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    <identificador>DOUE-L-1989-80006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>34/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 34/89 del Consejo, de 5 de enero de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de pulsación sucesiva de caracteres enteros originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19890108</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3257" orden="">Equipos informáticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2005/88, de 5 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3451/88, de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2005/88  (2),  estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  impresoras  de pulsación   sucesiva   de  caracteres  enteros  (de  margarita)  originarias  de Japón.  Dicho  derecho  se  amplió  por  un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 3451/88 (3).</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional,  algunos exportadores,   algunos   importadores  independientes  y  el  sector  económico comunitario   denunciante,   solicitaron   y   consiguieron  ser  oídos  por  la Comisión.  Presentaron  también  por  escrito  sus  puntos  de  vista  sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Previa   solicitud,   se   informó   a   las   partes   de  los  hechos  y consideraciones   esenciales   sobre   los   que   se  pretendía  recomendar  la imposición   de   derechos  definitivos  y  la  recaudación  definitiva  de  las cantidades  consignadas  en  concepto  de  derecho  provisional. Se les concedió también  un  plazo  para  que  pudieran  presentar  sus  alegaciones  tras estas reuniones  de  información.  Se  tuvieron  en  cuenta  sus comentarios y, en los casos   oportunos,   se   modificaron  las  conclusiones  de  la  Comisión  para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Además   de   las   investigaciones   que   llevaron  a  las  conclusiones preliminares,  la  Comisión  llevó  a cabo nuevas investigaciones en los locales de las empresas denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto considerado, producto similar y sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(5)   En   sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  estableció  que  los productos  en  cuestión  son  impresoras  de  pulsación  sucesiva  de caracteres enteros  (SIFF).  La  Comisión  consideró  que  las  similitudes  de  todas  las impresoras  SIFF,  en  lo  que  se  refiere  a  sus  características  técnicas y físicas  y  a  su  aplicación  y  utilización  final,  compensan,  a efectos del presente  procedimiento,  sus  diferencias  y,  por  ello,  todas las impresoras SIFF  son  productos  similares.  Por  último,  la  Comisión,  interpretó que el término   sector   económico  comunitario  se  refería  a  los  dos  fabricantes comunitarios que son miembros de Europrint.</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  se  presentaron  argumentos que se opusieran a estas conclusiones de la Comisión.  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la Comisión en relación con   el  producto  de  que  se  trata,  producto  similar  y  sector  económico comunitario  tal  como  se  indica  en los puntos 6 a 13 del Reglamento (CEE) no 2005/88.</p>
    <p class="parrafo">D. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  Para  las  conclusiones  definitivas,  el  valor normal se calculó sobre la base   de   los   métodos  utilizados  para  la  determinación  provisional  del dumping,  teniendo  en  cuenta  nuevos  elementos  de  prueba sobre el valor cif</p>
    <p class="parrafo">frontera  comunitaria  del  producto  investigado  presentados  por  las  partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones provisionales de la Comisión según las  cuales  ninguno  de  los  dos exportadores interesados que cooperaron en la investigación  tuvo  un  volumen  de  ventas  del  producto similar de la propia marca  en  el  mercado  interior  superior  al  umbral fijado por la Comisión en casos  anteriores  del  5  %  del volumen de exportaciones de estos modelos a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  ello,  se  consideró  que  las  ventas  de los productos con la propia marca  eran  insuficientes  para  ser  considerados  representativas  y que, por ello,  el  valor  normal  para  dichas  ventas se debía calcular, para todos los modelos,  basándose  en  el  valor  calculado.  El  valor  calculado se obtuvo a partir  de  los  costes,  fijos  y  variables,  en  el  país  de  origen  de los materiales   y   de   la   fabricación  del  modelo  exportado  a  la  Comunidad incrementado   en   un   importe   razonable   para   los   gastos   de   venta, administrativos y demás gastos generales y beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  respecta  al importe de los gastos de venta, administrativos y  demás  gastos  generales  y  los  beneficios  que  se  deben  incluir  en los valores  calculados,  el  Consejo  confirma las conclusiones provisionales de la Comisión,  tal  como  figuran  en  los  puntos  15,  16 y 19 a 23 del Reglamento (CEE) no 2005/88, en relación con los cuales no se formularon objeciones.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  relación  con  las  ventas a los OEM (fabricantes de equipo original), es  decir,  las  ventas  de  modelos a las empresas OEM y revendidos después por ellas  con  su  propia  marca,  el  Consejo  confirma  también  las conclusiones provisionales  de  la  Comisión  de  los  puntos 17 y 18 del Reglamento (CEE) no 2005/88, en relación con las cuales no se formularon objeciones.</p>
