana, los Estados   miembros   conservan   la   posibilidad  de  aplicar  las  medidas  de salvaguardia  necesarias,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 9 de</p>
    <p class="parrafo">la  Directiva  64/432/CEE,  en  el artículo 8 de la Directiva 72/461/CEE y en el artículo 7 de la Directiva 80/215/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  veterinario  permanente no ha emitido un dictamen favorable,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  al  Reino de España a enviar cerdos vivos, tal como se definen en  el  apartado  2,  a  otros  Estados miembros procedentes de las partes de su territorio que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del apartado 1, se entiende por « cerdos vivos »:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  cerdos  nacidos  después  del  14  de  diciembre  de  1988,  criados  y mantenidos  durante  toda  su  vida en las partes del territorio indicadas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  cerdos  procedentes  de  otros  Estados  miembros  después  del  14  de diciembre  de  1988  con  destino  a las partes del territorio español indicadas en  el  Anexo,  de  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas en la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  cerdos  importados  de  terceros  países después del 14 de diciembre de 1988  con  destino  a  las  partes del territorio español indicadas en el Anexo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  certificado  sanitario  previsto  en  la  Directiva 64/432/CEE y que habrá  de  acompañar  a  los envíos españoles de cerdos vivos, deberá constar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cerdos  que  se  ajustan  a  la  Decisión  89/21/CEE  del  Consejo,  de 14 de diciembre   de   1988,   relativa   a   la   inaplicación   excepcional  de  las prohibiciones   por  causa  de  la  peste  porcina  africana  para  determinadas partes del territorio de España ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  al  Reino  de  España a enviar carne fresca de cerdo, tal como se  define  en  el  apartado  2, a otros Estados miembros desde las partes de su territorio indicadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del apartado 1, se entiende por « carne fresca de cerdo »:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  carne  fresca  de  cerdo  procedente  de  los  cerdos  a los que se hace referencia  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  sacrificados  en  mataderos, descuartizados  en  locales  y  almacenados  en depósitos situados en las partes del territorio indicadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">b)  la  carne  fresca  de cerdo procedente de otros Estados miembros después del 14  de  diciembre  de  1988  con  destino  a  las  partes del territorio español indicadas  en  el  Anexo,  de  acuerdo  con  las  condiciones establecidas en la Directiva 72/461/CEE.</p>
    <p class="parrafo">c)  la  carne  fresca  de  cerdo  importada de terceros países después del 14 de diciembre  de  1988  con  destino  a las partes del territorio español indicadas en  el  Anexo,  de  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas en la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  certificado  sanitario  previsto  en  la  Directiva 64/433/CEE y que habrá  de  acompañar  los  envíos  españoles  de carne fresca, deberá constar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Carne  que  se  ajuste  a  la  Decisión  89/21/CEE  del  Consejo,  de  14  de</p>
    <p class="parrafo">diciembre   de   1988,   relativa   a   la   inaplicación   excepcional  de  las prohibiciones   por  causa  de  la  peste  porcina  africana  para  determinadas partes del territorio de España ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  autoriza  al  Reino  de  España  a  enviar  a  otros  Estados  miembros productos  a  base  de  carne,  tal  como  se  definen  en  el  apartado  2, que contengan  carne  de  cerdo  distinta de aquélla a la que se refiere la letra a) del  apartado  1  del  artículo  4  de la Directiva 80/215/CEE, desde las partes de su territorio indicadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del apartado 1, se entiende por « productos a base de carne »:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  a  base  de  carne preparados después del 14 de diciembre de 1988  a  partir  de  carnes  frescas,  según  la  definición  del apartado 2 del artículo   2,   en  establecimientos  situados  en  las  partes  del  territorio indicadas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  a  base  de  carne  procedentes  de  otros  Estados miembros después  del  14  de  diciembre  de 1988 con destino a las partes del territorio de  España  indicadas  en  el  Anexo,  de  acuerdo  con  las disposiciones de la Directiva 80/215/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  a  base  de  carne importados de terceros países después del 14  de  diciembre  de  1988  