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<documento fecha_actualizacion="20241021174100">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81707</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3651/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3651/88 del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881125</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3257" orden="">Equipos informáticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/88, de 17 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3042/89, de 6 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  procedentes  de  países  no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/88  (2),  estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  impresoras  de percusión  de  matriz  de  puntos  en  serie,  originarias  de Japón. El derecho citado  se  prorrogó  por  un  período  máximo  de  dos  meses por el Reglamento (CEE) no 2943/88 (3).</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping provisional, todos los exportadores   y   algunos  importadores  independientes,  así  como  el  sector económico  comunitario  denunciante,  solicitaron  y  consiguieron ser oídos por la  Comisión.  También  dieron  a  conocer por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Previa  solicitud  se  informó  igualmente  a  las  Partes  de los hechos y</p>
    <p class="parrafo">consideraciones   esenciales   sobre   cuya   base   se  sugirió  recomendar  el establecimiento  de  derechos  definitivos  y  la  recaudación definitiva de las cantidades   pagadas   en  concepto  de  derecho  provisional.  También  se  les concedió  un  plazo  en  que  pudieron presentar alegaciones con posterioridad a dichas  reuniones  informativas.  Se  examinaron  sus  observaciones  y,  en los casos  apropiados,  se  modificaron  las  conclusiones de la Comisión con el fin de tenerlas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Además   de   las   investigaciones  que  condujeron  a  las  conclusiones preliminares,  la  Comisión  llevó  a  cabo otras investigaciones en los locales de todas las sociedades denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto considerado y similar</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la Comisión afirmó que los productos en  cuestión  son  impresoras  de  percusión  de  matriz de puntos en serie, que imprimen  puntos  mediante  agujas  electrónicamente  activadas  en  un medio de puntos   (impresoras   de   agujas   SIDM).  Además,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión  de  que  todas  las  impresoras  SIDM  producidas  en  la  Comunidad constituyen  un  producto  similar  con  respecto  a  todas  las impresoras SIDM exportadas   de   Japón,   con   la   excepción  de  las  impresoras  especiales (Considerandos  7  y  31  del  Reglamento (CEE) no 1418/88 de la Comisión, en lo sucesivo denominado « Reglamento de la Comisión »).</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">a) Argumentos relativos a la definición de producto similar</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión  examinó  todos  esos  argumentos.  Concluyó  que  no  había oposición  al  hecho  de  que todas las impresoreas SIDM del mercado comunitario (cerca  de  800  modelos)  se  basaban  en  la misma tecnología de impacto y sus características  básicas  físicas  y  técnicas  eran  idénticas. Por otra parte, resulta  obvio  que  los  numerosos  modelos  de  impresora  en  el  mercado  se diferencian  en  cuanto  a  las  especificaciones  técnicas, interfaces, equipos lógicos, peso, tamaño, calidad, características y accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Además,  el  mercado  de  impresoras  se caracteriza por el hecho de que la tecnología  de  la  impresora  con  matriz  de  puntos,  así  como las distintas características  físicas  y  técnicas  de  las impresoras SIDM, su tamaño, peso, especificaciones  y  características  se  ven  sometidos a cambios y desarrollos rápidos.  A  este  respecto,  la  empresa  alemana  de  estudio  de mercados IMU Info-Martketing   Verlagsgesellschaft  fuer  Buerosysteme,  Duesseldorf  (en  lo sucesivo deno</p>
    <p class="parrafo">minada  IMU  Info-Marketing)  confirmó  la  existencia  de  una tendencia actual del  mercado  a  descentralizar  las  instalaciones  de  impresión,  es decir, a sustituir   las  impresoras  de  gran  capacidad  por  varias  impresoras  menos resistentes más ligeras, más pequeñas y menos caras.</p>
    <p class="parrafo">La  relación  entre  precio  y  prestaciones  de tales impresoras de sustitución está mejorando constantemente, según IMV Info-Marketing.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  aplicación y uso de las impresoras, no se presentaron,  por  parte  de  los  exportadores,  nuevos  argumentos  contra  la definición  de  producto  similar  que  figura  en el Reglamento de la Comisión. En  particular,  no  se  facilitaron  elementos  nuevos  que permitan establecer una   distinción   clara  entre  los  productos  en  cuestión,  en  términos  de características   y   usos  distintos.  En  tales  circunstancias,  la  Comisión consideró  que,  en  relación  con  una  gama  o una serie continua de productos entre  los  que  no  existe  una  distinción  clara, clasificar los productos en productos  separados  o  series  de  productos  similares resultaría arbitrario, permitiría burlar las normas y sería probablemente inviable.</p>
    <p class="parrafo">(9)  A  la  luz  de los elementos de prueba presentados, el Consejo confirma las conclusiones   provisionales   de   la  Comisión  (considerandos  11  a  17  del Reglamento  de  la  Comisión)  de  que  el  mercado  de  impresoras  SIDM  en la Comunidad  debe  ser  considerado  como  un mercado constituido por una serie de productos  sin  una  delimitación  claramente  definida  entre  los  mismos. Las impresoras   SIDM   en  la  Comunidad  debe  ser  considerado  como  un  mercado constituido   por  una  serie  de  productos  sin  una  delimitación  claramente definida  entre  los  mismos.  Las  impresoras  SIDM  que, independientemente de sus   diferencias,   tienen   las  mismas  características  técnicas  y  físicas básicas  y  la  misma  aplicación  y utilización básica, deben considerarse, por lo tanto, como productos similares.</p>
    <p class="parrafo">b) Argumentos relativos a modelos concretos de impresora</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  solicitudes  de  exclusión  de  modelos específicos  de  impresoras,  Seikosha  alegó  que  su impresora SBP10, debido a su  velocidad  de  impresión  y  a  otras  cualidades,  no podía considerarse un producto  similar  a  las  demás  impresoras  SIDM  del  mercado comunitario. No obstante,  la  Comisión  no  consideró  que una elevada velocidad de impresión y diferencias  de  calidad  distinguieran  la  impresora  SBP10  como  un producto aparte  con  respecto  a  otras  impresoras SIDM de impresión rápida. En efecto, únicamente  las  diferencias  técnicas  o  de  calidad  que permiten distinguir, por  el  uso,  aplicación  o percepción del consumidor una determinada impresora de   las  demás  impresoras  SIDM  pueden  hacer  que  una  impresora  SIDM  sea considerada  «  no  similar  ». Aunque es cierto que, en el momento presente, la elevada  velocidad  de  la  SBP10,  medida  en  caracteres por segundo (cps), no tiene  igual  en  ninguna  impresora SIDM producida en la Comunidad, el dato cps no  proporciona  una  medida  precisa de la velocidad de una impresora en textos típicos.  Si  se  compara  el  rendimiento  de  la  SBP10  con el de los modelos Europrint,  la  diferencia  no  es  suficiente  para  establecer  una distinción fundamental entre esta impresora y los modelos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Un   exportador   (Hitachi   Ltd)   y   un   importador  (Apple  Computer International)   alegaron  que  exportan  e  importan,  respectivamente,  en  la Comunidad,  impresoras  SIDM  para  su uso en la unidad central del exportador o</p>
    <p class="parrafo">en  el  sistema  informático  del  importador.  Las  impresoras que forman parte integrante   de  estos  sistemas  informáticos  tienen  especificaciones  únicas diseñadas  para  las  necesidades  de  sus  sistemas informáticos respectivos, y no  pueden  tener  otro  uso  que  como  parte de dichos sistemas. El importador (Apple),  que  no  es  un  fabricante  de  SIDM,  podría,  no  obstante, comprar igualmente   sus   impresoras   de   sistema   a   fabricantes   de   impresoras comunitarios,   mientras  que  el  exportador  (Hitachi)  es  un  fabricante  de impresoras  SIDM  y  exporta  y vende sus impresoras únicamente como parte de su sistema informático de unidad central.</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  la  luz  de  tales argumentos, la Comisión comprobó que es habitual que las  impresoras  SIDM  se  diseñen y fabriquen especialmente para un determinado sistema  informático.  Puesto  que  las  impresoras  SIDM  no  pueden utilizarse como  un  producto  en  sí  mismo,  sino  que  deben  conectarse a un ordenador, siempre  forman  parte  de  un  sistema.  Las características físicas y técnicas básicas,  y  la  aplicación  y  uso de dichas impresoras especialmente diseñadas y   fabricadas   siguen   siendo   similares   a   otras   impresoras   SIDM  no exclusivamente    diseñadas   y   fabricadas   para   un   determinado   sistema informático.  Además,  los  productos  en  cuestión  son impresoras de percusión de  agujas  con  matriz  de  puntos  en  serie  y  no sistemas informáticos. Así pues,   las   impresoras  SIDM,  que  formen  parte  integrante  de  un  sistema informático  y  exclusivamente  destinadas  a dicho sistema, suministrado por el fabricante  y/o  el  exportador  de  la  impresora en cuestión, y que únicamente se   importen   y   vendan   dentro   de  tal  sistema  informático,  no  pueden considerarse  similares  a  las  impresoras  SIDM fabricadas en la Comunidad. No obstante,  el  simple  hecho  de  que las impresoras sean diseñadas y fabricadas exclusivamente  para  un  sistema  informático  de  un  importador,  sin  formar parte  integrante  de  dicho  sistema  informático  y  siendo  importadas con el mismo,  no  puede  considerarse  suficiente  para  considerar  tales  impresoras como no similares a las impresoras SIDM fabricadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Epson  mantuvo  que  sus  modelos  compactos  de miniimpresora 15011, 160, 188  y  183,  diseñados  para  su  utilización  con  los  ordenadores portátiles Epson  PX16  y  HX20,  así como los ordenadores portátiles EHT, no son productos similares a los modelos de impresoras de los fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a este argumento, la Comisión comprobó, por una parte, que   tales   impresoras  no  tienen  las  características  técnicas  y  físicas básicas  de  las  impresoras  de  agujas  SIDM.  Dichas miniimpresoras compactas son  impresoras  de  percusión  de  matriz  de  puntos en línea e imprimen línea por  línea  más  que  carácter  por  carácter. Además, únicamente utilizan papel de  menor  espesor  que  el  utilizado  por  otras  impresoras  SIDM.  En tercer lugar,   las   impresoras   citadas   son  portátiles,  ligeras  especificamente idóneas para impresiones de datos de sistemas portátiles.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  el  contrario,  las  impresoras  SIDM  producidas en la Comunidad que son  objeto  del  presente  procedimiento  son,  por  lo  menos,  impresoras  de oficina  y  no  se  conciben  como  impresoras  portátiles  para  su  uso  en un sistema  de  ordenador  portátil  de  bolsillo.  Por  tales razones, la Comisión considera  que  dichas  impresoras  son  diferentes  de las impresoras de agujas SIDM  producidas  en  la  Comunidad.  El  Consejo  confirma  dicha  conclusión y concluye  que  las  impresoras  citadas  no  forman parte de la categoría de los</p>
