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    <identificador>DOUE-L-1988-81680</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>658/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/382/L00015-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/658/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>arts. 1 a 17 y los Anexos a y B de la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81679" orden="5020">
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          <texto>Directiva 88/657, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="5020">
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          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
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          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82034" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 44 de 20 de febrero de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81905" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 50, de 22 de febrero de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-3253" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,en particular,su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  la  adopción  por  el  Consejo  de la Directiva 83/90/CEE,  de  7  de  febrero  de  1983,  por  la  que se modifica la Directiva 64/433/CEE  relativa  a  los  problemas  sanitarios  en  materia de intercambios intracomunitarios   de   carnes   frescas   (4),  es  conveniente  modificar  la Directiva  77/99/CEE  (5),  modificada  en  último lugar por el Reglamento (CEE) nº  3805/87  (6),  a  fin  de  armonizar  las normas aplicables a las carnes y a los productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  modificar  la Directiva 77/99/CEE, para tener en cuenta igualmente la evolución en los ámbitos científico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  normas  para  los platos cocinados en la composición de los cuales hay productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productos  a  base  de  carne  deben permanecer fuera del campo de aplicación de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   necesario  prever  normas  de  higiene  que  deben respetar los envases;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  producto  a  base  de  carne destinado a ser entregado en estado   natural   al   consumidor   debe   ser   etiquetado   conforme   a  las disposiciones  de  la  Directiva  79/112/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1978,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   en   materia   de   etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los productos  alimenticios  destinados  al  consumidor  final  (7),  modificada  en</p>
    <p class="parrafo">último lugar por la Directiva 86/197/CEE (a) :</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  procedimientos  para  la  inspección,  autorización  y retirada   de   la   autorización   de   los   establecimientos,   así  como  el procedimiento  que  ha  de  seguirse  en  caso de litigio entre Estados miembros deben  ser  adaptados  para  armonizarlos  con  las  normas establecidas por las demás directivas adoptadas en el sector veterinario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  relativas  a los controles deben tener en cuenta los imperativos del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  quedado  sentado  que todos Los Estados miembros disponen de  una  normativa  nacional  que  regula la composición de los productos a base de  carne  y  que  limita  los  aditivos  que  pueden  ser  utilizados  para  la fabricación  de  productos  a  base  de  carne;  que  la  existencia  de  normas diferentes  en  la  materia  puede  ser  contraria a los imperativos del mercado interior;  que  por  lo  tanto  es  oportuno prever un procedimiento que permita armonizar  dichas  normas  de  composición y que conviene aplazar la fijación de reglas  comunes  que  regulan  la utilización de los aditivos para los productos a  base  de  carne  a  una  decisión  que  ha  de  tomarse  en  el  marco  de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  A  de  la presente Directiva se establecen las temperaturas  que  han  de  respetarse  durante las operaciones de despiece y de envasado  de  los  productos  a  base de carne; que por lo tanto la referencia a un procedimiento encaminado a fijar dichas temperaturas puede ser suprimida:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  en  materia de policía sanitaria han sido establecidas  por  la  Directiva  80/21  5/CEE  del  Consejo,  de 22 de enero de 1980,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (8),  modificada en último lugar por la Directiva 87/491/CEE (9)</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Los  artículos  1  a 17 de la Directiva 77/99/CEE se sustituyen por los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establecerá  unas  prescripciones  de  índole sanitaria relativas  a  los  productos  a  base  de  carne  destinados  a los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  de  prohibición que se adoptarán en aplicación de  la  Directiva  80/215/CEE  (10),  la presente Directiva no se aplicará a los productos a base de carne:</p>