    <p class="parrafo">E. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)   Con  respecto  a  los  productos  vendidos  directamente  a  importadores independientes  en  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  se calcularon sobre  la  base  de  los  precios  realmente pagados o por pagar por el producto vendido.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  todos  los  demás casos, las exportaciones se efectuaron a una empresa filial   que  importaba  el  producto  en  la  Comunidad.  En  tales  casos,  se consideró   adecuado,   en   vista   de   las  relaciones  existentes  entre  el exportador  y  el  importador,  calcular los precios de exportación basándose en los  precios  a  los  que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador  independiente.  Del  precio  al  cliente  independiente  se dedujeron los  descuentos,  rebajas  y  el  valor  de  las mercancías gratuitas vinculadas directamente  con  las  ventas  de  que  se  trata,  y  se  llevaron  a cabo los ajustes  correspondientes  para  tener  en  cuenta  todos  los gastos contraídos entre la importación y la reventa, incluidos los derechos e impuestos.</p>
    <p class="parrafo">(14)   El   Consejo  confirma  también  las  conclusiones  provisionales  de  la Comisión  con  respecto  al  cálculo  de los precios de exportación que aparecen en  los  puntos  25  a  29  del Reglamento (CEE) no 2005/88, en relación con los cuales no se formularon objeciones.</p>
    <p class="parrafo">F. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Con  el  fin  de  establecer  una  comparación  entre el valor normal y el precio  de  exportación,  se  tuvieron en cuenta las diferencias que afectaban a</p>
    <p class="parrafo">la  comparabilidad  de  precios  de  conformidad  con  los  apartados 9 y 10 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Así, la Comisión tuvo en cuenta, en  los  casos  apropiados,  diferencias en las características físicas y en los gastos  de  venta,  en  los  casos  en  los  que  se  pudo  demostrar  de  forma satisfactoria  la  relación  directa  entre  estas  diferencias  y las ventas de que  se  trata.  Este  fue  el  caso  de  las  diferencias en las condiciones de crédito,  garantías,  comisiones,  salarios  pagados a los vendedores, envasado, transporte, seguros, manipulación y gastos accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  valores  normales  se  calcularon  para las dos empresas interesadas, franco  empresas  de  ventas  u organizaciones de ventas interiores. Los precios de  exportación  se  establecieron  franco empresas u organizaciones de ventas a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(17)   En   relación   con  las  solicitudes  de  ajustes  para  algunos  gastos generales,  de  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2423/84,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones de la Comisión que figuran en los puntos 32 y 33 del Reglamento (CEE) no 2005/88.</p>
    <p class="parrafo">G. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)   Se   compararon,   transacción   por   transacción,  los  valores  medios ponderados  de  cada  uno  de  los modelos de cada exportador con los precios de exportación,  ajustados,  en  su  caso, de modelos comparables. El examen de los hechos  muestra  la  existencia  de  prácticas  de  dumping  en relación con las importaciones  de  impresoras  de  margarita  originarias de Japón, por parte de los  dos  exportadores  japoneses  investigados,  siendo  el  margen  de dumping igual  a  la  cantidad  en  que  el  valor  normal,  tal como se ha establecido, supera  al  precio  de  exportación  a  la  Comunidad  y  expresado  en forma de porcentaje   de  los  respectivos  valores  cif  en  frontera  comunitaria  como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Co Ltd (TEC), Tokyo: 21,05 %</p>
    <p class="parrafo">- Juki Corporation, Tokyo:</p>
    <p class="parrafo">(anteriormente Tokyo Juki</p>
    <p class="parrafo">Industrial Co Ltd) 22,01 %</p>
    <p class="parrafo">(19)  Respecto  de  los  exportadores  que  ni contestaron el cuestionario de la Comisión  ni  se  manifestaron  de otra forma, el dumping se determinó basándose en  los  datos  disponibles.  A  este  respecto,  la  Comisión  considera que la información  contenida  en  la  denuncia proporcionaba la base más adecuada para determinar  el  margen  de  dumping,  y  que  sostener  que el margen de dumping para  dichos  exportadores  era  menor  que el margen de dumping más elevado (58 %)  alegado  en  la  denuncia  para  un  exportador que no había cooperado en la investigación,  brindaría  la  oportunidad  de  eludir  el impuesto. Por ello se consideró  adecuado  aplicar  este  último  margen  de  dumping  a este grupo de exportadores. El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(20)   En   sus   conclusiones   provisionales,  la  Comisión  confirmó  que  la industria  comunitaria  de  impresoras  SIFF  está sufriendo en la actualidad un perjuicio   importante.   Esta  conclusión  se  basaba  fundamentalmente  en  el aumento  de  la  cuota  de mercado de los exportadores japoneses, el descenso de los  precios  de  las  impresoras  SIFF,  la subcotiza ción de los precios de la gran  mayoría  de  exportadores  japoneses,  el  aumento de las existencias y el</p>