    <p class="parrafo">productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  peticiones  de  excepciones  para otros modelos  de  impresora,  dichas  excepciones se han tratado en los considerandos 24  a  29  del  Reglamento  de  la  Comisión.  Puesto  que  no se han presentado nuevas  argumentaciones  a  este  respecto, el Consejo confirma las conclusiones provisionales de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  la  luz  de  las  conclusiones  presentadas  en  el  Reglamento  de  la Comisión   (Considerandos   11   a   31),   así   como  de  las  consideraciones anteriores,   el  Consejo  concluye  que  las  impresoras  de  agujas  SIDM  son suficientemente   semejantes   como  para  ser  consideradas  como  un  producto similar  en  el  contexto  del  presente  procedimiento. Por consiguiente, todas las  impresoras  de  agujas  SIDM  producidas  en  la  Comunidad  son  productos similares  a  los  exportados  del  Japón,  con  la  excepción de las impresoras especiales,   las   impresoras   que  formen  parte  integrante  de  un  sistema informático  y  se  importen  y vendan junto con dicho sistema, y las impresoras portátiles de bolsillo.</p>
    <p class="parrafo">D. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  valor  normal  de  los  productos  sometidos al derecho provisional se fijó  generalmente,  a  los  efectos  de las conclusiones definitivas, basándose en  los  métodos  utilizados  para  la  determinación  provisional  del dumping, teniendo  en  cuenta  los  nuevos elementos de prueba presentados por las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Un  exportador  alegó  que el valor normal establecido para algunas de sus ventas   en   el   mercado   interior  debería  tener  en  cuenta  el  valor  de determinados  artículos  que,  sostenía,  se facilitaron como descuento sobre el precio  pagado  por  el  producto  en  cuestión.  No obstante, se estableció que dichos  descuentos  se  concedían  únicamente  sobre  los  accesorios y que, por consiguiente, no estaban directamente relacionados con las ventas.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Determinados  exportadores  continuaron  solicitando  que  se  tuvieran en cuenta,  con  el  fin  de establecer el valor normal por medio de los precios en el   mercado   interior,   los   precios   de   transferencia   entre   empresas relacionadas  o  sucursales  de  ventas  de  dichos  exportadores  en el mercado japonés.  No  obstante,  la  Comisión  siguió considerando que dicho enfoque era inapropiado  por  las  razones  indicadas  en  los considerandos 33, 39 y 40 del Reglamento de la Comisión y ello ha sido confirmado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Algunos  exportadores  objetaron  la  exclusión  de  determinadas ventas o canales  de  venta  del  cálculo  del valor normal, cuando éste se basaba en los precios  del  mercado  interior,  ya  que  dichas  ventas se llevaban a cabo, de hecho,  en  el  marco  de  operaciones  comerciales  normales.  No  obstante, la Comisión  se  convenció  de  que,  en  los  casos  en  que  dicha  exclusión  se producía,  se  habían  realizado  ventas  en  cantidades  importantes durante el período  de  referencia  y  a  precios  que  no permitían la recuperación, en el marco    de    operaciones   comerciales   normales,   de   todos   los   costes razonablemente  distribuidos  y  dentro  del  período  de  referencia,  según lo previsto  en  el  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. El Consejo confirma tal conclusión.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  las  conclusiones  definitivas, el Consejo confirma que los valores   normales  en  las  circunstancias  citadas  y  en  casos  en  que  las</p>
    <p class="parrafo">restantes  ventas,  es  decir,  las que se consideran en el marco de operaciones comerciales   normales,   supusieron  menos  de  un  5  %  del  volumen  de  las exportaciones   del   modelo   concreto   en   cuestión   a   la  Comunidad,  se establecieron por medio de valores calculados.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Con  respecto  al  método  de  cálculo  de  los  valores  normales  y,  en especial  el  importe  de  los gastos generales, administrativos y de venta, así como  el  beneficio,  un  exportador  alegó  que,  puesto que no había realizado ventas   del   producto   en   cuestión  en  el  mercado  interior,  los  gastos generales,  administrativos  y  de  venta,  así  como el beneficio de sus ventas relativamente   modestas   de   otros   productos,   no  relacionados,  deberían constituir  la  base  del  importe  adecuado  de  los gastos y del beneficio que debía adicionarse al valor calculado de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  no encontró razones para cambiar su punto de vista, expuesto  en  el  considerando  36  del  Reglamento de la Comisión, y ello se ha visto  confirmado  por  el  Consejo  según el cual el hecho de que un exportador concreto  no  venda  el  producto  en  cuestión  y, por lo tanto, carezca de una organización  de  ventas  en  su  mercado interior, no debe alterar la base para la  revaluación  de  los  gastos generales, administrativos y de venta, así como del  beneficio  en  el  cálculo del valor normal del producto. Además, el inciso ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88  confirma  que,  en  tales circunstancias, dichos gastos y beneficios se calcularán  con  referencia  a  los  gastos  en  que  se  haya  incurrido  y  al beneficio  realizado  por  otros  productores  o  exportadores  en  el  país  de origen o exportación sobre ventas rentables del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 130 de 26. 5. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 264 de 24. 9. 1988, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Determinados  exportadores  objetaron  un  ajuste, al calcular sus valores normales,  basado  en  los  gastos  generales,  administrativos y de ventas y en el  beneficio  obtenido  por  otros  productores o exportadores sobre sus ventas rentables  del  mismo  producto  en  Japón.  En tales casos, los exportadores en cuestión  no  habían  vendido,  en el marco de operaciones comerciales normales, más  de  un  5  %  del  volumen  de  exportaciones  del  modelo en cuestión a la Comunidad  y,  en  dichas  circunstancias, con arreglo a la práctica habitual de la  Comisión,  el  valor  normal  se  calculó  de acuerdo con lo dispuesto en el inciso  ii)  de  la  letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2423/88.  Una  de  las  empresas exportadoras, que no se había opuesto a las conclusiones  preliminares  de  la  Comisión  sobre  la regla del 5 %, alegó más tarde  que  había  vendido  el  producto  similar  en  el  mercado  interior  en cantidades   suficientes   como   para   que   se  tuvieran  cuenta  los  gastos generales,  administrativos  y  de  venta,  así  como  los  beneficios  de tales operaciones  a  la  hora  de  establecer  los  valores  normales calculados. Sin embargo,  no  fue  posible  comprobar  dicha  afirmación y, por consiguiente, el Consejo confirma las conclusiones preliminares de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  el  Consejo  confirma  la  posición  de la Comisión en el sentido de que,  en  tales  circunstancias,  con  arreglo  al inciso ii) de la letra b) del apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el importe de los gastos   administrativos,   generales   y  de  venta,  así  como  el  beneficio,</p>
    <p class="parrafo">deberían  calcularse  con  referencia  a  los  gastos  y al beneficio realizados por  otros  exportadores  en  sus  ventas  rentables del producto similar dentro del mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Otro  exportador  alegó  que  no  debía  efectuarse  ningún ajuste para la inclusión  de  determinados  gastos  generales,  administrativos  y  de venta de las  empresas  filiales  o  de  distribuidoras  relacionadas.  Sin  embargo,  la Comisión  considera  y  el  Consejo  confirma  que,  con el propósito de incluir todos  los  costes  en  el  valor normal calculado, con arreglo al inciso ii) de la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 deben tenerse en cuenta de forma apropiada tales costes.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  respecta  al  beneficio,  determinados exportadores alegaron que  la  cifra  incluida  en  sus  valores  normales  era excesiva. No obstante, cuando  se  pudo  calcular  una  cifra  individual  para  un  exportador,  dicha cifra,  es  decir,  el  beneficio  real  sobre  ventas  rentables  se utilizó al calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Algunos  exportadores  también  alegaron  que, restringiendo el cálculo de las  ventas  de  aparatos  en  el  marco  de  operaciones comerciales normales y eliminando   determinados   ventas   con  pérdidas,  se  obtenía  un  margen  de beneficios   artificialmente   elevado.  Además,  se  alegaba  que  determinadas ventas   con   pérdidas  deberían  considerarse,  en  el  marco  de  operaciones comerciales  normales  como  prácticas  comerciales normales en el sector de las impresoras  con  matriz  de  puntos.  La  Comisión rechazó dicho punto de vista, ya  que  las  disposiciones  del  apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2423/88  establecen  que,  en  tales  circunstancias,  el  valor  normal  se determinará   basándose   únicamente   en   las  demás  ventas,  es  decir,  las rentables.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  el  caso  de  aquellos  exportadores  para los que era insuficiente la información  disponible  con  el  fin  de  realizar  el  cálculo  citado,  o que operaban  con  pérdidas  o  que  no  realizaron ventas, o ventas suficientes, de productos  comparables  en  el  mercado  interior,  en  vista  de la variedad de márgenes  de  beneficio  registrados,  se  aplicó  el margen de beneficios medio para  productos  similares  de  los  demás exportadores para quienes se disponía de información apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Dicho margen medio de beneficios se calculó en un 37 %.</p>
