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<documento fecha_actualizacion="20241021174146">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>15/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 15/89 del Consejo, de 4 de enero de 1989, por el que se introduce un derecho corrector sobre la carga en contenedores transportada en buques de línea regular entre la Comunidad y Australia por la Hyundai Merchant Marine Company Ltd de Seúl, República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890107</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1293" orden="1">Australia</materia>
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      <materia codigo="6936" orden="3">Transportes marítimos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80563" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1900/85, de 8 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80084" orden="5020">
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          <texto>Directiva 81/177, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4057/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,  relativo  a  las  prácticas  de  tarifas  desleales  en  los  transportes marítimos (1), y, en particular, sus artículos 2 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo, creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  agosto  de  1987,  la  Comisión  recibió  una  queja formulada por el « Comité  des  Associations  d'Armateurs  des Communautés Européennes » (CAACE) en nombre  de  las  navieras  de  buques  de  línea  comunitarias  de  la República Federal  de  Alemania,  Dinamarca,  España,  Francia,  Italia,  Países  Bajos  y Reino   Unido,   que   efectúan  transportes  de  línea  entre  la  Comunidad  y Australia   y  que  forman  parte  de  las  Conferencias  Europa/Reino  Unido  a Australia.  Posteriormente,  se  unió  a  la  reclamación  una  compañía naviera belga,  que  no  era  miembro  de  las Conferencias. Los demandantes representan la  totalidad  de  las  compañías navieras de la Comunidad dedicadas a este tipo de   transporte.  La  reclamación  aportaba  pruebas  de  que  Hyundai  Merchant Marine  Company  Ltd  de  Seúl,  República de Corea, en lo sucesivo denominada « Hyundai  »,  aplicaba  tarifas  desleales  en  los transportes de línea entre la Comunidad   y  Australia  y  causaba  importantes  perjuicios  a  las  compañías navieras  de  la  Comunidad.  Se  consideró  que  había suficientes elementos de prueba  para  justificar  la  apertura  de  un procedimiento y, en consecuencia, la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio publicado en el Diario Oficial de las   Comunidades   Europeas   (2),   la  apertura  de  un  procedimiento  sobre prácticas  desleales  en  los  transportes  marítimos,  supuestamente realizadas por  la  Hyundai,  en  los transportes de línea entre la Comunidad y Australia e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente de esto a Hyundai, a los representantes de  la  República  de  Corea, a los cargadores notoriamente interesados, y a los demandantes,  y  dio  a  las  partes  interesadas  la oportunidad de exponer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Hyundai,  las  compañías  navieras  demandantes, los cargadores y los marinos de la  Comunidad  expusieron  sus  opiniones  por  escrito.  Con  excepción  de los marinos, las partes solicitaron también y consiguieron ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">En  un  momento  posterior  del procedimiento, Hyundai solicitó reunirse con los demandantes  con  el  fin  de  exponer  sus  respectivos  puntos  de  vista.  La Comisión  estaba  dispuesta  a  aceptar  esta  petición, pero los demandantes la rechazaron, y por tanto, no fue posible concertar una confrontación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  y  realizó  inspecciones  en  las  instalaciones  de  las  siguientes compañías navieras:</p>
    <p class="parrafo">- ABC Container Line NV, Amberes (Bélgica)</p>
    <p class="parrafo">- Associated Container Transportation (Australia) Ltd, Londres (Reino Unido)</p>
    <p class="parrafo">- Compagnie Générale Maritime, París (Francia)</p>
    <p class="parrafo">- Eagle Container Line Ltd, Ipswich (Reino Unido)</p>
    <p class="parrafo">- Hapag Lloyd AG, Hamburgo (República Federal de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai Merchant Marine Company Ltd, Seúl (República de Corea)</p>
    <p class="parrafo">- Lloyd Triestino di Navigazione S.P.A., Trieste (Italia)</p>
    <p class="parrafo">- Nedlloyd Lijnen B.V., Rotterdam (Países Bajos)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- The Australian Conference, Crawley (Reino Unido)</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  sobre  prácticas  de tarifas desleales abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   investigación  se  refiere  al  servicio  marítimo  internacional  de transporte  de  mercancías  entre  los  puertos  de  la  Comunidad  y Australia. Aunque  las  escalas  europeas  de  las  diferentes compañías navieras objeto de la  investigación  varían  y  sus  itinerarios  de  navegación  entre  Europa  y Australia  difieren,  en  general  compiten  directamente  por  la  carga de las regiones   exportadoras  de  la  Comunidad  a  Australia.  Todas  las  compañías sirven  Sidney  y  Melbourne  y  se  encargan  del  transporte posterior a otros destinos o puertos australianos en los que no hacen necesariamente escala.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Todas  las  compañías  interesadas  tienen  horarios  fijos y publicados de salidas,  que  generalmente  respetan.  La  frecuencia  de  las  salidas  varía, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  procedimiento  se  refiere  a  mercancías  cargadas en la Comunidad con destino  a  Australia.  El  servicio puede ser rumbo al este o al oeste, o bien, bordeando  Sudáfrica;  es  un  servicio  sin escalas con excepción, sin embargo, de  Hyundai  que  hace  escala  en  las  Islas  del  Pacífico  Sur,  por  lo que necesita un tiempo de travesía mayor que sus competidores.