    <p class="parrafo">a)  contenidos  en  los  equipajes  personales  de  los  viajeros,  siempre  que posteriormente no se utilicen con fines comerciales;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  hagan  en  pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  encuentren,  como  aprovisionamiento  de personal y de pasajeros, a bordo  de  medios  de  transporte que efectúen transportes comerciales entre Los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2A  efectos  de  la  presente Directiva se entenderá por: a) productos a  base  de  carne:  los  productos  elaborados  a  partir  de carne o con carne sometida  a  un  tratamiento  tal que la parte central de la superficie de corte permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, no se considerarán productos a base de carne:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  carnes  que  tan  sólo  hayan sido sometidas a un tratamiento por frío, siguiendo reguladas estas carnes por las normas de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  que  no  respondan  a  la  definición  del párrafo primero, quedando  estos  productos  regulados  por  la Directiva 88/657/CEE del Consejo, de   14  de  diciembre  de  1988,  por  la  que  se  establecen  los  requisitos relativos  a  la  producción  y  a los intercambios de carnes picadas, de carnes en  trozos  de  menos  de  cien gramos, y de preparados de carne y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (11).</p>
    <p class="parrafo">Además, en la presente Directiva no se contemplarán:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  extractos  de  carne,  los concentrados de carne, los caldos de carne y las  salsas  de  carne  así  como  los  productos  similares  sin  fragmentos de carne;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  huesos  enteros,  partidos  o  triturados,  las peptonas de carne, las gelatinas  animales,  las  harinas  de carne, la harina de cortezas de cerdo, el plasma  sanguíneo,  la  sangre  desecada,  el  plasmas  sanguíneo  desecado, las proteínas celulares, los extractos de huesos y los productos similares;</p>
    <p class="parrafo">iii) las grasas fundidas procedentes de los tejidos de animales;</p>
    <p class="parrafo">iv)   los   estómagos,   vejigas   y   tripas  lavadas  y  escaldadas,saladas  o desecadas;</p>
    <p class="parrafo">b) i) carnes: las carnes contempladas en:</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 1 de la Directiva 71/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 1 de la Directiva 72/461/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 2 de la Directiva 72/462/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 2 de la Directiva 88/657/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  carnes  frescas:  las  carnes  frescas  contempladas  respectivamente en el artículo  I  de  las  Directivas  64/433/CEE,71/118/CEE  y  72/461/CEE  y  en el artículo  2  de  la  Directiva  72/462/CEE,  así como las carnes que cumplan los requisitos de la Directiva 88/657/CEE:</p>
    <p class="parrafo">c)  preparados  de  carne:  los  preparados que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3 de la Directiva 88/657/CEE:</p>
    <p class="parrafo">d)  tratamiento:  el  calentamiento,  el  salado,  la salazón o el secado de las carnes  frescas,  asociadas  o  no  con  otros productos alimenticios, o con una combinación de estos diferentes procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">e) calentamiento: utilización del calor seco o húmedo;</p>
    <p class="parrafo">f) salado: utilización de sales;</p>
    <p class="parrafo">g) salazón: difusión de sales en la masa del producto;</p>
    <p class="parrafo">h)   curado:tratamiento  de  carnes  crudas  saladas,  aplicado  en  condiciones climáticas  que  puedan  provocar,  en  el  transcurso  de  una  lenta y gradual reducción   de   la   humedad,  la  evolución  de  procesos  de  fermentación  o enzimáticos  naturales,  que  supongan  modificaciones  que  aporten al producto características  organolépticas  típicas  y  que garanticen la conservación y la salubridad en condiciones normales de temperatura ambiente;</p>
    <p class="parrafo">i) desecación:reducción natural o artificial de la cantidad de agua;</p>
    <p class="parrafo">j)  platos  cocinados:  productos  a base de carne que correspondan a preparados culinarios,  cocidos  o  precocidos,  que  no  recurran  para  su conservación a aditivos conservadores,y envasados;</p>