    <p class="parrafo">El  método  adoptado  por  la  Comisión  para  la inclusión del beneficio en los valores  normales  calculados  parece  estar completamente en consonancia con el fijado  en  el  inciso  ii)  de  la  letra  b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  y,  por  consiguiente,  el  Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  que  se  refiere a las ventas del producto en cuestión a clientes independientes  que  vendían  el  producto  bajo  sus  propias denominaciones de marca   (OEM),   un  exportador  continuó  alegando  que  los  valores  normales deberían  basarse  en  una  media  ponderada de todas las ventas, en el marco de operaciones  comerciales  normales,  en  el mercado japonés, es decir, una media ponderada  de  las  ventas  de  marca  propia y de las OEM. Sobre esta cuestión, el   Consejo   confirmó   la   posición  de  la  Comisión,  de  acuerdo  con  el considerando  38  del  Reglamento  de  la Comisión. Además, el Consejo considera que,   mientras  que  todas  las  impresoras  con  matriz  de  puntos  en  serie</p>
    <p class="parrafo">deberían  considerarse  productos  similares,  con  arreglo  al  apartado 12 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 (considerandos 5 a 9 del presente Reglamento),  establecer  un  valor  normal  único  para  todos  los modelos del producto  en  cuestión  no  permitiría  una comparación justa con los precios de exportación  en  la  medida  de lo exigido por los apartados 9 y 10 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Con  el  propósito de llevar a cabo tal comparación   en  forma  equitativa,  se  fijaron  valores  normales  para  cada modelo  y  se  hizo  la comparación con el precio de exportación del mismo o del modelo  más  parecido.  Dicho  enfoque  está en consonancia con el adoptado para el  cálculo  del  umbral  de perjuicio, donde, con el fin de llegar a niveles de subcotización  de  precios,  sólo  se  compararon modelos idénticos o similares. (28)  El  Consejo  también  confirma  la  postura  de  la  Comisión  por  lo que respecta  a  determinados  gastos  generales,  administrativos y de venta de las empresas  o  departamentos  de  ventas  en  Japón,  según  lo  expuesto  en  los considerando 39 y 40 del Reglamento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">E. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(29)  Con  respecto  a  las  exportaciones  directas  de productores japoneses a importadores  independientes  en  la  Comunidad,  los  precios de exportación se determinaron  basándose  en  los  precios  realmente  pagados o por pagar por el producto vendido.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  otros  casos,  las exportaciones se realizaron a empresas filiales que importaban   el   producto  en  la  Comunidad.  En  tales  casos,  se  consideró apropiado,  a  la  vista  de  la  relación entre exportador e importador, que se realizara  el  cálculo  de  los  precios de exportación basándose en los precios a  los  que  el  producto  importado  se revendía por primera vez a un comprador independiente.  Los  descuentos,  rebajas  y  el  valor  de  los  bienes  libres directamente  relacionados  con  la  venta  en  cuestión se dedujeron del precio practicado  al  cliente  independiente  y se hizo un ajuste apropiado para tener un  cuenta  todos  los  costes  que  se  presentaron  entre  la importación y la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Además,  algunas  ventas  a clientes independientes en la Comunidad fueron realizadas   por   empresas  filiales  del  exportador  dentro  o  fuera  de  la Comunidad.   En  algunos  de  dichos  casos,  resultó  que,  aunque  la  empresa relacionada  no  era  el  importador  formal,  asumía  determinadas  funciones y costes  normalmente  a  cargo  del  importador.  Recibía  pedidos,  adquiría del producto  al  exportador  y  lo  revendía  a  clientes  no  relacionados,  entre otros.   Tales  clientes  eran,  en  general,  distribuidores  del  producto  en cuestión  en  zonas  en  las  que  el exportador no tenía una empresa filial que importara   y   distribuyera   los   productos.   Algunos  exportadores  también realizaban  sus  ventas  en  la Comunidad a un cliente independiente a través de más  de  una  de  las  filiales del exportador. En todos estos casos, excepto en uno,  ambas  filiales  se  situaban  en  la  Comunidad  y,  en  el  caso  de  la excepción,  una  filial  se  situaba  dentro  y  otra  fuera de la Comunidad. En tales  casos,  los  costes  normalmente  soportados  por un importador estaban a cargo  de  las  filiales  de  los  exportadores en cuestión. En todos los casos, una  filial  pagaba  un  determinado  precio  a  los  exportadores  y la segunda filial  pagaba  a  la  primera un precio más elevado. Se alegó que, en todos los casos  similares,  el  precio  de  exportación  realmente  pagado  o  por pagar,</p>
    <p class="parrafo">conforme  a  la  letra  a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  debería  ser  el  facturado  por cualquier filial que venda a clientes independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que,  en  tales  circunstancias, el exportador en Japón vendió  los  productos  para  su exportación a una filial situada dentro o fuera de  la  Comunidad.  Las  filiales  citadas,  ya  sea que importen formalmente el producto  o  no,  asumen  funciones  típicas de una filial importadora. Teniendo en   cuento  la  relación  entre  el  exportador  y  su  filial,  el  precio  de exportación,  en  tales  casos,  al  ser considerado un precio de transferencia, se   rechaza   por   no   resultar   fiable.  Por  consiguiente,  el  precio  de exportación  debía  calcularse  sobre  la  base del precio al que el producto se vendió  por  primera  vez  a  un  comprador  independiente,  teniendo  en cuenta todos  los  costes  a  cargo  de la filial o filiales en cuestión, conforme a lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión al establecer los precios  de  exportación  según  lo  expuesto  en  los considerandos 45 a 49 del Reglamento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">F. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(33)  A  los  efectos  de una comparación equitativa entre el valor normal y los precios  de  exportación,  la  Comisión tuvo en cuenta, en los casos apropiados, las  diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de  precios,  como  las referidas  a  las  características  físicas  y  las diferencias en los gastos de venta,   en   los   casos   en  que  podían  demostrarse  satisfactoriamente  la existencia  de  una  relación  directa  entre dichas diferencias y las ventas en cuestión.  Así  sucedió  con  respecto  a  las diferencias en las condiciones de crédito,   garantías,   comisiones,  retribuciones  pagadas  a  los  vendedores, envasado, transporte, seguros, manipulación y gastos accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  valor  normal  y  los  precios de exportación, basándose estos últimos en  los  precios  pagados  y  en  los  precios  de  exportación  calculados,  se compararon  al  mismo  nivel  de comercio. Los precios o valores calculados para los  que  se  realizaron  ajustes  se fijaron al nivel de las empresas de ventas interiores  de  las  empresas  exportadoras  o  de las organizaciones de ventas. Los  precios  de  exportación  se  fijaron  franco  sociedad  u  organización de ventas a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Un  exportador  continuó  reclamando  un ajuste para las diferencias entre las   cantidades   vendidas   en  el  mercado  interior  y  las  vendidas  a  la exportación   a   la  Comunidad.  La  reclamación  se  basaba  en  una  supuesta diferencia  de  costes  resultante  de las diferencias en volumen de producción. No  obstante,  no  se  facilitó  ningún  elemento  de  prueba  adicional  a  los disponibles  para  las  conclusiones  provisionales  con  respecto  a ahorros en los  costes  de  producción  de  diferentes cantidades. Por lo tanto, el Consejo confirmó   las   conclusiones   de  la  Comisión  de  que  debía  rechazarse  la reclamación.   (36)  Asimismo,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la Comisión  en  relación  con  la comparación entre el valor normal y el precio de exportación,  tal  como  se  expone  en  los  considerandos  52  y  54  a 56 del Reglamento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">G. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  valor  normal  para  cada  uno  de  los  modelos de cada exportador se comparó  en  cada  una  de  las  transacciones con los precios de exportación de modelos   comparables.  El  examen  de  los  hechos  muestra  la  existencia  de dumping  en  relación  con  las importaciones de impresoras con matriz de puntos originarias   de   Japón   vendidas   por   todos   los  exportadores  japoneses investigados,  siendo  el  margen  de  dumping  igual al importe en que el valor normal,  tal  como  se  ha  establecido,  supera  al  precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Los  márgenes  de  dumping  variaban  según  el exportador, y los márgenes medios   ponderados,  expresados  en  porcentaje  de  valores  CIF  en  frontera comunitaria, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Alps Electrical Co Ltd 6,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries Ltd 39,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Citizen Watch Co Ltd 43,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Copal Co Ltd 18,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Ltd 86,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Japan Business Computer Co Ltd 22,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Juki Corporation</p>