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Todas  las  compañías  interesadas  operan  con porta-contenedores, o bien, buques  combinados  porta-contenedores/carga  a  granel. No obstante, la inmensa mayoría  del  transporte  de  carga  en  este  servicio  marítimo, se realiza en contenedores  y,  en  consecuencia,  la  investigación se centra en este tipo de carga.  Otros  aspectos  importantes  del  servicio  ofrecido  por las compañías (como,   por   ejemplo,   el   transporte   interior  de  mercancías,  servicios portuarios y documentación) presentan características similares.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Teniendo  en  cuenta  las  características  del  servicio marítimo de carga entre  la  Comunidad  y  Australia en general y los servicios ofrecidos por cada una  de  las  compañías  marítimas  objeto  de esta investigación, cabe concluir que  dichos  servicios  se  ofrecen  en  la  misma  ruta,  y  son por lo general comparables.</p>
    <p class="parrafo">B. PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES</p>
    <p class="parrafo">Tarifas de fletes aplicadas por Hyundai</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   tarifa  normal  de  fletes  se  fijó  tomando  como  referencia  las aplicadas  por  Eagle  Container  Line,  en  lo  sucesivo  denominada Eagle, una compañía   suiza  que  opera  desde  Ipswich  (Reino  Unido)  y  que  ofrece  un</p>
    <p class="parrafo">servicio  entre  la  Comunidad  y  Australia  similar  al  de  Hyundai  y que se considera  una  elección  preferible  a  los miembros de las Conferencias o a la otra demandante.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Eagle  sirve  esta  ruta sin interrupción desde 1982; se trata, por tanto, de   una   compañía   asentada   con   una   participación   en  el  mercado  de aproximadamente   el   10  %  de  este  tráfico  y  sin  ninguna  característica específica;  constituye  una  compañía  representativa.  Eagle  no  disfruta  de beneficios  extracomerciales.  Se  comprobó  que  Eagle  y Hyundai realizaban un transporte de carga mixta similar, en buques generalmente similares.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Hyundai  alegó  que  debería  tomarse  como  tarifa normal de fletes la de Jebsen,  compañía  naviera  noruega  que opera en el tráfico Europa y Australia, pero no justificó suficientemente su petición.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó,  entre  otras  cosas,  que Jebsen comenzó este tráfico en 1985/86, no  opera  con  un  número  fijo  de buques y normalmente sólo hace escala en un puerto  australiano  importante.  Por  tanto, se deduce que Jebsen no constituye una elección más apropiada para determinar la tarifa normal de fletes.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  comprobó  que  la  tarifa de fletes neta establecida por Eagle durante el  período  de  investigación  no  cubría todos los costes y no era, por tanto, una   tarifa   realmente  establecida  en  condiciones  normales  de  transporte marítimo.  Por  lo  tanto,  la  tarifa de fletes normal se determinó mediante la agregación  de  todos  los  costes,  tanto  fijos  como  variables,  que debería soportar   Eagle,   compañía   de   características   similares  conforme  a  lo anteriormente  señalado,  en  condiciones  normales de transporte marítimo a los que   se  añadió  una  cantidad  razonable  para  tener  en  cuenta  los  gastos generales.  Los  costes  relevantes  no  diferían sustancialmente de los de otra compañía  similar,  en  particular  ABC.  Se  incluyó  un  margen  de beneficios sobre  los  costes  del  3  %.  Este  margen  se  consideró adecuado teniendo en cuenta las características de Eagle.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuaron  ajustes  para  tener en cuenta las diferencias en la duración de las  travesías  entre  la  Comunidad  y  los  puertos  australianos,  que varían entre  9  y  19  días, según el puerto y la diferencia de frecuencia de travesía de 3 días.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Al  comparar,  por  último,  las  tarifas  de fletes de Hyundai con las de Eagle  se  comprobó  que  Hyundai  había  estado  aplicando  tarifas  de  fletes inferiores   a   las   normales,   durante   todo   el   período  objeto  de  la investigación;   esta   diferencia   ha  sido,  por  término  medio,  de  26  %, redondeado  a  la  baja,  ó  450  ecus  por  contenedor  de  20 pies. Beneficios extracomerciales concedidos a Hyundai</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  investigación  se  centró  en una serie de beneficios extracomerciales concedidos a Hyundai por el Gobierno de Corea.</p>
    <p class="parrafo">a) Sistema de reserva de la carga</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  artículo  16  de  la  Ley  coreana de Fomento del Transporte Marítimo, así  como  una  serie  de decretos y ordenanzas, imponen al tráfico con punto de partida o destino en Corea un plan de reserva de la carga:</p>
    <p class="parrafo">-  las  compañías  navieras  coreanas  tienen el monopolio del transporte de las cargas  a  granel  más  importantes  (por  ejemplo, crudos, materias primas para las  industrias  petroquímicas,  siderúrgicas,  fertilizantes, cereales, carbón, gas líquido) en todas las rutas hacia Corea;</p>
    <p class="parrafo">-  las  compañías  navieras  coreanas  disfrutan del monopolio del transporte de cemento, hierro y acero con punto de partida en Corea;</p>