    <p class="parrafo">k)  país  expedidor:  el  Estado miembro desde donde se expedieren los productos a base de carne a otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">l)  país  destinatario:  el  Estado miembro adonde se expedieren los productos a base de carne procedentes de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">m)  partida:  la  cantidad  de  producto  a  base de carne amparada por el mismo certificado de inspección veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">n)   envasado:   la   operación  destinada  a  realizar  la  protección  de  los productos  a  base  de  carne,  mediante el empleo de una primera envoltura o de un  primer  envase  en  contacto  directo  con  el producto de que se trate, así como de esta primera envoltura o de este primer envase;</p>
    <p class="parrafo">o)  embalaje:  la  operación  que consiste en colocar en un segundo envase uno o más productos a base de carne envasados o no, así como este mismo envase;</p>
    <p class="parrafo">p)  envase  herméticamente  cerrado:  envase  que  está  destinado a proteger el contenido  contra  la  introducción  de  microorganismos  durante  y después del tratamiento por el calor y que es impenetrable al aire.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  31.  Cada  Estado  miembro  velará  para  que sólo se expidan desde su territorio  al  territorio  de  otro  Estado  miembro  los  productos  a base de carne   que  respondan,  sin  perjuicio  de  las  condiciones  previstas  en  el apartado 3, las siguientes condiciones generales:</p>
    <p class="parrafo">1.   Deberán   haber   sido   preparados  en  un  establecimiento  autorizado  e inspeccionado de conformidad con el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberán  haber  sido  preparados, almacenados y transportados de conformidad con  el  Anexo  A  y  si se han almacenado en un almacén frigorífico distinto al establecimiento,   dicho  almacén  deberá  ser  autorizado  e  inspeccionado  de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE:</p>
    <p class="parrafo">3. Deberán haber sido preparados a partir:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  carne  fresca  según  la  definición  del  inciso ii) de la letra b) del artículo 2, entendiéndose que dichas carnes frescas pueden proceder:</p>
    <p class="parrafo">i)  con  arreglo  a  las  Directivas  64/433/CEE y 71/118/CEE del Estado miembro en  el  que  se  efectúe  la preparación o de cualquier otro Estado miembro. Las carnes  de  porcino  afectadas  por  triquina  no  deberán  utilizarse  para  la fabricación de productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">ii)  con  arreglo  al  artículo  5  bis  de  la  Directiva 72/461/CEE del Estado miembro en el que se efectúe el preparado:</p>
    <p class="parrafo">iii)   con  arreglo  a  la  Directiva  72/462/CEE,  de  un  país  tercero,  bien directamente, bien a través de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">iv)  con  arreglo  al  artículo 15 de la Directiva 71/118/CEE, de un tercer país en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos  obtenidos  a  partir  de  dichas  carnes  respondan  a  las exigencias previstas por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  estos  productos  no  hayan sido objeto del marcado de inspección veterinaria previsto en el Capítulo VI del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">-   los   intercambios   intracomunitarios   de   dichos  productos  permanezcan sometidos a las disposiciones nacionales de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  las  carnes  contempladas  en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberán  haberse  preparado  a  partir  de  carnes  frescas  que cumplan las condiciones del Capítulo III del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">5.  De  conformidad  con  el Capítulo IV del Anexo A, deberán haberse sometido a una  inspección  garantizada  por  la  autoridad  competente y, si se tratare de un envase herméticamente cerrado, deberá haberse</p>
    <p class="parrafo">efectuado  conforme  a  normas  que  han  de establecerse según el procedimiento previsto en el artículo 18, a más tardar el 31 de marzo de 1990;</p>