con  destino  a las partes del territorio de España indicadas  en  el  Anexo,  de  acuerdo  con las disposiciones del artículo 12 de la Directiva 80/215/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  a  base  de  carne preparados después del 14 de diciembre de 1988  a  partir  de  productos  a base de carne definidos en las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  sanitario  previsto  en  la  Directiva 77/99/CEE que deberá acompañar  los  productos  a  base  de  carne distintos de los mencionados en la letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, expedidos desde España deberá llevar la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  que  se  ajustan  a  la  Decisión  89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre   de   1988,   relativa   a   la   inaplicación   excepcional  de  las prohibiciones   por  causa  de  la  peste  porcina  africana  para  determinadas partes del territorio de España ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución de la situación y la presente Decisión será eventualmente modificada en función de dicha evolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que aplican a los intercambios intracomunitarios  con  el  fin  de  ajustarse  a  la  presente  Decisión  a más tardar  el  14  de  mayo  de  1989.  Informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 279 de 2. 10. 1987, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  partes  del  territorio  de España situadas al Norte y al Este de la línea formada por:</p>
    <p class="parrafo">-  la  confluencia  del  río  Tormes con el Duero en la frontera con Portugal en dirección   del  lago-embalse  de  Almendra,  atravesando  Ledesma  y  Salamanca hasta Alba de Tormes;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  C-510,  de  Alba de Tormes a Anaya de Alba y Horcajo-Medianero y el límite entre las provincias de Salamanca y Avila;</p>
    <p class="parrafo">-  el  límite  entre  las  provincias de Salamanca y Avila en dirección al Sur y Sureste  hasta  el  punto  en que se encuentran con el límite de la provincia de Cáceres;</p>
    <p class="parrafo">-  el  límite  entre  las  provincias de Avila y Cáceres dirección Sureste hacia el   punto   en   que  se  encuentran  con  la  carretera  C-110  en  Puerto  de Tornavacas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  C-110  desde  Puerto  de  Tornavacas  dirección Suroeste hasta Tornavacas, Jerte y Plasencia;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-524 desde Plasencia dirección Sur hasta Trujillo;</p>
    <p class="parrafo">-   la  carretera  desde  Trujillo  dirección  Sur  a  través  de  la  Cumbre  y Montánchez hasta Mérida;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  630  dirección Sur a través de Torremegía y Almendralejo hasta Villafranca de los Barros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  desde  Villafranca  de  los Barros dirección Este hasta Ribera del  Fresno,  Hornachos  y  Campillo  de  Llerena  hasta  Peraleda  del Zancejo, antes  de  continuar,  dirección  Noreste  en  la carretera hacia Monterrubio de la  Serena  y  Helechal  hasta  el  cruce  con la línea de ferrocarril en Cabeza del Buey;</p>
    <p class="parrafo">-   la   línea  de  ferrocarril  (Castuera-Puerollano)  desde  Cabeza  del  Buey dirección  Este  hasta  que  cruza  el  límite entre las provincias de Badajoz y Córdoba;  el  límite  de  la  provincia  de Córdoba hasta su intersección con el río Guadalmez;</p>
    <p class="parrafo">-  el  río  Guadalmez  dirección  Sureste;  el  límite  entre  las provincias de Ciudad  Real  y  Córdoba,  el río Río de las Yeguas dirección Sur conformando el límite   provincial   entre  Córdoba  y  Jaén;  el  río  Guadalquivir  dirección Suroeste  desde  Villa  del  Río  a  través  de  Montoro,  El  Carpio,  Córdoba, Almodóvar  del  Río,  Posadas,  Peñaflor,  Villaverde  del Río, Alcolea del Río, Sevilla  y  Coria  del  Río  hasta  su  encuentro  con el límite entre Sevilla y Cádiz;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  desde  el  río  Guadalquivir  dirección  Sureste  a  través de Trebujena, Mesas de Asta y Jerez de la Frontera;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  342  dirección  Este a través de Arcos de la Frontera, Bornos, Villamartín, Algodonales hasta Olvera;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  desde  Olvera  dirección  Sureste  a  través  de  Estación  de Setinil hasta Cuevas del Becerro;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  desde  Cuevas  del  Becerro dirección Noroeste hasta Huertas y Montes,  antes  de  continuar  dirección  Sureste  hasta  Andales, y más al Sur, hasta El Burgo;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera 344 que va de El Burgo a Alozania hasta Coin;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  337  que  va  de  Coin  al mar Mediterráneo a través de Monda, Ojén y Marbella.</p>
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