    <p class="parrafo">-  las  compañías  coreanas  tienen  preferencia  en todo el transporte marítimo de  línea  regular  que  parte  o  llega  a  Corea en todas las rutas en las que operen compañías navieras coreanas.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  coreano  adjudica  a  las  diversas compañías navieras del país la carga  de  las  industrias  públicas.  Las  autoridades coreanas pueden conceder excepciones,  y  de  hecho  las  conceden,  a  las  normas  anteriores cuando se cumplen ciertas condiciones establecidas en los decretos y ordenanzas.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  concederse  excepciones,  en  lo  que  respecta  a  la  carga  a granel, cuando   los   buques   coreanos   no   tengan   capacidad   suficiente;  cuando circunstancias  excepcionales  en  el  puerto  de  origen de la carga impidan el uso  de  la  bandera  coreana;  cuando  las  tarifas  aplicadas  por  los buques coreanos  superen  en  más  de  un  10 % a las de los buques no coreanos; cuando no  se  considere  conveniente  o  adecuado  con  arreglo  al contrato, los usos comerciales  o  la  legislación  del país de origen de la carga el transporte de la  carga  en  buques  de pabellón coreano; cuando debido a catástrofes o causas de  fuerza  mayor  resulte  imposible  o  difícil  el  uso de buques coreanos; o cuando  el  Ministro  de  Transportes  considere que otras razones justifican la concesión de una excepción.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  concederse  excepciones,  en  lo  que  respecta a los buques de carga de línea    regular,    cuando    los    Tratados,   los   Convenios   o   Acuerdos Internacionales,  en  los  que  sea  parte Corea, contengan disposiciones en tal sentido,  cuando  los  buques  coreanos  formen  parte  de  una Conferencia y el Gobierno   coreano   haya  aprobado  el  acuerdo  de  reparto  de  carga  de  la Conferencia,  cuando  no  pueda  expedirse  la mercancía de un buque coreano por la  naturaleza  de  la  misma  o  por  no  haber  buques coreanos disponibles al menos  cinco  días  después  de que la carga esté lista para el embarque, cuando resulte  imposible  o  difícil  utilizar  buques coreanos debido a catástrofes o a   causas   de   fuerza   mayor;  cuando  las  autoridades  consideren  que  la adjudicación   de   la   carga   a   una  compañía  de  bandera  extranjera,  en determinadas  líneas,  puede  contribuir  a  la  estabilidad a largo plazo de la oferta  de  capacidad  de  transporte;  y cuando las autoridades autoricen a los comerciantes   coreanos,   en   reconocimiento  por  utilizar  habitualmente  la bandera  coreana,  para  elegir  libremente  los  transportistas.  En  cuanto al papel  que  corresponde  a  las  empresas  coreanas de transporte marítimo en el mercado  del  sistema  de  reserva  de  la  carga, es necesario señalar que sólo mediante  licencia  pueden  las  empresas marítimas operar en ciertas rutas. Las autoridades  coreanas  otorgan  estas  licencias,  en  particular,  si  la nueva actividad  se  ajusta  a  la oferta y la demanda y cuando el peticionario sea un «   transportista   marítimo   designado  »,  es  decir,  una  compañía  naviera considerada   apropiada  por  su  dimensión  para  llevar  a  cabo  determinadas tareas  impuestas  por  el  Gobierno,  que,  en contrapartida, « puede otorgarle preferencia  en  su  expansión  ». Un « transportista marítimo designado » puede recibir  una  ayuda  preferente  con respecto a otras empresas del mismo sector, por   ejemplo,   para   la   concesión  de  autorización  para  rutas  marítimas internacionales,  el  transporte  de  cargas  designadas en el marco del sistema de  reserva  de  la  carga.  Hyundai  es  una  de estas « empresas de transporte</p>
    <p class="parrafo">marítimo designadas ».</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad,  de  acuerdo  con la opinión expresada repetidamente por la OCDE, considera   al   sistema   de  reserva  de  la  carga  en  el  tráfico  marítimo internacional  como  una  obstrucción  unilateral  del principio de libre acceso al  transporte  de  mercancías  en  el  tráfico  marítimo  y, por tanto, como un beneficio extracomercial para las compañías navieras que lo disfrutan.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Hyundai  alegó  que  el  sistema  de reserva de la carga de hecho no tenía ninguna   influencia   y   se  refirió  a  las  estadísticas  de  transporte  en contenedores  con  punto  de  partida  y  destino  en Corea, según las cuales la participación  coreana  en  las  cuatro  rutas  con  una mayor representación de las  compañías  navieras  coreanas  era, respectivamente, del 12,5 %, 33 %, 54,3 %  y  81,1  %.  Los  demandantes,  en  su  evaluación  del tráfico a granel y en contenedores  con  punto  de  partida  y destino en Corea, estimaron que el 89 % del  tráfico,  en  términos  de  peso,  era a granel y, por tanto, prácticamente cubierto  por  la  ley  de reserva de la carga. Estas cifras no son concluyentes y   definitivas:   una   de   ellas   se   refiere   únicamente  al  tráfico  en contenedores,  que  constituye  el  volumen  significativamente  inferior,  y la otra   no   hace   referencia   al  volumen  de  la  carga  a  granel  realmente transportada  por  buques  coreanos  ni  indica hasta qué punto afecta a Hyundai el sistema de reparto de carga.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  Comisión  estableció  que  las  actividades  de  Hyundai eran y siguen siendo   casi   exclusivamente   de   tráfico   nacional.   El  tráfico  tercero prácticamente   se  limita  al  servicio  Australia-Papúa  Nueva  Guinea-Sur  de Asia-Europa-Islas   del   Pacífico   Sur-Australia  (el  tráfico  objeto  de  la investigación  es  una  etapa  del  mismo)  y  el servicio Canadá/Costa Oeste de los   Estados   Unidos-Australia.  El  número  de  buques  utilizados  en  estos servicios  era  de  5  y  1  respectivamente,  de  un total de 56. Excepto en el servicio  en  el  que  se  utilizan  transportadores  de  coches,  (18  buques), dedicado  en  particular  al  transporte  de  coches  de  Hyundai, los servicios distintos  del  anteriormente  señalado,  por lo general, entran en el ámbito de aplicación  de  la  ley  coreana  de  reserva de carga. Hyundai, al ser la mayor compañía  naviera  coreana,  disfruta  en  forma  privilegiada de los beneficios que ofrece el sistema de reserva de la carga.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  en  que  Hyundai  tiene capacidad disponible puede contar con   la   aplicación  del  esquema  de  reserva  de  carga  para  cubrir  dicha capacidad, por parte de las autoridades coreanas.