    <p class="parrafo">(anteriormente Tokio Juki) 80,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Nakajima Ltd 12,0 %</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corporation 67,5 %</p>
    <p class="parrafo">- OKI Electric Industry Co Ltd 8,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Seiko Epson Corporation 29,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Seikosha Co Ltd 73,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Shinwa Digital Industry Co Ltd 9,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Co Ltd 13,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Co Ltd 4,8 %</p>
    <p class="parrafo">(39)  Para  aquellos  exportadores  que  no  contestaron  al  cuestionario de la Comisión  ni  expresaron  su  punto  de  vista  por  otros medios, el dumping se determinó  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de  conformidad con las disposiciones  de  la  letra  b)  del  apartado  7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   la   Comisión   consideró   que   los  resultados  de  su investigación   proporcionaban   la   base  más  adecuada  para  determinar  los márgenes  de  dumping,  y  que  sostener  que  el  margen  de dumping para estos exportadores  se  situaba  por  debajo  del  margen de dumping más elevado de un 86   %  fijado  en  relación  con  un  exportador  que  había  cooperado  en  la investigación,  brindaría  la  oportunidad  de  eludir  el  derecho.  Por  estas razones  se  consideró  oportuno  utilizar  este  último  margen de dumping para este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  empresa  que  rehusó  cooperar con la Comisión durante   la   investigación   preliminar,   las   circunstancias  permanecieron invariables  hasta  el  examen  final  de  los  hechos  y,  en  consecuencia, el Consejo  confirmó  que  sería  conveniente que las conclusiones definitivas para esta  empresa  también  se  establecieran  en  base a los datos disponibles, y a los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Se  consideró  que,  en  este caso, sostener que el margen de dumping para este  exportador  fuera  inferior  al margen de dumping más alto establecido con</p>
    <p class="parrafo">respecto  a  un  exportador  que  había  cooperado en la investigación brindaría la  oportunidad  de  eludir  el derecho y constiuiría un incentivo a la falta de cooperación.  Por  estas  razones  se considera apropiado aplicar a esta empresa el margen de dumping más alto.</p>
    <p class="parrafo">H. Sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(41)   La   Comisión  interpretó  que  el  término  «  sector  económico  de  la Comunidad  »  hacía  referencia  a  los  cuatro  productores de la Comunidad que son  miembros  de  Europrint  (véase  el  considerando  69  del Reglamento de la Comisión).  Esta  conclusión  se  basó en el hecho de que los cuatro miembros de Europrint  fabricaban  alrededor  de  un 65 % de la producción comunitaria total de  impresoras  SIDM,  es  decir,  una  proporción  importante  de la producción total  comunitaria  del  producto  similar,  y en que las razones que llevaron a tres  miembros  de  Europrint  a  importar impresoras SIDM de Japón, así como el volumen,  valor  y  otras  circunstancias  de  dichas  importaciones  se  podían considerar  como  medidas  legítimas  de  autodefensa  (véanse los considerandos 63 a 67 del Reglamento de la Comisión).</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  relación  con  esta  conclusión, algunos exportadores argumentaban, en primer   lugar,   que  ninguno  de  los  tres  productores  necesitaba  importar impresoras  SIDM  de  Japón  y  ofrecer  una  gama  completa  de  impresoras; en segundo   lugar,   que  estas  importaciones  ocasionaban  un  perjuicio  a  los productores   que  importaban,  ya  que  estas  impresoras  SIDM  son  productos similares  a  las  impresoras  SIDM  fabricadas  por  el  propio productor y, en tercer   lugar,  que  la  cuantía  y  el  crecimiento  de  dichas  importaciones muestra   que   éstas   sobrepasaron   los   límites   de   lo  que  se  pudiera razonablemente considerar como una mera medida de autodefensa.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  que  se  refiere  al  primer  argumento,  se debería recordar, en primer   lugar,   que   los   tres  productores  comunitarios  fabricaban  tipos similares  de  impresoras  antes  de  que,  en  los años 1984 a 1986, decidiesen sustituir  sus  impresoras  de  producción  propia  por impresoras de bajo coste de  origen  japonés.  Por  lo  tanto,  los  tres productores no incrementaron su gama   de  impresoras,  sino  que  sustituyeron  las  que  ellos  producían  por modelos japoneses.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  es  evidente  que  los  clientes  potenciales tienden más a comprar  equipo  de  automatización  de  oficina  de un proveedor que ofrece una gama  completa  de  impresoras.  Por  lo  tanto, no se puede criticar a los tres productores  comunitarios  por  su  decisión  de  continuar  ofreciendo una gama completa de modelos de impresora SIDM.</p>
    <p class="parrafo">En  tercer  lugar,  no  se  pone  en  duda  que  la  razón  principal  de  estas importaciones  reside  en  el  hecho  de  que,  a  causa  del  reducido nivel de precios  del  mercado  de  impresoras  debido a las importaciones procedentes de Japón,  los  costes  de  desarrollo  y  de  fabricación  de estos nuevos modelos sustitutivos   de   impresora   de   las   tres   empresas  no  hubiesen  podido recuperarse en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">(44)  El  segundo  argumento  del exportador confunde dos cuestiones diferentes, a  saber,  la  determinación  del producto similar y la cuestión de saber si los modelos   importados   compiten   directamente   con   las   propias  impresoras fabricadas  por  los  importadores.  En  relación  con la definición de producto similar,  el  hecho  de  que  no  se pueda establecer una distinción clara entre</p>
    <p class="parrafo">los   diferentes   productos   es,  en  opinión  del  Consejo,  suficiente  para determinar   que,  por  regla  general,  todas  las  impresoras  de  aguja  SIDM constituyen  un  producto  similar.  Sin embargo, esta falta de distinción clara no  significa  que  los  productores  comunitarios se ocasionaran un perjuicio a sí   mismos   al   importar  estas  impresoras.  Dado  que  la  mayoría  de  los exportadores  japoneses  venden  modelos  de  impresoras  en todas las secciones del  mercado  y  ofrecen  una  gama  completa  de modelos, no cabe decir que los competidores   comunitarios   se  infligen  un  perjuicio  a  sí  mismos  cuando importan impresoras para tratar de ofrecer una gama completa de modelos.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Por  lo  que  respecta  al tercer argumento, la Comisión revisó las cifras de  importación  de  tres  productores  durante  el  período  de  investigación. Descubrió  que  estas  importaciones  representaban,  respectivamente,  un 10,68 %,  un  28,9  %  y un 47,4 % de la producción total de estos fabricantes. A este respecto,  la  Comisión  consideró  que  estas impresoras importadas pertenecían en  su  totalidad  al  segmento  inferior  del mercado (tal como se define en el estudio  Ernst  and  Whinney  Conseil).  Este  sector  es  el más importante del mercado  de  impresoras  y  últimamente ha experimentado un crecimiento bastante más   rápido   que   el   mercado   total.   Por  otra  parte,  los  productores comunitarios  deseaban  recuperar  la  cuota  de mercado que habían perdido tras abandonar  su  propia  producción  en  este  sector.  Por  lo tanto, no se puede considerar  que  el  volumen,  valor  y  crecimiento de estas importaciones sean desproporcionados en relación con sus propios niveles de producción.</p>
    <p class="parrafo">(46)   A   la   luz   de  lo  anteriormente  expresado,  y  por  las  razones  y circunstancias   que   llevaron   a  los  productores  comunitarios  a  importar impresoras  SIDM  procedentes  de  Japón  (véanse  los considerandos 63 a 67 del Reglamento  de  la  Comisión),  el  Consejo  concluye  que  las importaciones de impresoras   SIDM   procedentes   de   Japón  efectuadas  por  los  miembros  de Europrint se habían de considerar como medidas razonables de autodefensa.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  no  se  debería  excluir  a los tres miembros de Europrint de la  lista  de  productores  comunitarios  que representan al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión determinó que la cuota de  mercado  correspondiente  a  los  exportadores  japoneses  en  la  Comunidad había  aumentado  de  un  49  %  en  1983  a  un  73  % en 1986, Mientras que el mercado  total  de  impresoras  SIDM aumentó de 800 000 unidades en 1983 a 2 093 000  unidades  en  1986,  es decir, un incremento del 162 %, la cuota de mercado japonesa  muestra  un  incremento  de  390  000  unidades en 1983 a 1 522 000 en 1986,  lo  que  supone  un  aumento  del 290 %. Asimismo, la Comisión observó un incremento  considerable  de  la  presencia japonesa en los diferentes segmentos del  mercado,  definidos  en  función  de  la velocidad de impresión por algunas compañías  de  estudio  de  mercados  (IDC  y  Data  quest)  y  a  que  se  hace referencia  en  el  estudio  de Ernst and Whinney Conseil, entre 1983 y 1986. En el  segmento  inferior  del  mercado,  la cuota de los exportadores japoneses se incrementó  de  un  65  % a un 88 %, y el sector económico comunitario descendió de  un  24  %  un  7  %.  En  el  segmento  medio  del  mercado, la cuota de los exportadores  japoneses  se  incrementó  de  un  46 % a un 65 %, mientras que el</p>
