<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174056">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81690</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>519/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 1988, por la que se aceptan los compromisos y se da por concluida la investigación, con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 relativa a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/284/L00060-00064.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4891" orden="4">Material de oficina</materia>
      <materia codigo="6851" orden="">Tecnología</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 13.10 del Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo,  de 11 de julio de 1988 relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo,  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1988,  la  Comisión  recibió  una queja presentada por CECOM (Comité   de   los   Fabricantes  Europeos  de  Fotocopiadoras),  en  nombre  de fabricantes   de   fotocopiadoras   de   papel  normal  (PPC),  cuya  producción conjunta  constituye  una  parte  importante  de  la  producción comunitaria del artículo  en  cuestión.  La  queja  contenía elementos de prueba suficientes del hecho  de  que,  tras  la  apertura  de  la  investigación  relativa  a  las PPC originarias  de  Japón  (2),  que  llevó  a  la adopción del Reglamento (CEE) no 535/87  (3)  por  el  que  se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las  importaciones  de  tales  productos,  determinadas empresas montaban PPC en la  Comunidad  en  las  condiciones  referidas en el apartado 10 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84 del Consejo que, entre tanto, fue sustituido por  el  Reglamento  (CEE)  no 2423/88. Por consiguiente, tras la celebración de consultas,  la  Comisión  hizo  pública, mediante anuncio publicado en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (4),  la apertura de una investigación, con  arreglo  al  citado  apartado  10  del  artículo  13,  relativa  a  las PPC montadas  en  la  Comunidad  por  empresas  relacionadas  o  asociadas  con  los siguientes  fabricantes  japoneses  cuyas  exportaciones  de PPC están sometidas a un derecho antidumping definitivo:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Inc,</p>
    <p class="parrafo">- Konishiroku Photo Industry Co,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electric Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Minolta Camera Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh Company Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corporation.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   de  ello  a  las  empresas  interesadas,  a  los representantes  de  Japón  y  a  las  partes  que  habían  formulado  la  queja, concediendo  a  las  partes  directamente  interesadas  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todas  las  empresas  interesadas  y  las  partes  que  habían formulado la queja  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y solicitaron y consiguieron ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Los   compradores   de   PPC   montadas  en  la  Comunidad  no  formularon observaciones.  La  Comisión  solicitó  y comprobó toda la información que creyó necesaria  para  la  valoración  del  carácter  de  las  operaciones  de montaje alegadas  y  llevó  a  cabo  investigaciones  en  los  locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Bretagne SA (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Canon Giessen GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Firma Develop Dr Eisbein GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Konica Business Machines Manufacturing GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Business Machine (Europe) GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Olivetti-Canon Industriale SpA (Italia),</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh Products Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba (Francia) Systems SA.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Además,  la  Comisión  llevó  a cabo una investigación en los locales de un proveedor   de   componentes  de  algunas  de  las  empresas  implicadas.  Dicho proveedor  de  componentes  es  una  filial de uno de los exportadores japoneses afectados.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  de  la  investigación se extendió del 1 de abril de 1987 al 31 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Concluida  la  investigación,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión de que Sharp  Electronics  (UK)  Ltd,  no había montado o producido PPC en la Comunidad con  anterioridad  al  período  de  la  investigación  o  durante el mismo, pero había  comenzado  el  montaje  tras  la apertura de la presente investigación en febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Admemás,  la  Comisión  tenía  conocimiento  de que una de las empresas que habían  presentado  la  queja,  Rank  Xerox  Ltd,  con anterioridad a la primera investigación  y  durante  la  misma, había montado o producido determinados PPC en  la  Comunidad,  sirviéndose  de  una  proporción  significativa  de piezas y</p>
