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<documento fecha_actualizacion="20241021174054">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81685</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>663/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 74/651/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/382/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/663/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3820" orden="1">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 92/12, de 25 de febrero DOUE-L-1992-80363.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Directiva 74/651, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-14728" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 772/1989, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,en particular,su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  I de la Directiva del Consejo 74/651/CEE  (4),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 85/349/CEE (5) dispone  que,  cada  dos  años, y por primera vez el 31 de octubre de 1987 a más tardar,  el  Consejo  decida,  con  arreglo a los procedimientos previstos en la materia  por  el  Tratado,la  adaptación  de  los  importes de las franquicias a que  se  refieren  la  letra  d)  del  apartado  2  y  el  apartado  2  bis  del mencionado artículo, con objeto de mantener su valor real: -:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  cálculos  de  la  Comisión,  la media ponderada  del  aumento  del  índice de precios en los Estados miembros es del 1 1,3  deslizándose  en  el  período  comprendido  entre el 1 de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 1988:</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene redondear dichas cifras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que la adaptación de la franquicia comunitaria suponga  una  modificación  de  la  franquicia,  expresada  en  moneda nacional, inferior  al  5%  o  bien  una  disminución  de esta franquicia, conviene que el Estado  en  cuestión  pueda  mantener el importe, en moneda nacional, anterior a esta modificación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  artículo  1  de  la Directiva 74/651/CEE queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  d)  del apartado 2, se sustituye «cien ECUS» por «ciento diez ecus»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2  bis, se sustituye «sesenta y siete ECUS» por «ochenta y cinco ecus»;</p>
    <p class="parrafo">c) se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  podrán  mantener el importe de las franquicias vigentes</p>
    <p class="parrafo">si  la  conversión  de  los  importes  de  las  franquicias  expresados  en ecus supusiera  una  modificación  de  la  franquicia  expresada  en  moneda nacional inferior al 5% o bien una disminución de dicha franquicia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 5 de 9. 1. 1988, p. 5, y DO nº C 272 de 21. 10. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 235 de 12. 9. 1988, p. 139.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 80 de 28. 3. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 354 de 30. 12. 1974, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 183 de 16. 7. 1985, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