    <p class="parrafo">sector  económico  comunitario  descendió  de  un 34 % a un 25 %. En el segmento superior  del  mercado,  la  cuota  de  los exportadores japoneses se incrementó de  un  4  %  a un 47 % y la del sector económico comunitario descendió de un 61 %  a  un  28  %.  En  relación  con  esta  evolución,  Ernst and Whinney Conseil indicó  que  los  fabricantes  de  la CEE obtuvieron los peores resultados en el segmento  inferior  del  mercado  y  recurrieron a las ventas japonesas OEM para cubrir esta gama de productos con sus propias marcas.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Por  lo  que  respecta  a  las cifras correspondiente al segmento inferior del  mercado,  los  exportadores  argumentaron  que  la  cuota  de  mercado  del sector  económico  comunitario  se  debería  ajustar  debido a las importaciones OEM  de  los  tres  miembros  de  Europrint.  Las impresoras importadas de estos fabricantes  se  venden  con  sus  propias  marcas.  Por  lo  tanto,  según  los exportadores,  se  había  infravalo  rado  de  modo  significativo  la  cuota de mercado  del  sector  económico  comunitario.  No obstante, el Consejo considera que,   por   lo   que   respecta   a  las  denominadas  importaciones  OEM,  las productores  comunitarios  actúan  más  como  distribuidores  de  las impresoras japonesas  SIDM  que  como  fabricantes.  Por  lo  tanto, no se justifica ningún tipo de ajuste.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">aa) D i s m i n u c i ó n d e p r e c i o s</p>
    <p class="parrafo">(49)  Basándose  en  el  estudio  de  Ernst  and  Whinney  Conseil,  la Comisión observó  que  la  tendencia  de  los  precios  unitarios  del  mercado  total de impresoras  SIDM  en  la  Comunidad  durante  1983  a  1986 indicaba un descenso global,  entre  un  25  %  y  35  %.  El  descenso  de  precios era bastante más elevado  en  los  segmentos  inferior y superior que en el segmento medio. Estos diferentes   factores  de  descenso  de  precios  corresponden  al  considerable incremento  en  términos  relativos  de  la cuota de mercado de los exportadores japoneses   en  los  segmentos  superior  e  inferior  del  mercado.  El  sector económico  comunitario  tuvo  que  seguir  también  esta  tendencia a la baja de los precios.</p>
    <p class="parrafo">bb) S u b c o t i z a c i ó n d e p r e c i o s</p>
    <p class="parrafo">(50)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  subcotización  de  precios,  la Comisión realizó  un  estudio  detallado  relativo  a  la subcotización de los precios de los  exportadores  japoneses  y  los  de  los fabricantes comunitarios, en ambos casos al primer comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  se  seleccionaron modelos representativos de impresoras SIDM de  los  cuatro  miembros  de  Europrint.  Los modelos de impresoras SIDM que se consideraron   representativos  representaban  alrededor  de  un  68  %  de  las ventas  totales  de  todos  los  modelos del sector económico comunitario dentro de  la  Comunidad.  En  segundo  lugar,  sobre la base de un estudio comparativo de  modelos  facilitado  por  Infor-Marketing,  IMV,  y en estrecha colaboración con  el  mismo,  se  determinaron  aquellos  modelos  de  impresora  SIDM de los exportadores  japoneses  que  eran  más  similares a los modelos de los miembros de   Europrint,   por   lo   que   se   refiere   a  especificaciones  técnicas, características,   velocidad,   aplicación   y   uso.  Estos  modelos  japoneses seleccionados  representaban  alrededor  de  un  65  %  de  la  totalidad de las ventas  de  los  exportadores  japoneses,  durante  el período de investigación, en  la  Comunidad.  En  tercer  lugar,  los  precios  medios netos ponderados de</p>
    <p class="parrafo">estos  modelos  comparables  en  Francia,  Alemania,  Italia y el Reino Unido se compararon  en  los  canales  de  venta  OEM, del distribuidor, del revendedor y del usuario final.</p>
    <p class="parrafo">(51)  En  los  casos  en  que  no se encontraron precios correspondientes en los diferentes  canales  de  venta,  se  efectuaron  ajustes (25 % entre los canales de  venta  del  detallista  y  del  distribuidor).  Cuando  la  Comisión tuvo la convicción  de  que  las  diferencias físicas o técnicas de importancia influían considerablemente  en  la  idea  del  consumidor  sobre  las impresoras y en los precios,  se  llevaron  a  cabo  los  ajustes  oportunos  o  se  excluyeron  los modelos  de  impresora  de  la  comparación.  Se  efectuaron  otros ajustes para tener  en  cuenta  las  diferencias  de  peso  de  los  modelos comparados (para diferencias  entre  un  50  y  un  74  %:  10  %  de  ajuste  de  precios;  para diferencias entre un 75 y un 99 %: 20 % de ajuste de precios).</p>
    <p class="parrafo">(52)  Algunos  exportadores  arguyeron  que  los ajustes por diferencias de peso eran   demasiado   bajos   y   que  se  deberían  efectuar  nuevos  ajustes  por diferencias  en  la  durabilidad  de  las  impresoras  (es  decir,  por « tiempo medio  transcurrido  entre  averías  »  y  la vida de la cabeza impresora). Otro exportador  argumentó  que  se  deberían  tener en cuenta las diferencias en los costes   de   producción   entre   sus   impresoras   SIDM   y   las  impresoras comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  no  puedo  aceptar  estos  argumentos.  Por  lo que respecta  a  las  diferencias  de  peso,  los institutos de estudio de mercados, IMV   Info-Marketing   y   Ernst   and   Whinney   Conseil,  afirmaron  que  las diferencias  de  peso  se  deberían  tener  en  cuenta,  pero  sólo hasta cierto punto,   por   razones   de   comparación   de   precios.   Mientras   que   IMV Info-Marketing  afirmaban  que  resultaba  imposible  efectuar un ajuste preciso en  función  del  peso.  Ernst  and Whinney Conseil presentaron una fórmula para calcular  dichos  ajustes.  No  obstante, esta empresa reconoció al mismo tiempo que  la  fórmula  se  basaba  en  suposiciones  y  estimaciones  y  no  en datos precisos,  fiables  y  comprobables.  El  mayor peso de una impresora podría ser también  la  consecuencia  de  técnicas  de  producción  desfasadas  y,  por  lo tanto,  no  se  ha  de  traducir necesariamente en una mayor calidad o una mejor apreciación   por  parte  del  consumidor.  En  estas  circunstancias,  sólo  se consideraron  adecuados  los  ajustes  limitados en función del peso. Por lo que se  refiere  a  los  ajustes en función de la durabilidad, la Comisión descubrió basándose  en  la  información  facilitada  por  IMV  Info-/marketing, que estas diferencias,  en  el  caso  de  que se produzcan, no son cuantificables. Además, no  existen  normas  comúnmente  aceptadas  para medir estas diferencias. Por lo tanto,  no  se  autorizó  ningún  ajuste. El Consejo confirma estas conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  comparación  de  precios  puso  de  relieve que, con excepción de tres exportadores   japoneses,todos   los   demás  habían  subcotizado,  por  término medio,  los  precios  de  modelos  comparables  de los fabricantes comunitarios. La  subcotización  de  los  precios  medios ponderados oscilaban entre un 3,93 % y  un  43,42  %.  De  los  tres exportadores que no practicaron subcotización de precios,  dos  de  ellos  habían  exportado  cantidades  muy  limitadas  o  bien vendido  a  través  de  clientes  específicos,  o ambas cosas a la vez. Los tres vendieron  a  precios  que,  si  se  hubiesen aplicado a los modelos comparables</p>
    <p class="parrafo">del  sector  comunitario,  no  hubieran permitido obtener un beneficio razonable de  las  ventas.  En  estas  circunstancias, el Consejo llegó a la conclusión de que  los  precios  de  las  importaciones objeto de dumping subcotizaban de modo significativo  los  precios  de  impresoras  comparables  SIDM  producidas en la comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros factores económicos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  sus  conclusiones  provisionales  (véanse  considerandos  83  a 87 del Reglamento  de  la  Comisión),  la Comisión observó que la capacidad, producción y  ventas  de  impresoras  SIDM  del  sector económico comunitario se incrementó entre  1983  y  1986.  No  obstante,  la  capacidad  de  utilización  se mantuvo estable, alrededor de un 70 %.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  período,  las existencias de los fabricantes comunitarios de impresoras  SIDM  sin  vender  crecieron con más rapidez que sus ventas. Además, mientras  en  1984  el  sector  económico  denunciante  en su conjunto tuvo unos beneficios  medios  ponderados  sobre  las  ventas  de  su propia fabricación de impresoras  SIDM  de  aproximadamente  un  9 %, los beneficios medios ponderados de  estas  ventas  en  el  período investigado fueron de alrededor de un 1 %. En este  contexto,  se  debe  señalar que de 1984 a 1987 (tres primeros meses), los costes  medios  de  producción  de  las  impresoras  SIDM  del  sector económico comunitario  disminuyeron.  A  pesar  de  ello,  el sector económico comunitario registró  un  descenso  creciente  de  su  rentabilidad. Además, los fabricantes comunitarios  invirtieron  más  para  reducir  sus  costes  de producción que en nuevas  instalaciones.  Por  último,  se  vieron  obligados a limitar sus gastos de   investigación   y   desarrollo   de  impresoras,  que  son  sustancialmente inferiores a los de sus principales rivales japoneses.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(55)  En  los  considerandos  88  a  92 del Reglamento de la Comisión se señalan las  razones  que  llevaron  a  la  Comisión a la conclusión de que la industria comunitaria   de   impresoras  SIDM  ha  sufrido  un  perjuicio  importante.  En efecto,  las  cifras  relativas  al  mercado  de  impresoras  SIDM  muestran  en general  un  aumento  constante  de  la demanda y en consecuencia un crecimiento continuo  del  mercado.  Sin  embargo,  las  cifras  relativas a los fabricantes comunitarios   muestran   que  sus  resultados  no  siguen  las  tendencias  del mercado,  habiendo  descendido  considerablemente  su  presencia  en  el  mismo. Además,  el  descenso  radical  de su rentabilidad llevó al Consejo a considerar que   el  sector  económico  comunitario  seguiría  obteniendo  unos  resultados financieros cada vez más bajos y sufría un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">J.  Relación  de  causalidad  entre  el  perjuico  y las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(56)  En  el  considerando  108  del  Reglamento de la Comisión, ésta llegó a la conclusión  de  que  el  volumen  de  las  importaciones sometidas a dumping, su penetración  en  el  mercado  y los precios a los que se ofrecían las impresoras SIDM  objeto  de  dumping  provocaron  por sí solos un perjuicio importante a la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">(57)   En   relación  con  esta  conclusión,  los  exportadores  e  importadores arguyeron,  en  primer  lugar,  que  la  Comisión  no  había  podido  mostrar el efecto  perjudicial  específico  de  las  importaciones  sometidas  a dumping de cada  uno  de  los  miembros  del  CJPRINT  y,  en segundo lugar, que la difícil</p>
