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<documento fecha_actualizacion="20241021174055">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81686</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>664/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se modifica por novena vez la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos por la importación en el tráfico internacional de viajeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/382/L00041-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/664/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7134" orden="4">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre DOUE-L-2007-82456.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-14728" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 772/1989, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  del  Consejo  de  21  de diciembre de 1988 por la que se modifica por novena   vez   la  Directiva  69/169/CEE  relativa  a  la  armonización  de  las disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas  referentes  a  las franquicias  de  los  impuestos  sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre   consumos  específicos  percibidos  por  la  importación  en  el  tráfico internacional de viajeros (88/664/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1),  Visto  el  dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 7 ter  de  la  Directiva  69/169/CEE  (4),  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva  87/198/CEE  (5),  disponen  que  cada  dos años y, por primera vez el 31  de  octubre  de  1987, a más tardar, el Consejo, decidirá, con arreglo a los procedimientos  previstos  por  el  Tratado  en la materia, la adaptación de los importes  de  las  franquicias  a  que  hacen  referencia los apartados 1 y 2 de dichos artículos, con objeto de mantener su valor real:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  cálculos  de la Comisión, la media ponderada del aumento   de   índice   de  precios  en  los  Estados  miembros  es  del  1  l,3 deslizándose  para  el  período  comprendido entre el 1 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 1988:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  redondear  dichas cifras; Considerando que, en caso de  que  la  adaptación  de  la  franquicia comunitaria suponga una modificación</p>
    <p class="parrafo">de  la  franquicia,  expresada  en  moneda  nacional, inferior al 5%, o bien una disminución  de  esta  franquicia,  conviene  que  el  Estado  en cuestión pueda mantener el importe, en moneda nacional, anterior a esta modificación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 La Directiva 69/169 CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  l,  se sustituirá la expresión «trescientos cincuenta ECU» por «trescientos noventa ecus».</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2, se sustituirá la expresión «noventa ECU» por «cien ecus ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Los  Estados  miembros  podrán  mantener  la cantidad de las franquicias en vigor  si  la  conversión  de  las  cantidades  de las franquicias expresadas en ecus,  adoptadas  con  motivo  de la adaptación contemplada en el apartado 6 del artículo  2  y  en  el  apartado  4 del artículo 7,e, supusiera una modificación de  la  franquicia  expresada  en  moneda  nacional  inferior  al  5%  o  en una disminución de dicha franquicia.».</p>
    <p class="parrafo">3. Artículo 7 ter:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  a)  del  apartado 1, se sustituirá la expresión «280 ECU» por «trescientos diez ecus»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  letra  b)  del  apartado  I, se sustituirá la expresión «77 ECU» por «ochenta y cinco ecus»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  apartado  2,  se  sustituirá  la  expresión  «77  ECU» por ochenta y «cinco ecus».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 102 de 16. 4. 1988, p. 4 y C 272 de 21. 10. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 235 de 12. 9. 1988, p. 138.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 95 de 11. 4. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO</p>
  </texto>
</documento>
