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<documento fecha_actualizacion="20250107135601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>661/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/382/L00036-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/661/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991. España y Portugal se beneficiarán de un plazo suplementario de 2 años para cumplir.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80212" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/505, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-81133" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>arts. 4bis y 7bis, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-18406" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-13303" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 723/1990, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80226" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 8, regulando la Admisión de Reproductores Porcinos: Decisión 90/119, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80225" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, regulando la Admisión de Reproductores Porcinos: Decisión 90/118, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80944" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando Métodos de Evaluación Génetica de los Animales de la Especie Porcina: Decisión 89/507</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80943" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo certificado de los Reproductores Porcinos Híbridos: Decisión 89/506, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80942" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando Criterios de Inscripción de los Reproductores Porcinos Híbridos en los Libros de Registro: Decisión 89/505, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80941" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo Criterios para el Control Ganadero: Decisión 89/504, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80940" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando la Certificación de Reproductores Porcinos: Decisión 89/503, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80939" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando la Inscripción de Reproductores Porcinos en los Libros Genealógicos: Decisión 89/502, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80938" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Creación de Libros Genealógicos de Reproductores Porcinos: Decisión 89/501, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  Del  Consejo  de  19  de  diciembre  de  1988  relativa  a las normas zootécnicas  aplicables  a  los  animales  reproductores  de  la especie porcina (88/661/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,en particular,su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  y  la  producción de animales de la especie porcina ocupan  un  lugar  muy  importante  en  la  agricultura de la Comunidad y pueden constituir una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fomentar  la  producción  de  animales de la especie porcina  y  que,  en  este  sector,  el  que se logren resultados satisfactorios depende  en  gran  medida  de  la  utilización de animales reproductores de raza pura o de animales reproductores híbridos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de su política nacional de cría, la mayoría de los  Estados  miembros  se  vienen  esforzando  en  fomentar  la  producción  de animales   que   respondan  a  normas  zootécnicas  bien  determinadas;  que  la existencia   de   divergencias   en  la  ejecución  de  dichas  políticas  puede constituir un obstáculo para los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  suprimir  dichas  divergencias  y  contribuir  así  al incremento  de  la  productividad  de  la  agricultura en el sector considerado, es      conveniente     liberalizar     progresivamente     los     intercambios intracomunitarios  de  todos  los  reproductores; que la liberalización total de los   intercambios   supone   una   ulterior   armonización  complementaria,  en particular  por  lo  que  se  refiere  a  la  admisión  a  la reproducción y los criterios de inscripción en los libros genealógicos o los registros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Los  Estados  miembros deben tener la posibilidad de exigirla presentación  de  certificados  establecidos  con  arreglo  a  un  procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  medidas  de aplicación: que para la ejecución   de   las   medidas   consideradas   es   conveniente   estipular  un procedimiento  por  el  que  se  establezca  una  estrecha cooperación entre Los Estados  miembros  y  la  Comisión  en  el  Comité zootécnico permanente, creado por el Consejo por la Decisión 77/SOS/CEE (4):</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  las decisiones comunitarias complementarias, los  Estados  miembros,  ateniéndose  a las normas generales del Tratado, pueden conservar sus disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   estipular   que  las  importaciones  de  porcinos reproductores   procedentes   de   países   terceros  no  pueden  efectuarse  en condiciones más favorables que las que se aplican en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de las condiciones particulares que existen en España  y  en  Portugal,  es  necesario  prever  un  plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;Artículo 1 A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  reproductor  porcino  de  raza pura: todo animal de la especie porcina cuyos padres  y  abuelos  estén  inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma  raza  y  que  esté  él  mismo  o bien inscrito o bien registrado y con la posibilidad de que se le inscriba:</p>