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  acceso  a un volumen importante del tráfico, prácticamente sin competencia  coreana  debido  al  sistema  de  licencias  y  con una competencia exterior  limitada  a  través  del  sistema  de  reserva  de la carga, asegura a Hyundai  un  tráfico  mínimo  y  le  ofrece  un apoyo considerable en un mercado mundial  que  todavía  hace  frente  a  la  recesión. En consecuencia, una parte sustancial   de   los  ingresos  de  Hyundai  proceden  de  las  actividades  de transporte  al  amparo  de  la ley coreana relativa a la reserva de carga. Estas ventajas  no  pueden  ser  cuantificadas,  pero el tráfico interno garantizado a través  del  sistema  de  reserva  de  la carga ha permitido a Hyundai disfrutar de una flexibilidad que no tienen su competidores.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  discriminación  contra  las navieras no coreanas por medio del esquema de  reserva  de  carga  se  incrementa a la vista de los artículos 34 y 35 de la</p>
    <p class="parrafo">Ley   coreana   sobre   el   transporte   marítimo.   Las  personas  o  empresas extranjeras  no  podrán  ser  propietarias  o  tener  participación  en empresas coreanas   dedicadas   a   actividades   de   expedición   marítima,  transporte marítimo,  corretaje,  agencias  marítimas,  fletamiento  de  buques  y  gestión naviera.  Además  las  compañías  o  personas  extranjeras  no  podrán  tener en propiedad   oficinas   o   equipamiento   en  Corea,  ni  tampoco  compañías  de transporte interior.</p>
    <p class="parrafo">Por  todo  ello,  las  compañías  navieras  extranjeras  no  pueden  competir en igualdad  de  condiciones  en  el  sector  del  mercado al que tienen acceso. No están  en  condiciones  de  ofrecer un transporte combinado eficaz, asegurándose así  una  carga  adicional  que  en  otro  caso  hubieran obtenido. De hecho, el Gobierno  coreano  lo  admite  públicamente  al  manifestar  que  «  el  débil y deprimido  sector  del  transporte  nacional de Corea desaconseja la competencia extranjera ».</p>
    <p class="parrafo">El  trato  favorable  otorgado  por  la legislación y las autoridades coreanas a las  navieras  nacionales  supone  para  éstas  ventajas operativas sustanciales en comparación con las navieras no coreanas que operan en Corea.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Puede   concluirse  que,  en  virtud  de  la  discriminación  contra  las navieras  no  coreanas  realizada  a  través  del  esquema de reserva de carga y las  medidas  adicionales  relativas  a  las  actividades  en tierra, Hyundai se beneficia de ventajas no comerciales otorgadas por el Gobierno de Corea.</p>
    <p class="parrafo">b) Plan de racionalización de la industria naviera (SIRP)</p>
    <p class="parrafo">(21)  Con  anterioridad  a  1984,  la  política  naviera  del  Gobierno de Corea fomentó   la  ampliación  de  la  flota  de  las  compañías  marítimas,  lo  que produjo,  según  una  evaluación  de  las  autoridades,  compras  importantes de buques  en  un  momento  en  el  que el precio de los mismos se había disparado, deudas   enormes,   problemas   estructurales  en  las  empresas  y  «  excesiva competencia  entre  no  menos  de 70 compañías navieras transoceánicas », lo que ocasionó  que  «  la  flota  mercante  coreana  fuera  menos  competitiva en los mercados internacionales que las flotas extranjeras ».</p>
    <p class="parrafo">El  SIRP  hizo  cambiar  radicalmente  esta  política.  Su objetivo consistía en racionalizar   el   comercio   marítimo   coreano,  que  se  encontraba  en  una situación  difícil,  partiendo  de  la iniciativa voluntaria para convertirla en una  industria  nacional  clave,  concediendo  una ayuda concentrada mediante la reducción  del  número  de  empresas  del  sector,  fomentando  las  fusiones  y absorciones   e   incrementando   el  tonelaje  de  un  grupo  de  empresas,  la adjudicación  de  determinadas  rutas,  sustituyendo  buques viejos por nuevos y eliminando la competencia excesiva entre las compañías navieras nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  primera  parte  del  SIRP,  en 1984, preveía las siguientes medidas de apoyo que guardan relación con la investigación:</p>
    <p class="parrafo">-  beneficios  fiscales:  exención  de  los  derechos de registro y del impuesto sobre las compras en relación con la compra de buques y empresas;</p>
    <p class="parrafo">-  moratoria  de  la  deuda  para  los  préstamos  Won:  una moratoria máxima de cinco  años  para  el  pago  del  capital  e  intereses  de  los  fondos para la adquisición de buques de fabricación coreana;</p>
    <p class="parrafo">-   moratoria   de   la   deuda  para  los  préstamos  en  divisas  extranjeras: ampliación  de  dos  años  y medio a cinco años, del período de gracia aplicable a   los   préstamos   en  divisas  extranjeras  para  la  compra  de  buques  de</p>
    <p class="parrafo">fabricación coreana;</p>
    <p class="parrafo">- refinanciación de los intereses acumulados durante las moratorias.</p>
    <p class="parrafo">En  la  refinanciación  no  incluyeron  los  pagos  directos en efectivo, ni las amortizaciones de la deuda.</p>
    <p class="parrafo">Las  mismas  normas  son  aplicables a las fusiones realizadas con posterioridad a 1984.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 378 de 31. 12. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 308 de 18. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  examinaron,  en  la  medida  de  lo  posible, las ventajas reales para Hyundai  del  plan.  Los  demandantes alegaban que Hyundai no sería rentable sin los beneficios derivados del SIRP.</p>
