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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81708</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19881117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>590/1988</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
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      <materia codigo="438" orden="1">Banca</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  objetivos  principales  de  la  Comunidad es la plena  realización,  a  más  tardar en 1992, del mercado interior, constituyendo los sistemas de pago un elemento esencial del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  punto  18  del  Anexo  al  programa  preliminar de la Comunidad  Económica  Europea  para  una política de protección e información de los  consumidores  (1),  aprobado  por  el  Consejo  en  su  Resolución de 14 de abril  de  1975,  se  indicaba  que la protección de los intereses económicos de los consumidores debería basarse en los siguientes principios (2):</p>
    <p class="parrafo">i)  los  compradores  de  bienes  y  servicios deben estar protegidos contra los contratos  tipo  y,  en  particular,  contra la exclusión de derechos esenciales en los contratos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  consumidor  debe  estar  protegido contra los perjuicios causados a sus intereses económicos por unos servicios insuficientes, y</p>
    <p class="parrafo">iii)   la  presentación  y  promoción  de  bienes  y  servicios,  incluidos  los servicios  financieros,  no  deben  concebirse  de forma que induzcan, directa o indirectamente,  a  error  a  la  persona  a  la  que se ofrecen o por quien han sido solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  24  del  Anexo  al  mencionado programa preliminar especifica  que  la  protección  del consumidor contra las prácticas comerciales abusivas,  en  particular,  con  respecto  a  las  claúsulas contractuales, debe</p>
    <p class="parrafo">recibir un trato prioritario el ejecutar dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Libro  Blanco de la Comisión sobre « la plena realización del  mercado  interior  »  (3),  comunicado  al  Consejo  en  junio  de 1985, se refiere,  en  el  punto  121,  a  las  nuevas  tecnologías  que transformarán el sistema  europeo  de  comercialización  y  distribución y requerirán la adecuada protección  del  consumidor  y,  en el punto 122, a los sistemas electrónicos de banca, las tarjetas de pago y el vídeo texto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  documento  de  la  Comisión titulado « Nuevo impulso a la política  de  protección  de  los consumidores », comunicado al Consejo en julio de  1985  (4),  y  que  fue objeto de una Resolución del Consejo, adoptada el 23 de  junio  de  1986  (5),  hacía  referencia, en el punto 34, a la transferencia de  fondos  por  medios  electrónicos  y enunciaba en el calendario contenido en el   Anexo  una  propuesta  de  directiva  en  esta  materia,  que  debería  ser adoptada   por   el  Consejo  en  1989;  que  conviene  acelerar  la  protección financiera  del  consumidor  en  el  ámbito de los sistemas de pago y de algunos otros  servicios  a  disposición  de  los  consumidores;  que con respecto a los tipos  de  servicios  financieros  - incluido el autoservicio financiero - y los medios  de  adquisición  de  bienes  y  servicios, actualmente utilizados en los mercados  de  los  Estados  miembros  (algunos  de ellos incluso en el domicilio particular  del  consumidor),  las  cláusulas  contractuales y la protección del consumidor varían de un Estado miembro a otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  últimos tiempos, los tipos de servicios financieros ofrecidos   a   los  consumidores  y  utilizados  por  éstos  han  experimentado grandes  cambios,  especialmente  en  lo que se refiere a los sistemas de pago y a   la   adquisición   de  bienes  y  servicios;  que  han  aparecido  y  siguen desarrollándose nuevas formas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cláusulas  contractuales  actualmente  aplicadas en esta materia  en  los  Estados  miembros  no sólo son diferentes de un Estado miembro a  otro  (e  incluso  dentro  de  un  mismo Estado miembro) sino que, en algunos casos,  resultan  desfavorables  para  el  consumidor; que se puede llegar a una protección   más  eficaz  del  consumidor  mediante  la  adopción  de  cláusulas comunes aplicables a todos estos tipos de servicios financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumidor  debe  recibir información apropiada sobre las cláusulas  contractuales,  incluidos  los  cánones y otros gastos eventuales que el  consumidor  deba  pagar  por  dichos  servicios,  y  sobre  sus  derechos  y obligaciones  con  arreglo  al  contrato;  que  esta información debe indicar de manera   inequívoca  el  alcance  de  las  obligaciones  del  consumidor  en  su calidad  de  titular  de  una  tarjeta  o de cualquier otro medio (denominado en adelante  «  titular  »)  que  le  permita efectuar pagos en favor de terceros y realizar determinados servicios financieros por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumidor,  como  titular,  se  beneficiará de una mejor protección  si  esos  contratos  revisten  la  forma  escrita  y  contienen unas precisiones   mínimas   sobre   las   cláusulas,   incluido   el  plazo  en  que normalmente se acreditarán, adeudarán o facturarán las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  debe  enviarse  a  ningún  cliente  ningún instrumento de pago  -  ya  sea  en  forma de tarjeta de plástico o en cualquier otra forma - a no ser que éste lo solicite expresamente; que el contrato celebrado entre</p>