    <p class="parrafo">situación  en  el  mercado  de  la  industria  comunitaria del sector había sido provocada  por  ella  misma  o  causada  por  otros factores, como, por ejemplo, las   importaciones  a  bajo  precio  no  sometidas  a  dumping  procedentes  de terceros  países,  distintos  de  Japón.  En  relación con esto los exportadores arguyeron   que   los  fabricantes  comunitarios  habían  adoptado  desde  hacía tiempo  una  actitud  conservadora  inadecuada  en  un  mercado  que  evoluciona rápidamente,  como  es  el  mercado  de impresoras, que aplicaban estrategias de mercado  incorrectas  (por  ejemplo,  estrategia  de  mercado  compartimentada), que  se  habían  mostrado  poco dispuestos a destinar suficientes recursos a las inversiones  de  investigación  y  desarrollo  necesarias  y,  por  último,  que sufrían las consecuencias de sus propias estructuras altamente costosas.</p>
    <p class="parrafo">(58)  El  Consejo  no  puede  aceptar  estos  argumentos.  En  relación  con  el primero  de  ellos,  se  debe  señalar  que  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo  exige  que  se  establezca  que el perjuicio   ha   sido  provocado  por  importaciones  objeto  de  dumping.  Esta disposición,  que  se  refiere  a  todas las importaciones objeto de dumping, no se  puede  interpretar  de  forma  tan  restrictiva  que tengan que determinarse los  efectos  perjudiciales  de  las  ventas  de  cada  exportador,  considerado separadamente.  Determinar  estos  perjuicios  individuales  sería  imposible en la  gran  mayoría  de  los  casos  y  el  Reglamento (CEE) no 2434/88 resultaria inaplicable.  Además,  las  exportaciones  objeto  de  dumping que, consideradas aisladamente,  no  provocaran  perjuicios  importantes,  quedarían  al margen de todo   procedimiento   antidumping,   mientras   que  sus  efectos  acumulativos podrían  tener  importantes  consecuencias  nocivas.  En  efecto, de conformidad con  los  objetivos  perseguidos  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  debe examinarse  el  efecto  del  conjunto  de  las  importaciones sobre la industria comunitaria  y,  en  consecuencia,  deben  adoptarse  las  medidas adecuadas con respecto  a  todos  los  exportadores, aún cuando el volumen de exportaciones de cada  uno  de  ellos,  considerado  individualmente,  fuere poco importante (ver sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de  5  de  octubre  1988, Asunto 294/86, Technoinforg  c/  Comisión,  aún  no  publicada). Por ello, el Consejo considera que  los  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto  de  dumping de todos   los  exportadores  considerados  se  deben  contemplar  sobre  una  base acumulativa y no para cada exportador por separado.</p>
    <p class="parrafo">(59)  En  relación  con  el segundo argmento, las investigaciones de la Comisión han  mostrado  que  las  estrategias  de  mercado  y las importaciones OEM de la industria   comunitaria   del   sector   se   vieron   muy   influidas  por  las importaciones  a  bajo  precio  de  impresoras  japonesas desde 1983. En efecto, por  una  parte,  el  nivel  de  precios  de  las  impresoras SIDM en el mercado comunitario  descendió  constantemente  desde  que  aumentaron las importaciones de  impresoras  SIDM  de  Japón y, por otra parte, los costes de los fabricantes comunitarios,   a   pesar   de   los   considerables   esfuerzos,  no  siguieron proporcionalmente  este  descenso  de  precios.  Por ello no se puede criticar a la  industria  comunitaria  por  buscar  segmentos de mercado caracterizados por una  escasa  elasticidad  de  precios,  por  lo  menos durante cierto período de tiempo,  y  en  los  que  las  importaciones  japonesas  a bajo precio no habían penetrado  todavía  en  forma  masiva  en el mercado, ni por importar impresoras SIDM   a  bajo  precio  de  Japón.  Además,  la  investigación  mostró  que  las</p>
    <p class="parrafo">estrategias  de  comercialización  del  sector comunitario estaban muy influidas por   la   falta   de  recursos  financieros  debido  a  una  reducción  de  los beneficios,  que,  a  su  vez  eran resultado de las importaciones a bajo precio objeto  de  dumping.  Por  último,  en  relación con el argumento de la calidad, los  exportadores  japoneses  insistieron,  a los efectos de determinación de la subcotización  de  precios,  que  las  impresoras  fabricadas  en  la  Comunidad eran,  por  lo  general,  de  calidad  igual,  si  no  superior,  a  la  de  las impresoras comparables de origen japonés.</p>
    <p class="parrafo">(60)   Algunos   exportadores   arguyeron   también  que  las  importaciones  de impresoras  SIDM  de  bajo  precio  procedentes  de terceros países distintos de Japón  tuvieron  un  importante  efecto  negativo  sobre  el  mercado y sobre el nivel  de  precios.  De  acuerdo  con  la  información  que  suministraron estos exportadores,  los  efectos  de  estas  importaciones se limitaban a un Estado y no  fueron  importantes  hasta  después  del  período investigado. Por lo tanto, no  han  podido  tener  el  efecto  perjudicial  en  el  mercado comunitario que afirman   los  exportadores.  Por  otra  parte,  el  Consejo  estima,  según  se desprende  de  la  jurisprudencia  del  Tribunal de Justicia (véase la sentencia de  5  de  octubre  de  1988, Canon c/ Consejo, asuntos conexos 277/85 y 300/85, aún   no   publicados)  que  sólo  se  puede  determinar  la  existencia  de  un perjuicio  cuando  el  dumping  sea  la  causa principal y que, por lo tanto, se pueda  atribuir  a  los  exportadores  la  responsabilidad del perjuicio causado por  aquél,  incluso  si  las  pérdidas  debidas  al  dumping no son más que una parte  de  un  perjuicio  mayor imputable a otros factores, Por último, el hecho de   que  un  productor  comunitario  tenga  que  hacer  frente  a  dificultades atribuibles  a  otras  causas  distintas del dumping no es motivo para privar al productor de toda protección frente al perjuicio causado por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(61)  En  conclusión,  el  Consejo  confirma  las conclusiones de la Comisión de que  el  volumen  de  las  importaciones objeto de dumping, su penetración en el mercado,  los  precios  a  los  que  se  han  ofrecido  las impresoras objeto de dumping  en  la  Comunidad  y  la  pérdida  de  beneficios sufrida por el sector económico   comunitario   causaron   un  perjuicio  importante  a  la  industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">K. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  las  conclusiones  provisionales,  la  Comisión considero la situación de  la  industria  de  impresoras  comunitaria,  la industria de transformación, los  revendedores  de  impresoras  y  los  usuarios  finales.  Por  las  razones expuestas  en  los  considerandos  109  a  120  del  Reglamento  de la Comisión, llegó  a  la  conclusión  de  que la Comunidad tenía un interés primordial en la supresión del perjuicio provocado por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Los  exportadores  replicaron  a  estas conclusiones, en esencia, con tres argumentos.  En  primer  lugar,  señalaron  que  cada uno de los cuatro miembros de  Europrint  formaban  parte  de  grandes agrupaciones industriales que tienen recursos   suficientes   para   efectuar   las   inversiones   necesarias   para generaciones  futuras  de  tecnología  de  impresión,  aumentar sus esfuerzos de comercialización  y  reducir  sus  costes  de  producción.  En segundo lugar, la industria  transformadora,  los  distribuidores  y  revendedores, pero ante todo los  usuarios  finales,  sufrirían  las  consecuencias  de  un incremento de los precios  de  las  impresoras  ocasionado  por  la  imposición  de un derecho. En</p>
    <p class="parrafo">tercer  lugar,  los  derechos  impuestos  sobre  las  impresoras  SIDM de origen japonés  servirían  únicamente  para  proteger la estructura de costes más altos de  los  fabricantes  de  la  Comunidad. Un exportador en particular resaltó que realizaba  importantes  ganancias  sobre  las  ventas  de sus impresoras SIDM en la  Comunidad.  Como  estudios  independientes  han  mostrado  que los costes de fabricación   de  los  modelos  Europrint  son  más  elevados  que  los  modelos comparables  de  este  exportador  (incluso  en  el  supuesto  de  cantidades  y condiciones  de  producción  similares),  los  derechos  antidumping  serían  un instrumento  para  proteger  la  decisión  de  los  fabricantes  comunitarios de fabricar  modelos  de  costes  más  elevados  que  el mencionado exportador. Por ello,  las  medidas  antidumping  tendrían un claro efecto proteccionista que no redunda en interés de la comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(64)  En  relación  con  el  primer  argumento,  se  debe  señalar  que, como ya indicó  la  Comisión  en  su  Reglamento,  el hecho de que todos los miembros de Europrint   formen  parte  de  una  empresa  más  importante  no  les  sitúa  en posición  de  aceptar  el  desafío  tecnológico  consistente  en la mejora de la tecnología   SIDM  actual  o,  aun  menos,  desarrollar  nuevas  tecnologías  no basadas  en  el  impacto.  La  experiencia demuestra que incluso empresas que en conjunto  obtienen  beneficios  globales  no están dispuestos a invertir durante mucho tiempo en servicios poco rentables o deficitarios.</p>
    <p class="parrafo">Tales   inversiones   son  incluso  poco  probables,  ya  que  implican  grandes aportaciones  financieras  con  el  riesgo  de  que  no  haya  ganacias o de que éstas   sean  muy  pequeñas.  Consideraciones  similares  son  válidas  para  la intensificación  de  los  esfuerzos  de  comercialización  o  de las inversiones para  reducir  los  costes  de  producción. Debido a ello el Consejo confirma la conclusión   de   la  Comisión  de  que  sin  protección  contra  las  prácticas comerciales   desleales,   la   industria  comunitaria  se  quedaría  mucho  más retrasada   en  el  mercado  de  impresoras  SIDM  y,  en  consecuencia,  en  el desarrollo  de  una  nueva  tecnología  para  impresoras.  Al  estar íntimamente relacionados  las  impresoras  y  los  ordenadores,  abandonar  la producción de impresoras,  o  llevar  a  cabo  recortes  sustanciales,  tendría también serios efectos en la industria comunitaria de proceso electrónico de datos.</p>