    <p class="parrafo">Hyundai   admitió   haber   recibido   los   beneficios  fiscales  anteriormente señalados, pero negó que los otros aspectos constituyeran una ventaja.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  consecuencias  financieras del plan para Hyundai, se sacaron las  siguientes  conclusiones.  La  refinanciación  del capital de los préstamos es  una  práctica  comercial  poco  frecuente  que  se  ha  aplicado en Corea en escasas  ocasiones.  Los  bancos  coreanos  nunca autorizaron ni emprendieron la refinanciación  de  los  intereses.  Las autoridades coreanas, en el caso de las industrias  en  difícil  situación  financiera,  como  por ejemplo las navieras, hicieron  posible  que  los  bancos  estatales  y  otros  llevaran  a cabo dicha refinanciación   de   forma   que  se  concedieran  beneficios  que  no  podrían conseguirse en condiciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">En  los  años  que  tratamos  (a  excepción  de  1987,  que  todavía  no  se  ha inspeccionado),  Hyundai  tuvo  pérdidas.  De haberse reembolsado los intereses, dichas  pérdidas  habrían  aumentado  de  forma  importante reduciendo por tanto las   posibilidades   de   Hyundai   de   obtener  créditos  (los  detalles  son confidenciales).  Como  resultado,  la  refinanciación,  tanto  de los intereses como  del  capital,  produjo  unas ventajas inmediatas de flujo efectivo; dichas ventajas  iban  unidas  al  tipo  de interés aplicado para la refinanciación del interés, que era inferior a los tipos de los créditos normales.</p>
    <p class="parrafo">Puede  concluirse,  por  tanto,  que estas consecuencias financieras constituyen una ventaja.</p>
    <p class="parrafo">Hyundai,   por  su  parte,  arguyó  que  tales  ventajas  sólo  constituían  una compensación  por  los  perjuicios  sufridos  como  consecuencia de la absorción de  empresas  marítimas  financiera  y  estructuralmente  débiles,  cuyos buques eran en parte vetustos.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  la  participación en la SIRP era voluntaria. Hyundai presentó información  detallada  en  apoyo  de  su  alegación de que se había hecho cargo de  deudas  considerables  de  las compañías absorbidas y de que había incurrido en  pérdidas  en  la  venta  de buques superfluos, a menos valor del registrado. Sin  embargo,  no  demostró  que  estas  desventajas  contrapesaran las ventajas obtenidas  a  través  de  las  absorciones, tales como la adquisición de activos fijos  y  móviles,  licencias,  fondo  de  comercio y el derecho sostenido y más amplio,   a  través  de  estas  absorciones,  de  beneficiarse  del  sistema  de reserva de la carga.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  además,  que  la  participación  en  el  SIRP,  que  dio  lugar  a fusiones  y  a  un  incremento general de actividad, permitió a Hyundai aumentar más  del  doble  sus  ingresos  en  un  momento de depresión general del tráfico</p>
    <p class="parrafo">marítimo.</p>
    <p class="parrafo">La  multiplicación  de  sus  ingresos supone una ventaja sustancial para Hyundai que  podrá  hacer  frente  a  sus  deudas  con más facilidad en el momento de su vencimiento.  Además,  el  peso  relativo de las deudas de Hyundai, ha decrecido continuamente, debido a este aumento de ingresos.</p>
    <p class="parrafo">(24)  A  la  vista  de  lo  anteriormente  expuesto,  se  concluye  que  el SIRP reportó  a  Hyundai  ventajas  extracomerciales  concedidas  por  el Gobierno de Corea.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(25)  Habida  cuenta  de  las  conclusiones formuladas en los puntos 15 a 24, el Consejo  considera  que  cada  uno  de  los  dos  puntos  a) y b) constituyen un beneficio extracomercial.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que,  cuando  Hyundai comenzó el servicio objeto de investigación, era  una  compañía  con  importantes  deudas  y  que  registraba  pérdidas en el conjunto   de   sus   operaciones.   Además,   preveía  que  el  nuevo  servicio produciría  nuevas  pérdidas  como  todo  indica que así ha sido. Se expandió en un  momento  en  que  el  mercado mundial de transportes marítimos experimentaba una  recesión,  por  medio  de  un  nuevo  servicio  en  una  región hasta ahora desconocida  para  Hyundai  que,  en aquel momento, experimentaba una manifiesta y sustancial reducción del tráfico.</p>
    <p class="parrafo">Los   beneficios   extracomerciales  anteriormente  señalados  proporcionaron  a Hyundai  una  red  de  seguridad  comercial  en  sus  actividades  a  través del sistema  de  reserva  de  la  carga; el tratamiento privilegiado de las navieras coreanas  en  los  puertos  coreanos  proporciona a Hyundai ventajas operativas; a  través  de  los  beneficios  del  SIRP  Hyundai podía expandirse basándose en sus   previsiones  a  largo  plazo,  sin  ser  entorpecida  por  consideraciones financieras  y  comerciales  que,  en  otro  caso,  hubieran  sido  necesarias e inevitables  y  podía  esperar  que, en los años próximos, con un aumento de los ingresos,  podría  hacer  frente  a  sus  obligaciones  sin enfrentarse a graves problemas financieros.</p>
    <p class="parrafo">Estas  ventajas  tuvieron  la  suficiente  importancia  como  para  permitir que Hyundai actuara en la forma puesta de manifiesto por la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  que  procede,  cabe  concluir  que  sin  los  beneficios extracomerciales    Hyundai    no   hubiera   podido   razonablemente   intentar introducirse  en  el  tráfico  entre  la  Comunidad  y  Australia con tarifas de fletes  tan  bajas  como  las  registradas  en  el curso de la investigación. C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(26)  Con  respecto  a  los  perjuicios  ocasionados  por  las  bajas tarifas de fletes  de  Hyundai,  las  pruebas  de  que  dispone la Comisión muestran que la participación  en  el  mercado  de  Hyundai,  en  la  línea entre la Comunidad y Australia,  aumentó  de  0,3  %  en 1986 al iniciarse el servicio, a 4,0 % en el período  que  se  investiga.  Durante ese mismo período, la participación de las compañías  navieras  de  la  Comunidad  descendió  de  54,0  %  a  53,6  %. Este descenso por sí solo no puede considerarse como un perjuicio grave.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Sin  embargo,  un  estudio  más  profundo de los datos revela que mientras se  mantenía  aproximadamente  la  misma  participación  en  el  mercado hubo un descenso  de  los  ingresos  y  sólo fue posible mantenerla mediante importantes concesiones   en   las   tarifas  de  fletes;  lo  mismo  puede  decirse  de  la</p>