    <p class="parrafo">dicha  persona  y  el  emisor  de  un instrumento de pago no debe ser vinculante</p>
    <p class="parrafo">hasta  que  el  solicitante  no  haya  recibido  tal  instrumento  y conozca las cláusulas aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  naturaleza  de  la  tecnología  que actualmente se emplea  en  materia  de  instrumentos de pago, en particular en su fabricación y su   uso,   es  indispensable  que  las  operaciones  efectuadas  con  ellos  se consignen  en  un  registro,  de tal manera que quede constancia de las mismas y puedan  rectificarse  los  errores;  que  el  titular  no  tiene  acceso a tales registros   y   que,   por   consiguiente,  la  obligación  de  probar  que  una determinada  operación  ha  sido  correctamente registrada y contabilizada y que no  se  ha  visto  afectada  por alguna avería técnica o cualquier otra anomalía corresponde  a  la  persona  que,  en  virtud  del  contrato,  le  suministra el instrumento de pago, es decir, el emisor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  órdenes  de  pago  comunicadas  electrónicamente  por el titular  deben  ser  irrevocables,  con  el  fin  de que los pagos efectuados no sean   anulados;   y  que  debe  facilitarse  al  titular  un  extracto  de  las operaciones que realiza con el instrumento de pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   establecerse   normas   comunes   relativas   a  la responsabilidad  del  emisor  por  no  ejecución  o  ejecución incorrecta de las órdenes  de  pago  y  demás  operaciones  conexas del titular, y por operaciones no  autorizadas  por  éste,  siempre  que el titular cumpla las obligaciones que le  incumban  en  caso  de  pérdida,  robo  o  falsificación  del instrumento de pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  asimismo cláusulas contractuales comunes en  lo  que  respecta  a  las  consecuencias para el titular en caso de pérdida, robo o falsificación del instrumento de pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de garantizar el funcionamiento de las redes de pago por  medios  electrónicos  y  la utilización de los instrumentos de pago a nivel internacional,  es  necesario  que  puedan  transmitirse  allende las fronteras, en determinadas condiciones, datos mínimos sobre un titular;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  controlará  la  aplicación  de  la  presente Recomendación   y   que   si,   transcurridos  doce  meses,  no  la  considerase satisfactoria, adoptará las medidas pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA</p>
    <p class="parrafo">Que,   a   más   tardar,   doce  meses  después  de  la  fecha  de  la  presente Recomendación:</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  emisores  de  instrumentos  de  pago  y  suministradores  de  sistemas desarrollen  sus  actividades  con  arreglo a las disposiciones contenidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garanticen,  con el fin de facilitar las operaciones a  que  se  refiere  el  Anexo,  la  transmisión  de  los  datos relativos a los titulares, siempre y cuando dichos datos:</p>
    <p class="parrafo">- se reduzcan al mínimo necesario; y</p>
    <p class="parrafo">-  sean  mantenidos  en  secreto  por  aquellas personas que tengan conocimiento de los mismos en el curso de tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Grigoris VARFIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Confirmado  en  el  punto  28  del  segundo  programa, DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) COM(85) 310 final, 14. 6. 1985.</p>
    <p class="parrafo">(4) COM(85) 314 final, 27. 6. 1985.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 167 de 5. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Anexo se aplicará a las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  pago  por  medios  electrónicos  que suponga el uso de tarjeta, especialmente en el punto de venta;</p>
    <p class="parrafo">-   retirada  de  billetes,  depósito  de  billetes  y  cheques,  y  operaciones conexas,   por   medio   de   mecanismos   electrónicos,   como   distribuidores automáticos de billetes y cajeros automáticos;</p>
    <p class="parrafo">-  pago  con  tarjeta  por  medios  no electrónicos; se incluyen las operaciones que  exigen  una  firma  y  la  entrega de un justificante, pero no las tarjetas cuya única función es garantizar el pago realizado mediante cheque;</p>