    <p class="parrafo">6. Deberán satisfacer los requisitos previstos en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">7.   Cuando   haya  envasado  o  embalaje,  deberán  envasarse  y  embalarse  de conformidad con el Capítulo V del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">8.  Deberán  ser  objeto  de un marcado de inspección veterinaria con arreglo al Capítulo VI del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">9.  Durante  su  transporte  al  país  de  destino  deberán ir acompánados de un certificado  de  inspección  sanitaria  de  conformidad  con el Capítulo VII del Anexo  A.  Esta  obligación  no  se aplicará a los productos a base de carne que se   encuentren   en   envases   herméticamente  cerrados  y  hayan  sufrido  un tratamiento  previsto  en  el  primer  guión  de  la  letra  a)  del punto I del Capítulo  II  del  Anexo  B,  si  el  marcado  de  inspección  sanitaria  se les imprime  de  manera  indeleble  conforme  a  las  normas que han de establecerse según el procedimiento previsto en el artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">10.  Deberán  almacenarse  y  transportarse  al país destinatario en condiciones sanitarias  satisfactorias,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el Capítulo VIII del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   a  base  de  carne  no  podrán  someterse  a  radiaciones ionizantes,  a  menos  que  razones  de  índole  médica  lo justifiquen y que la mención  de  dicha  operación  figure  claramente  sobre  el  producto  y  en el certificado de inspección veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán para que, además de las exigencias generales previstas  en  los  apartados  1  y  2, los productos a base de carne satisfagan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  haberse  preparado  por calentamiento,salazón o desecación,pudiendo combinarse  estos  procedimientos  con  el  ahumado  o  el curado, en su caso en condiciones   microclimáticas   especiales,   y   asociados   en  particular,  a determinados   aditivos  de  salazón,  con  arreglo  al  artículo  13.  Asimismo podrán  asociarse  a  otros  productos  alimenticios  y  condimentos;  b) podrán haberse  obtenido  a  partir  de  un  producto a base de carne o de un preparado de carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Para  los  productos  a  base  de carne que no puedan conservarse a temperatura  ambiente,  el  fabricante  deberá  colócar,con fines de control, de manera  visible  y  legible  sobre el embalaje del producto, la temperatura a la cual  el  producto  deberá  transportarse  y  almacenarse y la fecha de duración mínima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  artículos  3  y  4  no  se aplicarán a los productos a base de carne que se importaren con la autorización del país</p>
    <p class="parrafo">destinatario  para  usos  distintos  del  consumo  humano; en este caso, el país destinatario  velará  para  que  estos  productos  no sean utilizados para otros fines distintos de aquellos para los que se hubieren expedido a dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   6   I.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los  intercambios intracomunitarios   de   los   platos   cocinados   estén   regulados   por  las disposiciones  previstas  para  los  productos a base de carne y para que dichos</p>
    <p class="parrafo">platos  cumplan  además  los  requisitos  previstos en el Capítulo III del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  71.  Cada  Estado  miembro elaborará una lista de sus establecimientos autorizados,estando  cada  uno  de  ellos  dotado  de  un número de autorización veterinaria.  Comunicará  esta  lista  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  sólo  podrá  autorizar  a un establecimiento si éste cumple las  disposiciones  de  la  presente  Directiva.  El  Estado miembro retirará la autorización si las condiciones de ésta dejan de cumplirse.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate  tendrá  en  cuenta las conclusiones que resultaren  de  un  posible  control  efectuado  con  arreglo  al artículo 8. La retirada  de  la  autorización  se  comunicará  a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   inspección  y  el  control  de  los  establecimientos  autorizados  se efectuará por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  deberá  tener  libre  acceso, en cualquier momento, a todas  las  partes  de  los establecimientos con objeto de garantizar el respeto de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  considerase, en particular como resultado de una de las  inspecciones  previstas  en  los apartados 1 y 2 del artículo 12, que en un establecimiento  de  otro  Estado  miembro  las  condiciones  de autorización no fueren   respetadas  o  hubieren  dejado  de  serlo,  informará  de  ello  a  la Comisión  así  como  a  la  autoridad  central  competente de dicho Estado. Esta adoptará   las   medidas   necesarias   y  comunicará  a  la  autoridad  central competente del primer Estado miembro las decisiones tomadas y sus motivos.</p>
    <p class="parrafo">Si  este  Estado  miembro  temiere que no se adoptaran las medidas mencionadas o que  éstas  no  fueren  suficientes,  tratará de encontrar con el Estado miembro encausado  los  recursos  y  los  medios  que permitan resolver la situación, en su caso mediante una visita sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  afectados  informarán  a  la  Comisión de los litigios y las soluciones encontradas.</p>