    <p class="parrafo">(65)  En  relación  con  la  industria  de  transformación,  los distribuidores, revendedores  y  usuarios  finales,  hay  que  pensar  que los posibles aumentos netos  de  los  costes  para  los  usuarios  de  impresoras  SIDM,  debido a los derechos,  representarían  únicamente  una  proporción  relativamente pequeña de los   costes  operativos  totales  de  los  usuarios  de  las  impresoras  SIDM. Además,   los   ventajosos   precios   resultarían   de   prácticas  comerciales desleales  y  no  se  puede  garantizar  ni  justificar  que  sigan persistiendo estos  bajos  precios  originados  por  dichas  prácticas. Por otra parte, estos intereses  deben  valorarse  teniendo  en cuenta las múltiples consecuencias que tendrían  en  la  Comunidad,  entre otras el desempleo, la falta de protección a la  industria  comunitaria  y  con  ello  la  amenaza  para la existencia de una industria  europea  viable  de  fabricación  de  impresoras SIDM. En efecto, las ventajas  a  corto  plazo  de  los  bajos  precios son menos importantes que los inconvenientes  que  a  largo  plazo  puede  producir  la  desaparición  de  una industria  de  fabricación  de  impresoras  de  carácter  comunitario. Por estas razones,   el  Consejo  considera  que  interesa  a  la  Comunidad  proteger  la</p>
    <p class="parrafo">capacidad de fabricación de impresoras SIDM en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(66)  En  relación  con  el  argumento  de  los  costes,  debe señalarse que los fabricantes  comunitarios  han  reducido  ya  sus  costes  de fabricación en los últimos  años.  Se  debe  señalar,  sin  embargo,  que  el constante descenso de beneficios,   consecuencia   de  las  reducidas  ventas  frente  a  las  enormes cantidades  de  importaciones  objeto  de  dumping,  impidió  a  los fabricantes comunitarios   mejorar   su  estructura  de  costes  en  el  grado  necesario  y construir  impresoras  SIDM  con  mejores  costes.  Después  de la imposición de derechos,  la  industria  comunitaria  del  sector seguirá estando expuesta a la competencia  de  precios  y  calidad.  En  efecto,  el  Consejo  estima  que los intereses  de  la  comunidad  se  hallan  eficazmente  protegidos  por  medio de medidas  de  protección  contra  las importaciones objeto de dumping, incluso si un   derecho   antidumping   no   tiene   como   efecto  sustraer  la  industria comunitaria  a  la  competencia  de  productos  originarios de otros productores de  la  Comunidad  o  de  otros  terceros  países  que no sean objeto de dumping (véase  la  sentencia  del  Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Asunto 250/85,  Brother  c/  Consejo,  aún  no  publicado). El restablecimiento de esta situación  competitiva  leal  permitirá  a  la  industria comunitaria del sector beneficiarse   de  mayores  economías  de  escala,  tal  como  ocurrió  con  los exportadores  japoneses  en  el  pasado, permitiendo dedicar mayores esfuerzos a la   investigación   y   el   desarrollo,  la  creación  de  nuevos  métodos  de producción   y,  por  último,  reducir  los  costes  de  fabricación.  Se  puede esperar   también   que   la   industria   de  transformación,  el  comercio  de impresoras,  los  usuarios  finales  y  los  consumidores  se beneficiarán de la mejora  de  las  condiciones  económicas  de este sector industrial comunitario. Por  ello,  el  Consejo  opina  que  los  derechos antidumping que no superen la cantidad   necesaria   para   eliminar   el   perjuicio  no  tendrán  el  efecto proteccionista que arguyen los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Los  demás  argumentos  expuestos  por  exportadores o importadores se han analizado ya en detalle en las conclusiones provisionales de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  no  se  han  presentado  nuevos argumentos. Por ello, por las razones  antes  mencionadas  y  por  las  expresadas  en los considerandos 103 a 120  del  Reglamento  de  la  Comisión, el Consejo ha llegado a la conclusión de que  en  interés  de  la Comunidad debe eliminarse el perjuicio producido por el dumping  y  protegerse  a  la  industria  comunitaria  del  sector  frente a las importaciones objeto de dumping de impresoras SIDM de Japón.</p>
    <p class="parrafo">L. Derechos</p>
    <p class="parrafo">(68)  Para  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  los fabricantes comunitarios, éstos  deben  poder  aumentar  sustancialmente  los  precios  de  venta  de  sus impresoras  SIDM  sin  perder,  y  quizás  ganando,  cuotas  de  mercado  en  la Comunidad.  En  consecuencia,  el  derecho  debe ser suficiente para eliminar la subcotización   de  precios  de  cada  uno  de  los  exportadores  japoneses  de impresoras   SIDM  y  permitir  a  los  fabricantes  comunitarios  aumentar  sus precios  para  obtener  un  beneficio  adecuado  sobre sus ventas. En efecto, en una  situación  de  mercado  en  la  que  los  precios va son bajos debido a las importaciones  objeto  de  dumping  (véanse  los  considerandos  49 a 53), no es suficiente  solamente  eliminar  la  subcotización,  sino  que  el  derecho debe garantizar   también   unos   beneficios   razonables  sobre  las  ventas  a  la</p>
    <p class="parrafo">industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">a) Método de cálculo</p>
    <p class="parrafo">(69)  Para  calcular  el  importe  del  derecho  y  por  lo  que  respecta  a la eliminación  de  la  subcotización  de precios, la Comisión calculó el margen de subcotización   de   precios  medio  ponderado  de  cada  exportador  (véase  el considerando  53).  El  nivel  medio  de  precios  de  cada  exportador  japonés calculado  sobre  la  base  de los modelos comparados se comparó con el nivel de precios medio de la industria comunitaria, con un índice 100.</p>
    <p class="parrafo">(70)  En  lo  que  se  refiere  a  los  ingresos  procedentes  de  las ventas de impresoras  SIDM  en  la  Comunidad, la Comisión adoptó el punto de vista de que la  tasa  de  beneficio  de  aproximadamente  un 9 % de la industria comunitaria durante   el   año   1984   no  era  adecuada  para  este  cálculo,  ya  que  la rentabilidad  de  aquel  año  estuvo  influida  por la adopción por parte de los productores   comunitarios   de   la  emulación  de  IBM.  A  este  respecto  se consideró  que  el  mínimo  adecuado  de  ingresos  procedentes  de  las  ventas previa  imposición  para  las  impresoras  SIDM  se  situaba  en  un  12 %. Este ingreso  debería  cubrir  los  costes adicionales de investigación y desarrollo, los  costes  adicionales  de  mejora  de  la  comercialización  y  las tareas de publicidad  y  los  costes  adicionales  de  una  financiación  adecuada  en  la Comunidad.    Dichas   actividades   deberían   permitir   a   los   productores comunitarios  recuperar  la  presencia  perdida en el mercado y su retraso en la tecnología  de  impresión  sin  impacto  y en SIDM. En este contexto, se tomó en cuenta  al  promedio  de  ingresos  de  los productores comunitarios procedentes de  la  venta  de  impresoras  SIDM  (producción própia) en la Comunidad durante el período sometido a investigación (1 %).</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  lo  que  precede,  se  calculó  un  factor  neto de beneficio que representaba   la   diferencia  entre  los  precios  medios  reales  del  sector económico  comunitario  y  un  precio  objetivo  que  permitiera  a  este último alcanzar  un  ingreso  sobre  las ventas del 12 %. Este factor de beneficio neto se   eleva   a  12,5  por  lo  que  el  precio  objetivo  del  sector  económico comunitario  se  había  establecido  en  112,5 (ya que el nivel medio del precio de la industria comunitaria ascendía a 100).</p>
    <p class="parrafo">(71)  Con  objeto  de  calcular  un  factor  de  perjuicio  para cada exportador japonés  (umbral  de  perjuicio),  el  margen  individual  de  subcotización  de precios  se  añadió  al  factor  de  beneficio  neto.  Dicho umbral de perjuicio corresponde   al   aumento   de   precios  necesario  para  la  eliminación  del perjuicio  por  cada  exportador.  En  el caso de aquellos exportadores para los que   no   se   comprobó   ninguna  subcotización  de  precios,  se  calculó  la diferencia  entre  el  precio  medio  de  venta  para los modelos japoneses y el precio  previsto  para  el  modelo comunitario comparable. Para dicho cálculo se aplicó  el  mismo  método  que  el  expuesto  en  los  considerandos 50 y 51. Se comprobó  que  los  tres  exportadores  vendían sus modelos a precios inferiores a  los  precios  objetivo  de  los  modelos  comunitarios comparables, siendo el umbral   de   perjuicio  para  cada  uno  de  dichos  exportadores  igual  a  la diferencia  entre  la  media  ponderada  del precio de venta del exportador y el precio objetivo para los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Con  objeto  de  establecer  el  tipo  de  derecho que debía imponerse, el umbral  de  perjuicio  individual  contemplado  en  el  considerando 71 tuvo que</p>
    <p class="parrafo">expresarse  como  un  porcentaje  del  valor  CIF  de  las  importaciones.  Para conseguirlo  se  comparó  para  cada exportador la media ponderada del precio de venta  de  sus  ventas  al  primer  comprador  independiente,  utilizada para el cálculo  de  la  subcotización  de  precios  (véase  el considerando 50), con el valor  CIF  medio  de  dichas  ventas.  El  umbral  de  perjuicio  individual se expresó  después  como  porcentaje  de  la media ponderada del precio de reventa de  cada  exportador  al  nivel CIF. El resultado de dicho cálculo es el aumento del  precio  en  la  frontera  comunitaria  necesario para eliminar el perjuicio causado por cada exportador.</p>
    <p class="parrafo">b) Argumentos de los exportadores</p>