    <p class="parrafo">materiales  suministrados  por  Fuji  Xerox, una empresa relacionada sobre cuyas exportaciones  de  PPC  se  estableció  el  derecho antidumping definitivo. Tras una  visita  a  los  locales  de  Rank  Xerox en Mitcheldean, Reino Unido, donde tenían  lugar  dichas  operaciones  de montaje o producción, la Comisión llegó a la   conclusión   de   que   dichas   operaciones   no  se  habían  incrementado substancialmente  después  de  la  apertura  de la investigación antidumping. En 1985,  cuando  se  abrió  la  primera  investigación  antidumping,  el número de ejemplares  montados  por  Rank  Xerox en la Comunidad fue más bajo que en otros años  anteriores.  En  1987,  el  número  total  de PPC montadas o producidas en Mitcheldean  en  este  período,  es  decir, desde 1983, se ha incrementado en un 4 % únicamente.</p>
    <p class="parrafo">B. Relación o asociación con el exportador</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">C. Producción</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   mayoría   de  las  empresas  citadas  en  el  punto  4  comenzó  sus operaciones  de  montaje  después  de  la  apertura, el 2 de agosto de 1985, del procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones de PPC originarias de Japón.   Sin   embargo,  mientras  que  Olivetti  y  Develop  habían  montado  o producido   PPC  independientemente  antes  de  la  apertura  del  procedimiento antidumping,  la  relación  con  los  exportadores  afectados se creó después de la  apertura  de  la  primera  investigación antidumping. Con anterioridad a tal fecha,  no  existía  ninguna  relación  o  asociación que no fuera estrictamente comercial  entre  Olivetti  o  Develop con cualquier exportador de PPC y, por lo tanto,  no  podía  aplicarse  a  dichas  empresas el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  la  creación  de  la  empresa  en común Olivetti-Canon, los modelos producidos   por   tal  empresa  no  han  sufrido  variaciones  importantes  con respecto   a  los  que  Olivetti  desarrollaba  y  producía  anteriormente.  Sin embargo, las cifras de producción se han incrementado sustancialmente.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  Develop,  tras la adquisición por parte de Minolta de una   participación   de   control  en  la  empresa,  se  inició  el  montaje  o producción  de  determinados  modelos,  fabricados  anteriormente por Minolta en Japón  y  exportados  a  la  Comunidad,  además de continuarse la fabricación de modelos   anteriormente   desarrollados  y  producidos  por  Develop.  En  1986, cuando  comenzó  el  montaje  de  los  modelos  Minolta  el  total  de  unidades fabricadas   aumentó,   con   respecto   al   año   anterior,   en   un   74  %, aproximadamente,  y  un  38  % más en 1987 con respecto a los datos de 1986. Los modelos  «  Minolta  »  suponían  un  48 % y un 65 %, respectivamente, del total de  unidades  producidas  o  montadas  por  Develop en 1986 y 1987. Así pues, la</p>
    <p class="parrafo">afirmación  de  Develop  de  que  no se había producido un incremento sustancial de  las  cantidades  montadas  desde  la fecha citada no se consideró conforme a la realidad.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  los  modelos  producidos  por Olivetti-Canon durante el período de  referencia  fueron  aquellos  para  los que Olivetti había llevado a cabo la investigación,  desarrollo  y  producción  con anterioridad a la constitución de la  empresa  en  común  con  Canon.  Los  modelos  que  empezaron  a  producirse después  de  la  creación  de  la  empresa  en común eran simples desarrollos de los  modelos  anteriores  y  contenían muchas piezas idénticas a los mismos. Por lo  tanto,  dichos  modelos  nuevos  tenían el mismo nivel elevado en valor (muy por encima del 40 %) de piezas no japonesas que los modelos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">En  forma  similar,  Develop  siguió  produciendo,  después  de la absorción por parte  de  Minolta,  dos  modelos  y un desarrollo de los mismos que constituían el   resultado   de   la  investigación,  desarrollo  y  producción  anterior  y posterior  a  la  absorción.  Tales  modelos  poseían  una elevada proporción en valor  (muy  por  encima  del 40 %) de piezas no japonesas. Por consiguiente, no se  considera  apropiado  ampliar  el  derecho  antidumping a tales modelos. Sin embargo,   los   modelos   anteriormente  exportados  por  Minolta  de  Japón  y montados  por  Develop  después  de  la  absorción tenían una elevada proporción (muy  por  encima  del  60  %) de piezas de origen japonés. (11) Se comprobó que únicamente  Canon  había  establecido  operaciones  de  montaje  o producción de PPC  en  la  Comunidad  con  anterioridad  a  la  apertura  de  la investigación antidumping  y  en  el  caso  de  ambas  se  alegó  que no se había producido un incremento   sustancial  en  las  cantidades  montadas  desde  la  fecha  de  la apertura.  Sin  embargo,  se  comprobó, en ambos casos, que el número de modelos montados  aumentó  aproximadamente  en  un  30  %  en  el  año  siguiente  a  la apertura  de  la  primera  investigación.  