<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174150">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>10/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988, relativa a una acción concertada para la concesión de una indemnización de espera destinada a los pescadores de determinados Estados miembros de la Comunidad que hayan tenido que suspender sus actividades pesqueras en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/007/L00030-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80195" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>, del 1 al 29 de febrero de 1988, la Acción Concertada establecida por Decisión 88/162, de 1 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81990" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 23 del Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(Los textos en lenguas española y portuguesa son los únicos auténticos)</p>
    <p class="parrafo">(89/10/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4028/86  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1986,  relativo  a  acciones  comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras  del  sector  pesquero  y  de  la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 23 y el apartado 1 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  pesquero  entre la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Marruecos,  aplicable  con carácter preliminar durante el período comprendido  entre  el  1  de  agosto  y  el  31  de  diciembre  de 1987 (2), ha expirado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  31  de  diciembre de 1987 las negociaciones encaminadas a celebrar un acuerdo de pesca no habían conseguido sus objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  una  notificación de las autoridades marroquíes,  los  buques  comunitarios  que faenaban en las aguas bajo soberanía o  jurisdicción  de  Marruecos  cesaron  sus  actividades  pesqueras  el  31  de diciembre de 1987 a medianoche;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  suspensión  de dichas actividades pesqueras afecta a unos 700  buques  pesqueros  que  enarbolan pabellón español o portugués, no pudiendo faenar ni en las aguas comunitarias ni en otras aguas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  la  espera  del  resultado  de  las  negociaciones,  la Comisión,  por  Decisión  88/162/CEE  (3),  ha  previsto  la  concesión  de  una indemnización  de  espera  a  los  pescadores  que  hayan  debido  suspender sus actividades   de   pesca   en   las  aguas  bajo  soberanía  o  jurisdicción  de Marruecos,  hasta  la  fecha  de  conclusión  de las negociaciones en curso para un  acuerdo  de  pesca  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Marruecos, y, como muy tarde, hasta el 31 de enero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  acuerdo,  bajo  la  forma  de  intercambio  de  cartas, relativo  a  la  aplicación  provisional  del  acuerdo  sobre  las relaciones en materia  de  pesca  marítima  entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, ha sido rubricado en Bruselas el 25 de febrero de 1988 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  medida,  basada  en un programa de intervención aprobado por  la  Comisión,  constituye  una  acción  concertada  con  arreglo  al tercer guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 4028/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de la industria pesquera,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  acción  concertada  con el Reino de España y la República Portuguesa que implica  el  pago  a  estos  Estados  miembros  de  una indemnización de espera, establecida  por  la  Decisión  88/162/CEE,  relativa  a  una  acción concertada para  la  concesión  de  una  indemnización de espera destinada a los pescadores de  ciertos  Estados  miembros  de  la  Comunidad que hayan debido suspender sus actividades   de   pesca   en   las  aguas  bajo  soberanía  o  jurisdicción  de Marruecos,  queda  prorrogada  al  período  del  1  al  29  de febrero de 1988 a medianoche.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  afectados  someterán  a la Comisión, antes del 16 de diciembre  de  1988,  para  su aprobación, un programa de intervención en el que se  definan  las  modalidades  de  indemnización  de los pescadores perjudicados por el cese de sus actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dicha  indemnización,  de  un  importe  máximo  de  2,8  millones  de ecus, será concedida  a  partir  del  1  de febrero de 1988 hasta el 29 de febrero de 1988, fecha  de  la  entrada  en  vigor  provisional  del  acuerdo  entre la Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino  de  Marruecos,  y se atribuirá en proporción a las  actividades  respectivas  de  los  buques,  dentro  de  los  límites de las actividades   ejercidas   durante  el  año  1987,  habida  cuenta  de  su  ciclo estacional y con arreglo al baremo que se fija en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  jornadas  indemnizadas  en  virtud de la presente Decisión no se tomarán en consideración   como   días   de  paralización  suplementaria  de  la  actividad pesquera en el sentido del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4028/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de España y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 232 de 19. 8. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 99 de 16. 4. 1988, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">BAREMO DE LA INDEMNIZACION DE ESPERA</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  Registro  del  buque // Importe máximo (en ecus/día) // 1.2.3 //  //  Buques  de  menos  de  10  años  //  Buques de 10 años y más // // // // Menos  de  20  TRB  //  30 // 20 // De 20 a menos de 50 TRB // 75 // 50 // De 50 a  menos  de  70  TRB  // 100 // 75 // De 70 a menos de 100 TRB // 150 // 125 // De  100  a  menos  de  200 TRB // 300 // 200 // De 200 a menos de 300 TRB // 475 // 350 // De 300 TRB y más // 625 // 500 // // //</p>
  </texto>
</documento>