    <p class="parrafo">distribución  de  carga.  Mientras  que  el número de contenedores transportados durante  el  período  objeto  de  la investigación fue prácticamente igual al de 1986,  los  ingresos  de  las  compañías  navieras  comunitarias descendieron un 7,5   %,   debido,  en  estas  circunstancias,  a  una  reducción  prácticamente equivalente en las tarifas medias de fletes.</p>
    <p class="parrafo">Se  observó  además  que  las  tarifas  medias  de  fletes  de la compañía de la Comunidad  más  similar  a  Hyundai, ABC, se redujeron aproximadamente en un 2,5 %  en  1986  (Hyundai  entró  en el mercado en el último trimestre de este año), y  en  un  14,5  %  aproximadamente  en 1987, ocasionando unas tarifas bajísimas que  sólo  podían  subirse  a costa de una pérdida importante de la distribución de  carga  (véase  el  punto 34). Esta conclusión viene confirmada por los datos de Eagle.</p>
    <p class="parrafo">Al  comparar  las  tarifas  de  fletes de Hyundai con las de las compañías de la Comunidad   se   tuvieron   en   cuenta  las  diferencias  en  el  servicio.  Se introdujeron   elementos  de  ajuste  por  las  diferencias  en  la  duración  y frecuencia  de  las  travesías  consideradas  ambas significativas, y porque las tarifas  de  las  compañías  de  la  Comunidad  habían  bajado  mucho  (para más detalles sobre este aspecto véase el punto 29).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  este último punto, las comparaciones se realizaron por  razones  de  sencillez  con tarifas de equilibrio que se habían establecido previamente  para  las  navieras  de  la  Comunidad.  Estas  se  basaban  en las tarifas  netas  tras  la  reducción,  en  su  caso,  de los descuentos de fin de año,  de  fidelidad  o  de  cantidad  o  de  los  reembolsos,  así  como  de los porcentajes de los comisionistas.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  con  ABC,  compañía  comunitaria más parecida a Hyundai, reveló que  ésta  rebajó  sus  tarifas  de  fletes  en un 35,9 % según la media global, puesto que ambas compañías transportaron carga mixta similar.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  demás  demandantes  y  para  evitar el riesgo de comparar cargas  mixtas  distintas,  se  compararon, tras haber introducido los elementos correctores,  varios  de  los  grupos  más  importantes  de  mercancías básicas: tejidos,   plásticos,   productos   químicos,  papel  y  productos  alimenticios (excepto   los   refrigerados)  y  textiles.  Las  comparaciones  mostraron  que habría  que  aumentar  entre  un  17 % y un 43 % las tarifas de Hyundai para que alcanzaran el nivel de fletes de un servicio comparable.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  un  beneficio  razonable  debería  incluirse  en  las tarifas  de  fletes  utilizadas  por las navieras comunitarias, la inclusión del mismo,  en  cualquier  nivel  que  se considerare conveniente, hubiera aumentado aún más estos márgenes porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  comprobó  que,  a  pesar  de la aparición en el mercado de Hyundai, se había  mantenido  el  servicio  marítimo  regular  de  los  demandantes,  (tanto dentro   de  las  Conferencias  como  independientemente)  y  que  no  se  había reducido  de  manera  permanente  el número de travesías. Sin embargo, debido al exceso   de  capacidad,  agravado  al  sumarse  la  capacidad  de  Hyundai,  los demandantes  de  la  Conferencia  suprimieron temporalmente un barco de servicio durante  la  segunda  mitad  de 1987, gracias a lo cual la capacidad de carga de los  demandantes  pasó  entre  1986  y  1987 del 70 % al 73 %, mientras que, sin esa supresión, se habría reducido del 70 % al 68 %.</p>
    <p class="parrafo">En  general,  los  demandantes  alegaron  que sólo pudieron mantener su nivel de</p>
    <p class="parrafo">capacidad  de  carga  a  costa  de aceptar tarifas de fletes muy reducidas. Esta aseveración  ha  sido  confirmada  por  las  conclusiones, especialmente las del punto 27.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Se   investigó   si   las   bajas  tarifas  de  Hyundai  producirían  una disminución  en  los  beneficios  de las navieras comunitarias. Para ello debían examinarse  los  años  1986  y  1987.  Con  respecto  a  la  rentabilidad de los demandantes,  se  comprobó  que  sufrieron  un  importante  deterioro  desde  la entrada  en  el  mercado  de  Hyundai.  Su  rentabilidad  descendió entre 1985 y 1986;  este  descenso  se  debe  en mayor medida a la disminución del volumen de carga  entre  1985  y  1986  en  el  comercio  entre Europa y Australia que a la reducción  de  las  tarifas  de  fletes cuando Hyundai entró en el mercado en el otoño  de  1986.  En  general,  los demandantes siguieron siendo rentables en el tráfico  objeto  de  la  investigación  aunque  su  nivel  de  rentabilidad  era claramente  insuficiente  para  garantizar  a  largo  plazo  la  continuidad del servicio,  inversiones  futuras  y  el  empleo.  Sin embargo, durante el período de  1987,  durante  todo  el  cual  Hyundai estuvo presente en el mercado, todas las  compañías,  excepto  una,  tuvieron pérdidas en esta línea. La rentabilidad general  de  los  demandantes,  de  acuerdo  con  su  contabilidad, expresada en índices  (los  detalles  son  confidenciales)  fue de +100, +15, 248 en 1985, en 1986 y durante el período inspeccionado respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Si   se   toma  1986  como  referencia,  los  beneficios  de  +100  en  1986  se convirtieron   en   pérdidas   de   1  653  durante  el  período  objeto  de  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(30)  De  la  misma  manera, el rendimiento del capital disminuyó de acuerdo con las tendencias expuestas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Con  respecto  a  las  inversiones,  parece  ser  que  no  serán  precisas decisiones   sobre   inversiones  importantes,  tales  como  la  sustitución  de algunos  de  los  buques  en  1988.  