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<documento fecha_actualizacion="20241021174147">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>24/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 24/89 de la Comisión, de 5 de enero de 1989, por el que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación de rosas de flor grande originarias de Israel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/004/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890107</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3727" orden="3">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="4">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82055</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>el Derecho Aduanero establecido por el Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4088/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de  aduana  preferenciales  a  la  importación  de  determinados productos de la floricultura   originarios   de   Chipre,  Israel,  Jordania  y  Marruecos  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3551/88  (2),  y,  en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 4088/87 determina las condiciones de aplicación  de  un  derecho  de  aduana preferencial a las rosas de flor grande, las  rosas  de  flor  pequeña,  los  claveles  de  una  flor  (estándar)  y  los claveles   de   varias   flores   (spray)  dentro  del  límite  de  contingentes arancelarios  abiertos  anualmente  para  la  importación  en  la  Comunidad  de flores frescas cortadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE) no 3005/88 (3), (CEE) no 3175/88 (4), (CEE)  no  3552/88  (5)  y  (CEE)  no  4078/88  (6) del Consejo se refieren a la apertura  y  modo  de  gestión  de los contingentes arancelarios comunitarios de flores  y  capullos  de  flores,  cortados,  frescos  y  originarios  de Chipre, Jordania, Marruecos e Israel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 4088/87 dispone, por</p>
    <p class="parrafo">una  parte,  que  únicamente  se  aplique el derecho de aduana preferencial a un producto  y  origen  dados  cuando el precio del producto importado sea al menos igual  al  85  %  del  precio  comunitario  de  producción;  que,  por  otra, se suspenda  el  derecho  de  aduana  preferencial, salvo en casos excepcionales, y se  aplique  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  a  un producto y origen dados:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando,   durante  dos  días  consecutivos  de  mercado,  los  precios  del producto  importado,  con  respecto  por lo menos al 30 % de las cantidades para las  que  se  disponga  de  cotizaciones  en  los mercados representativos de la importación,  sean  inferiores  al  85 % del precio comunitario de producción, o bien,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  durante  un  período de cinco a siete días consecutivos de mercado, los  precios  del  producto  importado, con respecto por lo menos al 30 % de las cantidades   para   las   que  se  disponga  de  cotizaciones  en  los  mercados representativos   de   la   importación,   sean  alternativamente  superiores  e inferiores  al  85  %  del  precio  comunitario  de producción y cuando, durante tres  días  en  el  transcurso  de  dicho  período,  los  precios  del  producto importado hayan permanecido por debajo de dicho nivel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3557/88 de la Comisión (7) establece los  precios  comunitarios  de  producción de los claveles y rosas en aplicación del régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  700/88  de  la  Comisión (8), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3556/88  (9), establece las normas de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  permitir  el  funcionamiento  normal  del régimen es conveniente tomar como base para el cálculo el precio de entrada:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  monedas  que  mantengan  entre  sí un margen instantáneo máximo al contado  del  2,25  %,  un  tipo  de  conversión  basado  en  su  tipo  central, aplicándose   el  factor  de  corrección  previsto  en  el  último  párrafo  del apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (11),</p>
    <p class="parrafo">-   para   las  demás  monedas,  un  tipo  de  conversión  basado  en  la  media aritmética  de  los  tipos  de  cambio al contado de cada una de dichas monedas, registrado  durante  un  período  determinado,  con relación a las monedas de la Comunidad   contempladas   en   el   guión   precedente,   y   del   coeficiente anteriormente mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de las comprobaciones efectuadas de acuerdo con  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE)  no  4088/87  y (CEE) no 700/88, procede  concluir  que  se  cumplen  las condiciones contempladas en la letra a) del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  4088/87  para la suspensión  del  derecho  de  aduana  preferencial  de  las rosas de flor grande originarias   de   Israel;  que  procede  restablecer  el  derecho  del  arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  suspendido  el  derecho  de  aduana  preferencial de las importaciones de rosas  de  flor  grande  originarias de Israel fijado por el Reglamento (CEE) no 4078/88  y  se  restablece  el derecho del arancel aduanero común a partir del 7</p>
    <p class="parrafo">de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 271 de 1. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
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</documento>