    <p class="parrafo">b)  reproductor  porcino  híbrido:  el  animal  de la especie porcina que cumpla los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1. proceder de un cruce planificado:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  entre  reproductores  porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes;</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  entre  animales  que  procedan  a su vez del cruce de razas o líneas diferentes;</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  entre  animales  que  pertenezcan  a una raza pura y a una u otra de las categorías mencionadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">2. deberá estar inscrito en un registro;</p>
    <p class="parrafo">c) libro genealógico: todo libro, fichero o soporte informático:</p>
    <p class="parrafo">-  que  lleven,  o  bien una asociación de ganaderos oficialmente autorizada por el  Estado  miembro  en  el  cual  esté  establecida dicha asociación, o bien un servicio oficial del Estado miembro en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">no  obstante,  los  Estados  miembros  también podrán establecer que dicho libro lo  lleve  una  organización  de  cría  oficialmente  autorizada  por  el Estado miembro en el cual esté establecida dicha organización;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  que  estén  inscritos  o  registrados  reproductores porcinos de raza pura de una raza determinada y se mencionen los ascendientes de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">d) registro: todo libro, fichero o soporte informático:</p>
    <p class="parrafo">-  que  lleven,  o  bien una asociación de ganaderos, una organización de cría o una  empresa  privada  oficialmente  reconocidas  por  el  Estado miembro en que esté   establecida   dicha   asociación,  organización  o  empresa,  o  bien  un servicio oficial del Estado miembro en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  que  estén  inscritos  reproductores porcinos híbridos y se mencionen los ascendientes de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas  para  los  intercambios  intracomunitarios  de  reproductores porcino de raza pura</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   1.   Los   Estados   miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  ni obstaculizar por razones zootécnicas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  intercambios  intracomunitarios  de reproductores porcinos de raza pura, ni los de su esperma, sus óvulos o sus embriones;</p>
    <p class="parrafo">-   la   creación   de   libros  genealógicos,  siempre  que  éstos  reúnan  las condiciones que se fijen en aplicación del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">-   el   reconocimiento   oficial   de   las   asociaciones   de   ganaderos   u organizaciones  de  cría  que  se  mencionan  en  la letra c) del artículo 1 que</p>
    <p class="parrafo">lleven  o  creen  libros  genealógicos  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  embargo,  los  Estados  miembros  podrán  mantener  las  disposiciones nacionales  conformes  con  las  normas  generales  del Tratado, y ello hasta la entrada  en  vigor  de  las  correspondientes  decisiones  comunitarias,  que se citan en los artículos 3, 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  el  Consejo,  por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará,   a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1990,  las  disposiciones comunitarias  para  la  admisión  de  los  reproductores  porcinos  de raza pura para su utilización en la reproducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Las  asociaciones  de  ganaderos  y/olas organizaciones de cría que  se  citan  en  la  letra  c) del artículo I oficialmente reconocidas por un Estado  miembro  y/o  el  servicio  oficial  de  un  Estado  miembro  no  podrán oponerse   a   la  inscripción  en  sus  libros  genealógicos  de  reproductores porcinos  de  raza  pura  procedentes de otro Estado miembro siempre que cumplan las normas establecidas con arreglo al artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   embargo,   los   Estados   miembros   podrán  exigir  o  admitir  que determinados  reproductores  porcinos  de  raza  pura enviados desde otro Estado miembro   y   con   características   específicas  que  los  diferencien  de  la población  de  la  misma  raza  que  se  halle  en  el Estado miembro de destino figuren  inscritos  en  una  sección separada del libro genealógico de la raza a la cual pertenezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros podrán exigir que los reproductores porcinos de  raza  pura,  así  como  el  esperma, los óvulos y los embriones que procedan de   ellos,   vayan   acompañados,   en  su  comercialización,  de  certificados establecidos con arreglo al artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Se  determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  control  de  los  rendimientos  y  de  evaluación del valor genético de los reproductores porcinos de raza pura;</p>
    <p class="parrafo">- los criterios de creación de libros genealógicos;</p>