Canon  alegó  que  dicho  aumento  en porcentaje  se  alineaba  con  los de años anteriores. En realidad, los aumentos en  porcentaje  habían  variado  considerablemente  y  un  aumento  de un 30 % a partir  de  una  base  grande  es mayor, en términos absolutos, que uno a partir de  una  base  pequeña.  Además,  en  Giessen,  donde  los trabajos empezaron en 1973,  un  aumento  en  un  30  % siguió a un período de relativa estabilidad en la  producción  durante  el  cual,  desde  1981  a  1985 inclusive, el número de unidades  producidas  a  lo  largo  de todo el quinquenio sólo aumentó en un 4,6 %.  Así  pues,  se  llegó  a  la conclusión de que no sería razonable considerar que  los  respectivos  incrementos  en  las  operaciones  de  Canon en Giessen y Bretagne,   en   su  conjunto,  no  constituyen  aumentos  sustanciales  en  los términos  de  la  letra  a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">D. Piezas</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  valor  de  las  piezas en cuestión se determinó generalmente basándose en  los  precios  de  compra  de  dichas  piezas por parte de las empresas en el momento  de  su  entrega  a  las  factorías en la Comunidad. El valor pertinente es  el  de  las  piezas  y materiales tal como se utilizan en las operaciones de montaje, es decir , basándose en la de fase entrada a la factoría.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Varias   empresas   afectadas   alegaron   que   determinadas  piezas  de subconjunto   eran   de   origen   comunitario   y  que,  además,  estas  debían considerarse  como  piezas  con  arreglo  al  apartado  10  del  artículo 13 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Sin  embargo,  se comprobó que dichos elementos simplemente  se  montaban  en  la  Comunidad  a  partir de piezas importadas del Japón,  fundamentalmente,  por  parte  de  proveedores  independientes.  Tomando como  base  la  información  obtenida  de  las  empresas  que  han presentado la reclamación,  se  llegó  a  la conclusión de que dichos elementos de subconjunto no  constituían  una  transformación  o  elaboración substancial, de acuerdo con lo  exigido  por  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (1). La  operación  de  montaje  sencilla  que  se llevaba a cabo en la Comunidad era básica  y  sin  importancia,  no  siendo suficiente para otorgar la condición de origen en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Algunas   empresas  solicitaron  que  los  costes  de  montaje  de  determinadas piezas  de  subconjunto,  ocasionados  en  sus  propias factorías, se incluyesen en  el  valor  de  las  piezas  comunitarias.  Sin embargo, no puede accederse a dicha  solicitud  porque  el  coste de montaje no puede incluirse en el valor de las   piezas   o   materiales   utilizados  en  las  operaciones  de  montaje  o producción,  con  arreglo  al  apartado  10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Varias  compañías  solicitaron  igualmente  que  se incluyeran en el valor de   las   piezas   comunitarias   los  costes  de  producción  de  determinados artículos.   En   los   casos  en  que  tales  artículos  constituían  piezas  o materiales  con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado 10 del artículo 13 del Reglamento   (CEE)   no   2176/84   y   tales  piezas  habían  adquirido  origen comunitario   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 802/68,  se  consideró  que  la  inclusión  de  tales  costes en el valor de las piezas no japonesas era apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Canon</p>
    <p class="parrafo">(15)   En   las   tres  empresas  afectadas  Canon  Giessen,  Canon  Bretagne  y Olivetti-Canon,  se  montan  o  producen  diferentes  modelos.  El  valor de las piezas  japonesas  utilizadas  por  Canon  variaba  considerablemente de acuerdo con  el  modelo.  El  valor  medio  ponderado de las piezas japonesas para todos los  modelos  montados  en  Canon Giessen era de un 53,8 %, en Canon Bretagne un 63,0 % y en Olivetti-Canon un 33,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  no  debe  ampliarse el derecho antidumping a las PPC montadas en la Comunidad por Canon Giessen y Olivetti-Canon.</p>
    <p class="parrafo">Develop</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  valor  medio  ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Firma Develop Dr Eisbein fue de un 93,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Konica</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  comprobó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas para todos  los  modelos  producidos  por  Konica Business Machines Manufacturing era de un 99,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Matsushita</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  comprobó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas para todos  los  modelos  producidos  por  Matsushita  Business Machines (Europa) era de un 98,4 %.</p>
    <p class="parrafo">Ricoh</p>
    <p class="parrafo">(19)  Se  comprobó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Ricoh (UK) Products era de un 87,4 %.</p>