    <p class="parrafo">descenso  en  la  utilización  de  la  capacidad y en la rentabilidad del sector económico   comunitario   (véanse  puntos  36  a  41  del  Reglamento  (CEE)  no 2005/88).</p>
    <p class="parrafo">(21)  Nuevas  investigaciones  en  los  locales  de los fabricantes comunitarios confirmaron  la  existencia  de  los factores antes mencionados. En relación con la   rentabilidad   (beneficios   sobre   las   ventas),  estas  investigaciones confirmaron   también  que  los  beneficios  del  sector  económico  comunitario habían  descendido  de  forma  considerable  desde  1984.  Los beneficios reales sobre  las  ventas  efectuadas  durante  el  período de referencia por el sector económico  comunitario  fueron,  sin  embargo,  mayores  que  el  porcentaje  de beneficios  que  se  tuvo  en  cuenta  para  las conclusiones provisionales. Sin embargo,  los  beneficios  sobre  las  ventas  del  sector económico comunitario descendieron   en  un  40  %  entre  1985  y  1987.  Basándose  en  todos  estos factores,   el   Consejo  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  la  industria comunitaria de impresoras SIFF está sufriendo un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">I. Causa del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  el  Reglamento  (CEE)  no  2005/88,  la Comisión basó sus conclusiones sobre  la  relación  de  causalidad  principalmente  en el hecho de que, por una parte,  el  consumo  total  en  la  Comunidad  había permanecido estable o había experimentado  un  ligero  descenso,  mientras  que  la  rentabilidad del sector económico   comunitario  había  descendido  radicalmente  y  en  que,  por  otra parte,   se  registraba  una  considerable  penetración  en  el  mercado  y  una subcotización de precios por parte de los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">Las  nuevas  investigaciones  no  han revelado ninguna indicación que contradiga estas   conclusiones   y,   por   otra   parte,  tampoco  los  exportadores  han presentado   argumentos  que  contradigan  la  conclusión  de  la  Comisión.  El Consejo,  por  ello,  concluye  que las importaciones de Japón objeto de dumping han provocado un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">J. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  evaluar  si  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  la adopción de medidas  contra  las  importaciones  de  impresoras  SIFF  objeto de dumping, el Consejo  confirma  las  consideraciones  de  la  Comisión  en  el  punto  47 del Reglamento  (CEE)  no  2005/88.  Además,  se  considera  que,  para  alcanzar  y desarrollar    nuevas   tecnologías   de   impresoras,   el   sector   económico comunitario  debe  encontrarse  en  condiciones  de  obtener, en la actualidad y en   el  futuro,  beneficios  suficientes  en  la  producción  y  venta  de  las impresoras  SIFF  existentes.  A  este  respecto,  la Comisión ha comprobado que ha  habido  un  descenso  radical  de los beneficios sobre las ventas que afecta a  la  viabilidad  del  sector  económico  comunitario.  Por  ello,  el  Consejo considera  necesario  poner  fin  a  esta merma de beneficios. Esto permitirá al sector  económico  comunitario  proseguir  sus  inversiones y sus actividades de investigación  y  desarrollo,  y,  de  esta  manera, preservar el empleo en este importante  sector  de  la  industria  de  ofimática.  Teniendo  en  cuenta  los intereses  de  los  compradores  OEM,  distribuidores  y  usuarios  finales, tal como  se  describen  en  el punto 49 del Reglamento (CEE) no 2005/88, el Consejo opina  que  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  que  se proteja el sector económico comunitario contra las prácticas comerciales desleales.</p>
    <p class="parrafo">K. Derechos</p>
    <p class="parrafo">(24)  Al  aplicar  el  método  de  cálculo  del derecho, tal como se describe en los  puntos  52  a  60  del  Reglamento  (CEE)  no  2005/88, para la adopción de medidas  definitivas,  la  Comisión  ha tenido en cuenta dos nuevos factores. En primer  lugar,  se  comprobó  que  los beneficios sobre las ventas de impresoras SIFF  eran  mayores  que  las  cifras utilizadas para el cálculo de los derechos provisionales  (véase  punto  55  del  Reglamento  (CEE) no 2005/88). En segundo lugar,  en  lo  que  se  refiere  a  los  exportadores  que  no  colaboraron, se comprobó  que  el  valor  CIF  establecido  sobre  la  base  del valor CIF medio calculado   para   la   exportación  de  impresoras  de  pulsación  sucesiva  de caracteres   enteros   era   mayor   que  el  calculado  para  las  conclusiones provisionales,  es  decir,  el  74,8  %  de  los  precios  medios  de reventa al primer comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  relación  con  el  beneficio  real  obtenido  por  el sector económico comunitario,  Europrint  presentó  dos  argumentos.  