    <p class="parrafo">(73)  Algunos  exportadores  adujeron  que  el cálculo del umbral de perjuicio y el  derecho  no  debía  realizarse  sobre  una  base  individual y específica de cada   exportador,   sino  que  debía  establecerse  sobre  una  base  global  e igualitaria  para  todos  los  exportadores,  ya que, dado que la existencia del perjuicio   se   determinaba   sobre   una   base  global  y  acumulativa  y  la subcotización  de  precios  es  únicamente  una  de  las  causas potenciales del perjuicio,  no  puede  considerarse  adecuado  un cálculo del derecho individual basándose  únicamente  en  la  subcotización  de  precios  y  en  el  margen  de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  dicho  argumento,  debe  observarse  que el perjuicio puede  determinarse  sobre  la  base  de factores muy diversos. Para examinar si un  derecho  que  se  encuentra  por  debajo  del  margen de dumping establecido sería  adecuado  para  eliminar  el  perjuicio,  hay  que  realizar evaluaciones económicas   difíciles  y  complejas  que  suponen  inevitablemente  una  cierta dosis  de  discreción.  A  este  respecto,  el Consejo estima que, en este caso, los  efectos  del  dumping  han permitido en forma sustancial a los exportadores japoneses  vender  a  precios  inferiores  a los de la industria comunitaria. La referencia  a  la  subcotización  de  precios  y el uso de un precio objetivo al que  la  industria  comunitaria  hubiera efectuado sus ventas de no haber tenido lugar  las  prácticas  de  dumping constituyen, por consiguiente, en opinión del Consejo,  los  medios  adecuados  para establecer el alcance del perjuicio. Dado que  los  márgenes  de  subcotización  de  precios  se  podían calcular de forma individual   y   variaban   considerablemente,  el  Consejo  opina  que,  en  el presente  caso,  el  importe  de la subcotización de precios de un exportador no debía utilizarse para el cálculo del derecho de otro exportador.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Algunos  exportadores  adujeron  que  la Comisión, al calcular el derecho, debía  tomar  en  consideración  el hecho de que una diferencia importante entre el  derecho  más  bajo  y  el  más  alto  podría  llevar  a los exportadores con derechos  elevados  a  retirarse  del  mercado  comunitario. Esto podría reducir la  competencia  y  beneficiar  únicamente  a  los  exportadores  japoneses  con derechos reducidos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  pudo  aceptar este argumento. En primer lugar, debe observarse que  se  basa  meramente  en  una  conjetura.  En  segundo  lugar,  la  Comisión consideró  que  en  interés  de  la  Comunidad debe restablecer una situación de competencia leal. El Consejo confirma este punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,  los  derechos  antidumping  no  deberían  tener  un  efecto proteccionista   para   la  industria  comunitaria  ni  suponer  una  desventaja indebida   para   los  exportadores  japoneses.  Su  función  es  restablecer  y</p>
    <p class="parrafo">proteger   una   competencia   leal   y  viable  en  lugar  de  proteger  a  los competidores  individuales.  Por  consiguiente,  si la posición en el mercado de algunos   exportadores   se   ve   dañada   tras   la   imposición  de  derechos antidumping,  esto  se  debe  únicamente  a su incapacidad de hacer frente a una situación de mercado de competencia leal y viable.</p>
    <p class="parrafo">(75)   Sobre   la  base  de  dichas  consideraciones,  el  Consejo  confirma  la posición  de  la  Comisión  de  que la Comunidad no tiene interés en atenuar las consecuencias   de   prácticas   comerciales   desleales   por   parte   de  los exportadores  interesados  y,  en  definitiva,  en protegerlos de los efectos de una situación comercial normal y de competencia viable en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  y  sobre  la base del método de cálculo del derecho descrito en los  considerandos  69  a  71,  previsto  en  el  apartado 3 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el  Consejo  considera  conveniente  fijar  los siguientes tipos de derechos:</p>
    <p class="parrafo">- Alps Electrical Co. Ltd 6,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries Ltd 35,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Citizen Watch Co. Ltd 37,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Copal Co. Ltd 18,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Ltd 47,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Japan Business Computer Co. Ltd 6,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Juki Corporation</p>
    <p class="parrafo">(previously Tokyo Juki) 27,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Nakajima 12,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Nec Corporation 32,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Oki Electric Industry Co. Ltd 8,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Seiko Epson Corporation 25,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Seikosha Co. Ltd 36,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Shinwa Digital Industry Co. Ltd 9,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Co. Ltd 13,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Co. Ltd 4,8 %</p>
    <p class="parrafo">(76)  Para  aquéllos  que  no  contestaron  al cuestionario de la Comisión ni se dieron  a  conocer  de  otra  forma  o  rechazaron  totalmente  el  acceso  a la información  considerada  necesaria  por  la  Comisión para verificar los libros de  la  empresa,  el  Consejo  considera  conveniente  imponer  el  derecho  más elevado,  es  decir,  el  47  %.  En efecto, establecer para dichos exportadores derechos  antidumping  inferiores  al  derecho más elevado equivaldría a premiar la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Los  derechos  antidumping  definitivos  deberían  aplicarse  a  todos los modelos  de  impresoras  de  aguja SIDM originarias de Japón, con las siguientes excepciones:  En  primer  lugar,  las  impresoras  de  aguja  SIDM utilizadas en máquinas   de  bancos,  cajeros  automáticos,  cajas  registradoras  eléctricas, máquinas  de  punto  de  venta, calculadoras, máquinas expedidoras de billetes y máquinas  expedidoras  de  recibos  que  tengan  únicamente un paso y/o lectores de   banda  magnética  y/o  dispositivos  automáticos  girapáginas.  En  segundo lugar,  las  impresoras  de  aguja  SIDM  que  formen  parte  integrante  de  un sistema  de  ordenador  o  que  estén  exclusivamente  dedicadas  a este sistema suministrado  por  el  fabricante  y/o  exportador  de  las citadas impresoras y que  se  importen  o  vendan  únicamente con dicho sistema. En tercer lugar, las</p>
    <p class="parrafo">impresoras  de  aguja  SIDM  manuales y portátiles diseñadas para ser utilizadas con  ordenadores  portátiles  y/o  manuales,  que  sean impresoras con matriz de puntos  en  serie  y  se  utilicen  exclusivamente para las impresiones de datos de dichos ordenadores.</p>
    <p class="parrafo">M. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(78)  Dada  la  magnitud  de  los  márgenes de dumping comprobados y la gravedad del  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario, el Consejo considera necesario  que  las  cantidades  entregadas  en concepto de derechos antidumping provisionales,  se  perciban  bien  en  su  totalidad,  bien a razón del importe máximo  del  derecho  definitivo  impuesto,  en  los  casos  en que este derecho definitivo  sea  inferior  al  derecho  provisional.  Los  derechos  antidumping provisionales  percibidos  o  las  garantías  prestadas para las impresoras SIDM a   las   que  no  afecten  los  derechos  antidumping  deberían  liberarse.  HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras  de  percusión  de  matriz  de  puntos en serie del código NC ex 8471 92 90, originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho será igual al 47 % del precio neto franco frontera de la  Comunidad  no  despachado  de  aduana, con excepción de las importaciones de los  productos  especificados  en  el  apartado 1 vendidos para su exportación a la  Comunidad  por  las  empresas  siguientes, a las que se aplican los tipos de derecho que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Alps Electrical Co. Ltd 6,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries Ltd 35,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Citizen Watch Co. Ltd 37,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Copal Co. Ltd 18,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Japan Business Computer Co. Ltd 6,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Juki Corporation 27,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Nakajima All Precision Co. Ltd 12,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Nec Corporation 32,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Oki Electric Industry Co. Ltd 8,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Seiko Epson Corporation 25,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Seikosha Co. Ltd 36,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Shinwa Digital Industry Co. Ltd 9,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Co. Ltd 13,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Co. Ltd 4,8 %</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  especificado  en  el  presente  artículo  no  se aplicará a los productos   descritos   en   el   apartado   1   que   tengan   las   siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">-  impresoras  de  percusión  de  matriz de puntos en serie para uso en máquinas de  bancos,  cajeros  automáticos,  cajas  registradoras eléctricas, máquinas de punto  de  venta,  calculadoras,  máquinas  expedidoras  de  billetes y máquinas expedidoras  de  recibos  que  tengan  únicamente  un paso y/o lectores de banda magnética y/o dispositivos automáticos girapáginas;</p>
    <p class="parrafo">-  impresoras  de  percusión  de  matriz  de  puntos  en  serie que formen parte integrante  de  un  sistema  de  ordenador  o  que formen parte integrante de un sistema  de  ordenador  o  que  estén  exclusivamente  dedicadas  a este sistema</p>
    <p class="parrafo">suministrado  por  el  fabricante  y/o  exportador  de  las citadas impresoras y que se importen y/o se vendan con dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">-   impresoras   de   aguja  SIDM  manuales  y  portátiles  diseñadas  para  ser utilizadas  con  ordenadores  portátiles  y/o  manuales,  y  que sean impresoras con   matriz   de  puntos  en  serie  y  se  utilicen  exclusivamente  para  las impresiones de datos de dichos ordenadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  recibidas  en  concepto  de  derecho antidumping provisional en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/88  se  percibirán  a  razón de tipo de derecho  definitivo  impuesto,  cuando  éste  último sea inferior al del derecho antidumping  provisional  y  a  los  tipos del derechos provisional en todos los demás  casos.  Los  importes  entregados  que  no  estén sujetos a los tipos del derecho definitivo serán devueltos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
  </texto>
</documento>