    <p class="parrafo">Toshiba</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  comprobó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Toshiba Systems (Francia) era de un 70,0 %.</p>
    <p class="parrafo">E. Otras circunstancias</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  consideraron  otras  circunstancias  pertinentes  con  respecto  a las operaciones  de  montaje  citadas,  con  arreglo  a  la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  comprobó  que,  en  la  mayoría  de  los  casos,  la naturaleza de las piezas  originarias  de  la  Comunidad  era  relativamente  sencilla y que tales piezas   eran  de  escaso  valor.  Se  importaban  muchas  piezas  de  un  valor tecnológico  más  elevado  de  Japón  y,  al menos en las fases iniciales de las operaciones  de  montaje  en  la  Comunidad,  no  parece  que se hayan realizado muchos  intentos  auténticos  para  cambiar  substancialmente la distribución de las  procedencias.  Se  comprobó  incluso que más de una empresa había comenzado su  trabajo  en  la  Comunidad y lo había continuado durante algún tiempo con un 100 % en valor de piezas japonesas incorporadas a las PPC montadas.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Algunas   empresas  alegaron  que  era  imposible  encontrar  fuentes  de suministro  en  la  Comunidad  que  garantizasen  el nivel de calidad requerido. Sin   embargo,   esta   afirmación   parece   confundir   la   calidad  con  las especificaciones  técnicas,  puesto  que  los  productores  comunitarios  de PPC comparable  en  calidad  a  las  de  las  empresas  afectadas utilizan piezas de origen  comunitario  y  han  demostrado  que  no  es  indispensable  servirse de piezas  de  origen  predominantemente  japonés.  También  se  ha  visto en casos anteriores  que  puede  cambiarse  la  procedencia  de  los  suministros  con un importante efecto práctico dentro de un espacio de tiempo muy corto.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  se  refiere  al empleo directo, se comprobó que las empresas afectadas  habían  creado  un  cierto  número  de nuevos puestos de trabajo. Sin embargo,   las   empresas   objeto  de  la  investigación  sólo  llevan  a  cabo operaciones    de   montaje,   mientras   que   los   productores   comunitarios normalmente  tienen  un  sistema  de  producción  integrado  en profundidad, que exige  más  personal.  Puesto  que  el  aumento  en  las  ventas de PPC montadas tiene  como  consecuencia  una  disminución  en  las  ventas  de los productores comunitarios,  sólo  puede  concluirse  que el funcionamiento de las empresas de montaje ocasionará probablemente una pérdida neta de empleo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Además,  por  lo  que  se  refiere  a la investigación y el desarrollo, se comprobó  que  sólo  dos  empresas  llevaban a cabo I+D en la Comunidad, Develop y  Olivetti,  que  habían  poseído un sistema integrado de producción de PPC con anterioridad  al  establecimiento  de  una  relación  orgánica con un exportador japonés.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Algunas   empresas  alegaron  que  habían  transferido  tecnología  a  la Comunidad  al  poner  en  funcionamiento operaciones de montaje. No obstante, la cantidad   de   tecnología   transferida   fue   mínima   y  estaba  relacionada simplemente con el montaje.</p>
    <p class="parrafo">F. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  vista  de  lo  que  precede,  se  ha llegado a la conclusión de que el derecho   antidumping   debe  extenderse  a  determinadas  PPC  montadas  en  la Comunidad.  La  Comisión  ha  propuesto  y  el Consejo ha adoptado un Reglamento que amplía de forma adecuada el derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  ha  informado  a  las  empresas  contra las que se considera necesario adoptar    medidas   protectoras   de   los   hechos   esenciales   y   de   las consideraciones  sobre  las  que  se  basa la propuesta de las actuales medidas. Algunas   de   las   empresas   citadas  ofrecieron  compromisos  referidos,  en particular,  a  la  consecución  de  una cierta proporción de piezas originarias de  la  Comunidad.  Los  compromisos  ofrecidos  por  Canon Bretagne, Develop Dr Eisbein  y  Ricoh  se  consideran aceptables por la Comisión, que estableció que las  condiciones  que  justificaban  una  ampliación  del  derecho antidumping a las  PPC  montadas  por  las  tres  empresas  citadas  en  la  Comunidad  habían desaparecido.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  está  igualmente  convencida  de  que  tales  condiciones  no  se repetirán   en   el   futuro,  al  haberse  dado  garantías  suficientes  en  el compromiso,  relativas  a  cambios  en la procedencia de las piezas y materiales y  a  otros  aspectos  de  las  operaciones  de montaje o producción de las tres empresas  en  la  Comunidad.  En  consecuencia,  no  debe  ampliarse  el derecho antidumping a las PPC montadas en la Comunidad por las empresas citadas.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 194 de 2. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 44 de 17. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