    <p class="parrafo">-  pago  por  medios  electrónicos  realizado  por un particular sin emplear una tarjeta, como las operaciones bancarias desde el propio domicilio.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«  Instrumento  de  pago  »:  toda  tarjeta o cualquier otro medio que permite a su usuario efectuar operaciones como las especificadas en el punto 1;</p>
    <p class="parrafo">«  Emisor  »:  la  persona  que, en el marco de su actividad profesional, pone a disposición  de  un  cliente  un  instrumento  de pago, en virtud de un contrato suscrito con él;</p>
    <p class="parrafo">«   Suministrador   de   sistemas   »:  la  persona  que  facilita  un  producto financiero  con  una  marca  comercial concreta vinculado normalmente a una red, permitiendo   así   que   los   instrumentos   de  pago  se  utilicen  para  las operaciones mencionadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">«  Titular  »:  la  persona  que,  en  virtud  de  un  contrato  suscrito con el emisor, posee un instrumento de pago;</p>
    <p class="parrafo">«  Tarjetas  comerciales  »:  toda tarjeta emitida por un detallista y destinada a  su  cliente,  o  por un grupo de detallistas para sus clientes, con el fin de permitir  o  facilitar,  sin  dar  acceso directo a una cuenta bancaria, el pago en  la  compra  de  bienes  o servicios adquiridos directamente del detallista o detallistas  emisores,  o  de  detallistas  que,  en virtud de contrato, aceptan la tarjeta.</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Todo  emisor  establecerá  por escrito cláusulas contractuales completas y leales, que regirán la emisión y uso de los instrumentos de pago.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Dichas cláusulas se expresarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  palabras  fácilmente  comprensibles  y de forma tan clara que resulten de fácil lectura;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  lengua  o  lenguas que habitualmente se utilicen con éste o parecidos fines en las regiones donde se propongan las cláusulas contractuales;</p>
    <p class="parrafo">3.3.  En  las  cláusulas  contractuales  se  especificará la base de cálculo del importe  de  los  gastos  (incluidos  los  intereses),  si  los  hubiere, que el titular debe pagar al emisor.</p>
    <p class="parrafo">3.4. En las cláusulas contractuales se especificará:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  cargo  o el abono en cuenta se realizarán de forma inmediata y, de no</p>
    <p class="parrafo">ser así, en qué plazo;</p>
    <p class="parrafo">-  en  aquellas  operaciones  que impliquen la entrega de factura al titular, el plazo de facturación.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Las  cláusulas  contractuales  no  serán  modificadas, a no ser que exista acuerdo  previo  entre  las  partes;  sin  embargo,  se presumirá que existe tal acuerdo   cuando   el   emisor   proponga  una  modificación  de  las  cláusulas contractuales   y   el   titular,   tras   haber   recibido  la  correspondiente notificación, siga utilizando el instrumento de pago.</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Las  cláusulas  contractuales  impondrán  al titular la obligación, frente al emisor, de:</p>
    <p class="parrafo">a)   tomar   las   debidas   precauciones   para  garantizar  la  seguridad  del instrumento  de  pago  y  del  procedimiento (por ejemplo, el número o código de identificación personal) que le permiten utilizarlo;</p>
    <p class="parrafo">b) notificar al emisor o a la agencia central, sin excesiva demora,</p>
    <p class="parrafo">-  la  pérdida,  robo  o  falsificación  del instrumento de pago o de los medios que hacen posible su uso;</p>
    <p class="parrafo">- el cargo en la cuenta del titular de cualquier transacción no autorizada;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  error  o  irregularidad  en  la gestión de la cuenta por parte del emisor;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  anotar  en  el  instrumento de pago el número o código de identificación personal   del   titular   ni   tampoco  en  cualquier  otro  documento  que  el interesado  conserve  o  transporte  con  el  instrumento de pago, especialmente si  existe  la  posibilidad  de  que se pierda, se robe o se falsifique al mismo tiempo que aquél;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  anular  una  orden  que  el titular haya dado mediante su instrumento de pago.  4.2.  En  las  cláusulas  contractuales  se  establecerá  que,  siempre y cuando  el  titular  cumpla  con  las obligaciones que se le imponen con arreglo a  la  letra  a,  primer  guión  de  la  letra  b  y la letra c del número 1 del presente  punto,  y  no  actúe  con grave negligencia ni fraudulentamente cuando utilice  su  instrumento  de  pago, no será responsable, previa notificación del daño que resulte de tal uso.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Las  cláusulas  contractuales  impodrán  al emisor la obligación frente al titular,  de  no  revelar  el  número  o código de identificación personal, o en su  caso,  otros  datos  de  naturaleza  igualmente  confidencial sino al propio titular.