    <p class="parrafo">- los criterios de inscripción en los libros genealógicos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  para  el  reconocimiento  y el control de las asociaciones de ganaderos  y/o  organizaciones  de  cría  de  ganado que se citan en la letra c) del artículo I que lleven o creen libros genealógicos;</p>
    <p class="parrafo">- el certificado mencionado en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  entrada  en  vigor  de las disposiciones previstas en el apartado I,  los  controles  que  se  citan  en el primer guión del apartado I efectuados oficialmente  en  cualquier  Estado  miembro,  así como los libros genealógicos, serán reconocidos por los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Normas  para  los  intercambios  intracomunitarios  de reproductores de porcinos híbridos</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   1.   Los   Estados   miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  ni obstaculizar por razones zootécnicas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  intercambios  intracomunitarios  de  reproductores porcinos híbridos, ni los de su esperma, sus óvulos o sus embriones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  de  registros,  siempre que éstos reúnan las condiciones que se</p>
    <p class="parrafo">fijen en aplicación del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">-   el   reconocimiento   oficial   de   las   asociaciones   de  ganaderos  y/u organizaciones  de  cría  y/o  empresas privadas que se mencionan en la letra d) del  artículo  1  que  lleven  o creen registros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  embargo,  los  Estados  miembros  podrán  mantener  las  disposiciones nacionales conformes con las normas</p>
    <p class="parrafo">generales   del   Tratado,   y   ello   hasta   la   entrada  en  vigor  de  las correspondientes  decisiones  comunitarias,  que  se citan en los artículos 8, 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  el  Consejo,  por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará,   a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1990,  las  disposiciones comunitarias  para  la  admisión  de los reproductores porcinos híbridos para su utilización en la reproducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Los  Estados  miembros podrán exigir que los reproductores porcinos híbridos,  así  como  el  esperma,  los  óvulos  y los embriones que procedan de ellos,    vayan   acompañados,   en   su   comercialización,   de   certificados establecidos con arreglo al artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  I.  Se  determinarán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo ll:</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  control  de  los  rendimientos  y  de  evaluación del valor genético de los reproductores porcinos híbridos;</p>
    <p class="parrafo">- los criterios de creación de registros;</p>
    <p class="parrafo">- los criterios de inscripción en los registros;</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  para  el  reconocimiento  y el control de las asociaciones de ganaderos  y  organizaciones  de  cría  de  ganado  y/o empresas privadas que se citan en la letra d) del artículo 1 que lleven o creen registros;</p>
    <p class="parrafo">- el certificado mencionado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  entrada  en  vigor  de las disposiciones previstas en el apartado I,  los  controles  que  se  citan  en el primer guión del apartado 1 efectuados oficialmente  en  cualquier  Estado  miembro,  así  como  los  registros,  serán reconocidos por los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  zootécnico  permanente  creado  por la Decisión 77/505/CEE,  en  lo  sucesivo  denominado «Comité» será convocado sin demora por su  presidente,  bien  por  su  propia iniciativa, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  votos  de  los  Estados miembros se ponderarán en el Comité en la forma prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto de medidas que deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en el plazo  que  el  presidente  fije  en  función  de  la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas y las aplicará inmediatamente siempre que se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo la aplicará inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  Hasta  que  empiece  a aplicarse una normativa comunitaria en esta materia,   las   condiciones  zootécnicas  aplicables  a  las  importaciones  de reproductores   porcinos   de   raza  pura  e  híbridos  procedentes  de  países terceros  no  deberán  ser  más  favorables que las condiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Los  Estados  miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva,  a  más  tadar  el  1 de enero de 1991 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Reino  de España y la República Portuguesa se beneficiarán de un  plazo  suplementario  de  dos  años  para dar cumplimiento a lo dispuesto en la  presente  Directiva  excepto  en  el  caso  en  que  el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decida prorrogar dicha excepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas,el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 44 de 21. 2. 1980, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 147 de 16. 6. 1980, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 182 de 21. 7. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