    <p class="parrafo">Si  Los  Estados  miembros  en  cuestión  no llegaren a un acuerdo, uno de ellos recurrirá,dentro  de  un  plazo  razonable,  a la Comisión que encargará a uno o varios expertos veterinarios que emitan un dictamen. Teniendo</p>
    <p class="parrafo">en  cuenta  dicho  dictamen  o el dictamen emitido de acuerdo con el artículo 8, los  Estados  miembros  podrán  ser  autorizados,  con  arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  18,  a  rechazar  provisionalmente  la entrada en su territorio  de  productos  a  base  de  carne procedentes del establecimiento de que   se   trate.   La   autorización   podrá   ser   retirada  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  18  como  consecuencia  de  un  nuevo dictamen emitido por uno o varios expertos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Los   expertos   veterinarios  deberán  poseer  la  nacionalidad  de  un  Estado miembro que no esté en litigio.</p>
    <p class="parrafo">Las normas generales de desarrollo del presente apartado</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Las  disposiciones  del  artículo  9  de  la  Directiva 66/ 433/CEE serán  aplicables  mutatis  mutandis  a  los establecimientos contemplados en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  No  obstante  lo  dispuesto  en  las condiciones establecidas en el artículo  3,  podrá  decidirse,  de conformidad con el procedimiento previsto en el  artículo  18,  que  determinadas  disposiciones  de la presente Directiva no serán   aplicables  a  determinados  alimentos  que  contengan  otros  productos alimenticios  y  cuyo  porcentaje  de  carne,  de  producto a base de carne o de preparado de carne fuere mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas excepciones sólo podrán referirse a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  la  autorización  de  los  establecimientos  como  las previstas en el Capítulo I del Anexo A y en el Capítulo I del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones de inspección descritas en el Capítulo IV del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">c)   las  exigencias  relativas  al  marcado  y  al  certificado  de  inspección veterinaria  requeridos  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los puntos 8 y 9 del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  conceder  las  excepciones  como  las  que  se prevén en el presente   artículo,  se  tendrán  en  cuenta  a  la  vez  la  naturaleza  y  la composición del producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo,  los  Estados  miembros velarán  para  que  todos  los  productos  a  base  de  carne  destinados  a los intercambios  intracomunitarios  sean  productos  sanos  preparados  a partir de carne  fresca,  de  productos  a base de carne o de productos contemplados en la Directiva 88/657/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10el  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión presentada antes del 1 de julio  de  1990,  determinará  las  disposiciones  aplicables  a  los  productos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los  productos  a base de carne sean sometidos  a  un  control  a  efectuar  por los establecimientos contemplados en el  artículo  7,  bajo  inspecciones  periódicas  del servicio oficial, a fin de garantizar  que  dichos  productos  responden  a las exigencias previstas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  121.  Sin  perjuicio  de  los  artículos  7  y 8, un país destinatario podrá  comprobar  que  todo  envió  de  productos a base de carne, con exclusión de  los  productos  contemplados  en la segunda frase del punto 9 del apartado 1 del   artículo   3,  va  acompañado  del  certificado  de  inspección  sanitaria conforme al Capítulo VII del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  presunción  grave de irregularidad, el país destinatario podrá realizar,  de  forma  no  discriminatoria,  controles  para comprobar el respeto de las exigencias previstas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  se  realizarán  normalmente  en  el  lugar de destino de las mercancías  o  en  cualquier  otro  lugar  apropiado, siempre que la elección de dicho  lugar  ocasione  el  menor número posible de inconvenientes al transporte de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  previstos  en  los  apartados  1 y 2 no podrán provocar retrasos indebidos  en  el  transporte  o  la  comercialización  de  las  mercancías  que pudieran afectar a la calidad de los productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  durante  un  control  realizado con arreglo al apartado 2, se comprobare que  los  productos  a  base  de  carne  no  se  adecúan  a los requisitos de la presente   Directiva,la   autoridad   competente  del  país  destinatario  podrá</p>
