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    <identificador>DOUE-L-1989-80009</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa al Comité consultivo sobre la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 73/429, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector  pesquero  se  creó  un  Comité consultivo por Decisión  71/128/CEE  de  la  Comisión  de  25 de febrero de 1971 (1) cuyo texto se sustituyó por Decisión 73/429/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  juzgado  procedente adaptar las reglas relativas a la distribución  de  los  puestos  entre los miembros de dicho Comité con motivo de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  es  conveniente  adaptar  el  texto  de la Decisión mencionada  más  arriba  en  algunos  puntos  de  orden  menor;  que un deseo de claridad conduce a que se proceda a una refundición completa de dicho texto,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  Decisión  73/429/CEE  relativa  a  la  creación  de un Comité consultivo sobre la pesca, ha sido substituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  cerca  de  la  Comisión  un  Comité  consultivo  sobre  la  pesca, denominado en lo sucesivo « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité   estará   compuesto   por  representantes  de  las  siguientes categorías   económicas:   productores,   cooperativas   del   sector  pesquero, organismos   de   crédito   que  actúen  en  el  sector  pesquero,  trabajadores asalariados de dicho sector, así como consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  ser  consultado  por la Comisión sobre cualquier problema relativo  a  la  aplicación  de  los  reglamentos referentes a la política común de  la  pesca  y  particularmente,  sobre las medidas que deba tomar con arreglo a  dichos  reglamentos,  así  como  sobre cualquier problema social que surja en el   sector   pesquero,   exceptuando   los   que   atañan  a  los  empleados  y trabajadores de la pesca, en tanto que interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  del  Comité  podrá  indicar  a la Comisión la oportunidad de consultar  al  Comité  sobre  cualquier  asunto de la competencia de este último y  respecto  al  cual  no se haya solicitado dictamen. En particular, actuará de esta forma a petición de una de las categorías representadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de cuarenta y cinco miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se atribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- veintiún a los productores de pesca,</p>
    <p class="parrafo">- tres a las cooperativas de productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">- uno a los bancos comerciales para actividades marítimas,</p>
    <p class="parrafo">- dos a los institutos especializados en créditos de carácter cooperativo,</p>
    <p class="parrafo">- cinco al comercio de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">- cinco a las industrias de productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">- cinco a los trabajadores del sector pesquero, y</p>
    <p class="parrafo">- tres a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados  por la Comisión a propuesta de las   organizaciones   profesionales   más  representativas  de  las  categorías económicas  a  que  se  refiere el apartado 2 del presente artículo 1, creadas a escala   de   la   Comunidad   y   cuyas  actividades  estén  enmarcadas  en  la organización  común  de  mercados  de  la pesca. No obstante, los representantes de  los  consumidores  se  nombrarán  a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores ».</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  propondrán,  para  cada  uno  de  los  puestos  que haya que cubrir, dos candidatos de distinta nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable. Las funciones que se ejerzan no podrán ser remuneradas.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  la  expiración  del  período  de tres años, los miembros del Comité seguirán  en  funciones  hasta  que  se  cubra  el  puesto por substitución o se renueve su mandato.</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  finalizará  antes  de  que  expire  el  período  de  tres  años  si dimitiere o falleciere el miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  el  mandato  de  un  miembro  podrá finalizar cuando el organismo que hubiera presentado su candidatura solicitase su substitución.</p>
    <p class="parrafo">Será   substituido   por   la   duración   que   reste   del  mandato  según  el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  a  título  informativo  la  lista de miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  un  presidente y dos vicepresidentes por un período de tres años.  La  elección  se  efectuará  por  mayoría  de dos tercios de los miembros asistentes.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  por  la  misma  mayoría, podrá nombrar otros miembros para la mesa. En  este  caso,  la  mesa  constará, además del Presidente, de un representante, como  máximo,  de  cada  una  de  las  categorías económicas representadas en el Comité.</p>
    <p class="parrafo">La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  una  de  las categorías económicas representadas, el Presidente podrá  invitar  a  asistir  a  las  reuniones  del Comité a un delegado de dicha categoría.  En  las  mismas  condiciones,  podrá  invitar  a  participar  en los trabajos  del  Comité  a  cualquier persona, en tanto que experto, que tenga una competencia  especial  en  alguno  de  los  temas incluidos en el orden del día; los  expertos  participarán  en  las  deliberaciones  únicamente  en el tema que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  con  el  fin  de  facilitar  su  cometido,  podrá  crear  grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  reunirá  en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta. La   mesa  se  reunirá  por  convocatoria  del  Presidente  de  acuerdo  con  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   interesados  de  la  Comisión participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de  la  mesa  y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la  Comisión  se encargarán de la Secretaría del Comité, de la mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   deliberaciones   del   Comité  tratarán  de  las  peticiones  de  dictamen formuladas por la Comisión y no se someterán a votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  al  solicitar  el  dictamen  del  Comité, podrá fijar el plazo en que deba emitirse el dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Las   posiciones   adoptadas   de   las   categorías   económicas  representadas figurarán en un acta que se transmitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen  solicitado  sea  acordado  por  unanimidad  del Comité, éste establecerá las conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuico  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  estarán  obligados  a  no  divulgar  las  informaciones  de las que hayan  tenido  conocimiento  a  través  de  los  trabajos  del  Comité  o de los grupos   de  trabajo,  cuando  la  Comisión  les  informe  de  que  el  dictamen solicitado o del tema planteado trata de un asunto de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  solamente  asistirán  a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 68 de 22. 3. 1971, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 355 de 24. 12. 1973, p. 61.</p>
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