No parece probable que puedan hacerse estas inversiones   si   el   tráfico   Europa-Australia   continúa  siendo  altamente deficitario con disminución constante de ingresos.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  que  se  refiere al empleo, hay que tener en cuenta que todos los barcos  de  los  demandantes  cuentan con tripulación de la Comunidad y ostentan pabellones  de  los  Estados  miembros.  Si  continúan  las  pérdidas aumenta el riesgo  de  transferencia  de  pabellón  con  la consiguiente pérdida de puestos de  trabajo.  La  reciente  retirada  temporal  de  uno  de  los  buques de este servicio hace el riesgo más patente.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Se  tuvo  en  cuenta  la  posibilidad  de  que  hubieran causado perjuicio otros  factores  no  imputables  a  Hyundai,  como, por ejemplo, el descenso del volumen  de  carga  y  las bajas tarifas de fletes aplicadas por otras compañías navieras.</p>
    <p class="parrafo">Se   comprobó   que  la  carga  total  transportada  en  contenedores  entre  la Comunidad  y  Australia  fue  de  167  000 TEU en 1985 y descendió a 137 000 TEU en  1986.  Durante  el  período  objeto  de  la  investigación  se  mantuvo este nivel.</p>
    <p class="parrafo">Hyundai,  por  tanto,  entró  en  un  mercado  en  retroceso  y  por  esa  razón acrecentó   la   tendencia  al  desequilibrio  entre  tonelaje  y  capacidad  de transporte.  Teniendo  en  cuenta  que  el  descenso  en  el volumen de carga en 1986  ya  había  afectado  negativamente  a  las  compañías  de  la Comunidad en</p>
    <p class="parrafo">cuanto  a  sus  ingresos,  capacidad  de carga y rentabilidad, las bajas tarifas de  fletes  de  Hyundai  a  lo  largo  de  los últimos meses de 1986 y todo 1987 agravaron todavía más esta tendencia.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Hyundai  alegó  que  al  entrar  en el mercado se limitó a adecuarse a las tarifas  que  aplicaban  otras  compañías no demandantes, especialmente Gearbulk y  Jebsen,  dos  companías  noruegas.  Hyundai  no  probó  concluyentemente esta declaración.  Al  examinar  los  registros mensuales de levantamiento de carga y de  tarifas  de  una  compañía  representativa  y la correlación entre ambos, se comprobó lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  al  no  estar  dispuesta  la compañía a reducir sus tarifas en el momento que entró  Hyundai  en  el  mercado con tarifas más bajas, perdió inmediatamente una parte importante de la carga a favor de Hyundai;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  algún  tiempo  después  esta  misma  compañía  cambió  su  política y acercó  aún  más  sus  tarifas  a  las  de  Hyundai, recuperó inmediatamente una parte de la carga aunque a precios considerablemente reducidos.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  tamaño  relativo  de  Gearbulk  y  Jebsen, ambas mucho menos  importantes  que  Hyundai  en  la ruta objeto de investigación, y el heho de   que   Hyundai,   en   un   período   de  tiempo  muy  corto,  aumentase  su participación  en  el  mercado  de  0  a  4 % casi instantáneamente, se concluye que debe atribuirse a Hyundai el descenso de las tarifas de fletes.</p>
    <p class="parrafo">(35)  De  todo  lo  anterior  se  concluye  que  los  efectos  de  las prácticas tarifarias   desleales   de   Hyundai   en  el  tráfico  entre  la  Comunidad  y Australia,   por   sí   solas   pueden   considerarse   como  causantes  de  una perturbación  importante  en  la  estructura  de  fletes  de  esta  ruta y de un perjuicio grave para las compañías navieras de la Comunidad aludidas.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(36)  Hyundai  y  otros  cargadores  alegaron  que en interés de la Comunidad no deben   tomarse   medidas   contra   Hyundai,  ya  que  constituye  un  elemento competitivo  adicional  en  la  ruta  objeto  de  la  investigación.  Aunque  la política   comunitaria  fomenta  la  competencia  siempre  que  es  posible,  no fomenta la competencia desleal basada en ventajas extracomerciales.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  tráfico  objeto  de  investigación  se caracteriza por la existencia  de  una  serie  de  competidores  independientes;  recientemente  ha iniciado  este  servicio  otro  nuevo  competidor.  Por tanto, los cargadores de la Comunidad pueden elegir entre diversos operadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  alegó  que  las  bajas  tarifas  de  Hyundai  permitieron  que, por primera   vez,   se   exportaran   a   Australia   en  cantidades  considerables determinados  productos.  Por  lo  que  se refiere al producto más importante en volumen,  se  demostró  que  esto  era  de hecho inexacto. En cuanto a los demás productos   que   son   mucho   menos  importantes,  se  consideró  que  existen suficientes  compañías  en  el  mercado  para  garantizar  la  continuidad de la exportación   con   las   tarifas   de  fletes  competitivas  de  las  compañías independientes.  Por  último,  en  lo  que  se refiere a determinadas mercancías en  «  break-bulk  »,  se  demostró  que,  en  volumen,  las cantidades eran muy limitadas  e  irregulares  y  se  consideró  que  no  beneficiaba a la Comunidad incluir dichas mercancías en las medidas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Los  marinos  alegaron,  y  la Comunidad es de la misma opinión, que, en interés de  la  Comunidad,  deben  defenderse  sus  puestos de trabajo que se encuentran</p>