En  primer lugar, el margen de  beneficios  de  un  12 % (expresado como beneficios sobre las ventas) que la Comisión   consideró   apropriado  (véase  punto  52  del  Reglamento  (CEE)  no 2005/88)  era  demasiado  bajo  y,  en  segundo  lugar,  el  beneficio  obtenido durante  el  período  de  referencia  (que  fue mayor que el que usó la Comisión en   su   cálculo   provisional)   se   vio  muy  influido  por  los  resultados satisfactorios   en   el   mercado   italiano,   en   el  que  la  presencia  de exportadores   japoneses   era   limitada.   Por   ello,  únicamente  se  debían considerar  representativos  los  mercados  alemán,  del  Reino Unido y francés. En estos mercados, los beneficios sobre las ventas fueron mucho más bajos.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  relación  con  estos  argumentos,  el Consejo considera que en el caso de  las  ventas  de  impresoras  SIFF  que  han  estado en el mercado durante un período  considerable  de  tiempo  y  cuya  importancia  tecnológica se ha visto reducida  por  la  aparición  de tecnologías de impresión más perfeccionadas, es razonable un margen de beneficios de un 12 %.</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  relación  con  la  solicitud  de  que se excluyera al mercado italiano para  el  cálculo  de  beneficio, el Consejo considera que tal exclusión no está justificada.  De  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  efecto  de  las  importaciones objeto de dumping deberá evaluarse  en  relación  con  la  producción  comunitaria  y  el  apartado 5 del mismo   artículo   establece  que,  para  evaluar  el  perjuicio  únicamente  en circunstancias  excepcionales,  se  podrá  dividir  a  la Comunidad en dos o más mercados  competidores.  No  se  han  presentado  pruebas  de  la  existencia de circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">(28) Por ello no pueden aceptarse los argumentos de Europrint.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Sobre  la  base  del método de cálculo del umbral de perjuicio descrito en los  puntos  53  a  60 del Reglamento (CEE) no 2005/88, y teniendo en cuenta los dos   factores  anteriormente  mencionados  en  el  punto  24,  la  Comisión  ha llegado  a  la  conclusión  de  que en el caso de los dos exportadores japoneses que  cooperaron  con  la  Comisión  no  será  necesario aumentar el precio en la frontera   de   la   Comunidad  para  eliminar  el  perjuicio  causado  por  las importaciones  japonesas  de  impresoras  SIFF.  En  lo  que  se  refiere  a los exportadores  que  no  cooperaron,  el  resultado del cálculo es que, para estos exportadores  se  deberán  aumentar  los  precios  en un 23,5 % para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(30)   Por   todo   ello,   y   para  eliminar  el  efecto  perjudicial  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  el  Consejo  considera  conveniente  que el importe  del  derecho  definitivo  que se debe imponer sea de un 23,5 % para las exportaciones   de   todos   los  exportadores  japoneses  excepto  TEC  y  Juki Corporation.   Estos   dos   exportadores   deben   estar  exentos  de  derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  derecho  antidumping  definitivo se aplicará a todas las impresoras de pulsación sucesiva de caracteres enteros originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">L. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(32)  Algunos  exportadores,  distintos  de los dos que cooperaron totalmente en la  investigación,  ofrecieron  compromisos.  La  Comisión,  previas  consultas, consideró  que  estos  compromisos  no  debían  aceptarse,  ya  que, debido a su naturaleza,  su  aceptación  no  ofrecería  una  solución  tan apropiada como la imposición  de  un  derecho  antidumping  definitivo para prevenir las prácticas comerciales desleales.</p>
    <p class="parrafo">M. Recaudación del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(33)  Vista  la  importancia  de  los  márgenes  de  dumping  establecidos  y la gravedad  del  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario, el Consejo considera  necesario  que  se  perciban  las cantidades recibidas en concepto de derecho   antidumping   provisional   hasta   un  máximo  del  derecho  impuesto definitivamente.   Se   devolverán   los   derechos   antidumping  provisionales percibidos  o  las  garantías  constituidas  respecto de las impresoras SIFF que no se vean afectadas por el derecho antidumping definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras  de  pulsación  sucesiva  de caracteres enteros del código NC ex 8471 92 90, originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho será del 23,5 % del precio neto franco frontera de la Comunidad  sin  despachar  de  aduana, con excepción de las importaciones de los productos  mencionados  en  el  apartado  1  vendidos  para  la exportación a la Comunidad  por  Juki  Corporarion  y  Tokyo  Electric  Co Ltd, que están exentas del derecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  consignadas  en  concepto  de  derecho  antidumping provisional con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  2005/88, se percibirán a razón del tipo de  derecho  definitivo.  Se  liberarán  los  importes  consignados que no estén sujetos a los tipos del derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 8. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 5. 11. 1988, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