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  enviará  ningún  instrumento  de pago a un cliente, a menos que éste así  lo  haya  solicitado  expresamente;  el  contrato  entre  el  emisor  y  el titular   se   considerará   celebrado   una  vez  que  éste  haya  recibido  el instrumento  de  pago  y  un  ejemplar  de  las  cláusulas  contractuales por él aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">6.1.  En  lo  que  respecta  a  las  operaciones  a que se hace referencia en el punto  1,  los  emisores  llevarán o procurarán que se lleven registros internos suficientemente   detallados,   de   manera   que  quede  constancia  de  dichas operaciones  y  puedan  rectificarse  los  errores.  A este fin, los emisores se concertarán   con   los   suministradores   de   sistemas   sobre   las  medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  En  cualquier  controversia  con  el titular en relación con cualquiera de las  operaciones  a  que  se  hace  referencia  en  el  primer, segundo y cuarto</p>
    <p class="parrafo">guión  del  punto  1  y  en  lo  que  respecta  a  la  responsabilidad  por  una transferencia  de  fondos  por  medios electrónicos no autorizada, corresponderá al   emisor   probar   que   la   operación   fue   correctamente  registrada  y correctamente  contabilizada,  y  que  no  resultó  afectuada  por alguna avería técnica o cualquier otra anomalía.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Se  facilitará  al  titular,  cuando  así  lo solicite, un extracto de sus operaciones,  inmediatamente  o  poco  después  de  su realización; no obstante, cuando  se  trate  de  un  pago  en  el  punto  de  venta,  el  recibo  de  caja facilitado  por  el  detallista  en el momento de la compra, y que contendrá las referencias   al  instrumento  de  pago  deberá  reunir  los  requisitos  de  la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los puntos 4 y 8, el emisor responderá frente al titular:</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  no  ejecución  o ejecución incorrecta de las operaciones del titular a  las  que  se  hace  referencia  en el punto 1, incluso cuando la operación se inicie  a  través  de  mecanismos  electrónicos  que  no  estén  bajo el control directo o exclusivo del emisor;</p>
    <p class="parrafo">- de las operaciones no autorizadas por el titular.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  número 3 de este punto, la responsabilidad a que se refiere el número anterior tendrá las siguientes limitaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  no  ejecución  de  ejecución  incorrecta  de  una operación, la responsabilidad   del   emisor  se  limitará  al  importe  de  la  operación  no ejecutada o incorrectamente ejecutada;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   caso   de   una   operación   no  autorizada,  el  importe  de  la responsabilidad  será  igual  a  la  cantidad necesaria para permitir al titular recuperar   la   situación   que   tenía  antes  de  realizar  la  operación  no autorizada.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  Cualquier  otra  consecuencia  financiera, y en particular, las cuestiones relativas   al   alcance   del   perjuicio  para  el  que  haya  que  pagar  una compensación,  se  regirán  por  la ley aplicable al contrato celebrado entre el emisor y el titular.</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Todo  emisor  facilitará  los  medios  por  los  que  sus  clientes puedan notificar,  a  cualquier  hora  del  día  o  de  la  noche,  la  pérdida, robo o falsificación  de  sus  instrumentos  de  pago;  pero,  que  en  el  caso de las tarjetas  comerciales,  sólo  podrá  disponerse de dichos medios de notificación durante las horas de apertura de las empresas emisoras;</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Una  vez  que  el  titular  haya  notificado  al  emisor,  o  a la agencia central,  con  arreglo  a  lo dispuesto en la letra b) del número 1 del punto 4, el   titular  quedará  exento  de  responsabilidad;  no  obstante,  la  presente disposición  no  será  de  aplicación  cuando  el titular haya actuado con grave neglicencia o fraudulentamente.</p>
    <p class="parrafo">8.3.  El  titular  será  responsable por la pérdida sufrida, hasta el momento de la  notificación,  por  la  pérdida,  robo  o  falsificación  del instrumento de pago,  pero  tan  sólo  hasta  el  equivalente de 150 ecus en cada caso, excepto cuando haya actuado con grave neglicencia o fraudulentamente.</p>
    <p class="parrafo">8.4.  El  emisor,  una  vez  recibida  la  notificación,  deberá,  incluso en el supuesto   de   que   el   titular   haya   obrado   con   grave  neglicencia  o fraudulentamente,  procurar  por  todos  los  medios  a  su  alcance  impedir la</p>
    <p class="parrafo">ulterior utilización del instrumento de pago.</p>
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