    <p class="parrafo">en  peligro  debido  a  la  competencia  desleal, dado que, en el pasado, habían ya sufrido muchísimo a consecuencia de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Consideraciones  de  política  comercial  exterior,  que están a favor del libre comercio,   los   intereses   portuarios,  las  industrias  subsidiarias  y  las consideraciones  de  política  marítima  de  los Estados miembros interesados no están en contra de la imposición de un derecho corrector.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  hechos  del  tipo  que se han estudiado, que suponen una erosión de las tarifas,  una  disminución  de  los  ingresos y pérdidas financieras comprometen seriamente   la   viabilidad   comercial   de   las  compañías  navieras  de  la Comunidad,  cuyos  ingresos  dependen  sustancialmente del servicio considerado. Por  otra  parte,  estos  hechos comprometen la viabilidad del servicio ofrecido por  otras  navieras  comunitarias  y  son  por  tanto  perjudiciales  para  los intereses  de  la  Comunidad.  Teniendo  en  cuenta  la  situación especialmente difícil  que  atraviesa  la  industria  naviera  de la Comunidad en general y el tráfico  que  nos  ocupa  en  particular,  la  importancia económica y social de esta  industria  y  la  influencia relativamente baja por lo general del aumento de  las  tarifas  sobre  el  valor de las mercancías exportadas, se ha llegado a la  conclusión  de  que,  en  interés de la Comunidad, debe imponerse un derecho corrector.</p>
    <p class="parrafo">E. TIPO DEL DERECHO Y RECAUDACION</p>
    <p class="parrafo">(37)    Habida    cuenta    la   importancia   del   perjuicio   ocasionado   y, particularmente,  la  reducción  de  las  tarifas de flete con las consecuencias que  conlleva,  así  como  el  hecho  de  que  la tarifa de flete normal ha sido fijada   en   relación   a  los  costes  de  un  operador  que  aplique  tarifas inferiores  a  las  de  las  compañías  demandantes, se concluye que el tipo del derecho  corrector  no  puede  ser  inferior  a la diferencia entre la tarifa de fletes  de  Hyundai  y  la  tarifa  normal de fletes fijada tal como se describe en el punto 14.</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  tipo  del  derecho  será,  por tanto, de 450 ecus por contenedor de 20 pies  o  de  900  ecus  por  contenedor  de  40  pies  y  a  prorrata  para  los contenedores  de  otras  dimensiones.  Para facilitar una recaudación eficaz del derecho    corrector,    éste   deberá   consistir   en   una   cantidad   fija, independientemente del contenido del contenedor.</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  recaudación  de  estos  derechos  será  realizada  por las autoridades aduaneras  al  ser  éstas  las más competentes y mejor situadas para esta tarea. Se   considera   adecuado  que,  en  lo  posible,  se  utilicen  las  reglas  de procedimiento  aduanero  aplicables  a  la  exportación  de mercancías, a fin de garantizar  la  recaudación  del  derecho,  la carga en un puerto comunitario se subordinará  a  la  constitución  de  una  garantía  igual  al  montante  de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">F. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(40)  Como  este  caso  ha  sido  sometido  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 4057/86,  ha  sido  necesario  procurar muy particularmente que la investigación respete  en  todos  los  aspectos  lo dispuesto en dicho Reglamento. Con ello se ha  superado  ligeramente  el  plazo  de  un  año  previsto  en  la letra a) del apartado  9  del  artículo  7  para  el  desarrollo  del  procedimiento desde su incoación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  impone  un  derecho  corrector sobre la carga en contenedores cargada en un  puerto  de  la  Comunidad  en  buques  explotados, directa o indirectamente, por  Hyundai  Merchant  Marine  Company  Ltd  de  Seúl,  República de Corea, con destino a Australia. El derecho deberá ser pagado por Hyundai.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  de  450 ecus por contenedor de 20 pies y de 900  ecus  por  contenedor  de  40  pies,  y a prorrata para los contenedores de otras dimensiones independientemente del contenido.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  corrector  será  recaudado  por  las autoridades aduaneras. Las disposiciones aduaneras vigentes se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">4.   Hyundai  o  sus  agentes  notificarán  a  las  autoridades  competentes  la llegada  de  un  buque  explotado  por  Hyundai a un puerto de la Comunidad y el número  de  contenedores  cargados  en  dicho  buque  3 días antes de la llegada prevista del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   carga   en   un  puerto  de  la  Comunidad  estará  subordinada  a  la presentación  por  Hyundai  a  las  autoridades  competentes  de la prueba de la constitución de una garantía igual al importe del derecho. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  anterioridad  a  la  carga  de  los  contenedores,  se  presentará  una declaración  de  carga  acompañada  de  copias  de los manifiestos en la oficina de aduana competente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   declaración   de   carga  será  independiente  de  la  declaración  de exportación  relativa  a  las  mercancías  y  se  consignará en el formulario EX previsto  en  el  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo,  de  8  de  julio  de  1985, relativo al establecimiento de formularios comunitarios  de  declaración  de  exportación e importación (1), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  1059/86  (2). Sólo se utilizarán las copias nos 1 y 3 del  formulario  EX.  La  declaración  de  carga  podrá igualmente hacerse en un documento   administrativo  o  comercial  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado  2  del  artículo  18  de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero   de   1981,  relativa  a  la  armonización  de  los  procedimientos  de exportación de mercancías comunitarias (3).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  de  carga  se  realizará  por  Hyundai, o sus agentes. Hará referencia  al  presente  Reglamento  y contendrá, al menos, los datos relativos al  país  de  destino  de  los  contenedores  a que se refiere el apartado 1 del artículo  1,  y  número  de  estos desglosados por tipos con arreglo al apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  vigentes  relativas  a  los  derechos  de exportación se aplicarán al derecho compensatorio, impuesto por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.</p>
  </texto>
</documento>