    <p class="parrafo">permitir  al  expedidor,  al  destinatario o a su mandatario que elijan entre la reexpedición  del  envió  o  su  utilización  para otros usos distintos, siempre que  las  condiciones  de  salubridad  lo permitieren o, en el caso contrario,la destrucción  del  envió.  En  cualquier  caso,se  tomarán  medidas  de seguridad para evitar toda utilización inadecuada de los productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">5.   a)   Las   decisiones   adoptadas   por  la  autoridad  competente  deberán comunicarse  al  expedidor  o  a  su mandatario haciendo mención de los motivos. Si   este  último  lo  pidiere,  los  motivos  de  dichas  decisiones  le  serán comunicados   sin   demora  por  escrito  mencionando  las  formas  de  recurrir previstas  por  la  legislación  en  vigor,  así  como  los  modos  y los plazos establecidos para ellas.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando  las  decisiones  contempladas  en  la  letra  a)  se  basen  en  el diagnóstico  de  una  enfermedad  contagiosa  o  infecciosa  o de una alteración peligrosa  para  la  salud  humana,  serán comunicadas sin demora a la autoridad central</p>
    <p class="parrafo">competente del Estado miembro productor y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  raíz  de  dicha  comunicación,  se  podrán adoptar las medidas apropiadas con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 18, en particular para coordinar   las   medidas   adoptadas   en  otros  Estados  miembros  sobre  los productos a base de carne en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13A  la  espera  de  que  se  elabore,  en  el marco de la legislación comunitaria  sobre  los  aditivos,  la  lista  de  productos  alimenticios a los cuales  pueden  añadirse  los  aditivos cuya utilización se autoriza y de que se determinen  las  condiciones  en  que  puede  realizarse  dicha adición y, en su caso,   de   que   se  establezca  una  limitación  en  cuanto  a  la  finalidad tecnológica  de  su  utilización,  seguirán  siendo  aplicables las regulaciones nacionales  así  como  los  acuerdos  bilaterales  existentes  en  la  fecha  de puesta  en  aplicación  de  la  presente  Directiva,  en virtud de los cuales se límite   la  utilización  de  aditivos  en  los  productos  contemplados  en  la presente   Directiva,   respetando  las  disposiciones  generales  del  Tratado, siempre  que  sean  indistintamente  aplicables a la producción nacional y a los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  se  establezca  dicha  lista  provisional, las normativas nacionales así  como  los  acuerdos  bilaterales que regulan el empleo de aditivos para los productos   contemplados   por   la   presente   Directiva  seguirán  en  vigor, respetando   las   disposiciones   generales   del   Tratado   y   la  normativa comunitaria en vigor en materia de aditivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14   los  Anexos  serán  modificados  por  el  Consejo,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  el  Consejo,  a propuesta de la Comisión, adoptará, antes del 1 de enero  de  1991,  una  decisión  relativa  a la incorporación en los productos a base  de  carne  de  almidón  o de proteínas de origen animal o vegetal así como los  porcentajes  máximos  que  pueden  autorizarse  desde  un  punto  de  vista tecnológico.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  se  adopte  dicha decisión, las normativas nacionales que limitan la utilización   de   las  sustancias  antes  mencionadas  así  como  los  acuerdos bilaterales  en  vigor  hasta  la fecha de notificación de la presente Directiva y  relativos  a  dicha  incorporación  seguirán siendo aplicables respetando las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  generales  del  Tratado  y  en particular siempre que se apliquen indistintamente  a  los  productos  nacionales  y  a  los productos importados y ello  sin  perjuicio  de  iniciativas  que han de tomarse según un procedimiento comunitario con vistas a aproximarlos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  autoricen  dicha incorporación de proteínas velarán para  que  se  haga  una  mención  de  esta  incorporación  y  de  los productos incorporados   contem  plados  en  el  párrafo  primero  en  el  etiquetado,  de conformidad con los requisitos previstos por la Directiva 79/112/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  autoricen  la  incorporación de proteínas de origen vegetal  como  sustitutivo  de  la  carne,  deberán velar para que el etiquetado no  lleve  mención  alguna  que  pueda  hacer  pensar al usuario que el producto haya sido obtenido a partir de o con la carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  161.  No  se  verán  afectadas  por  la presente Directiva las vías de recurso  abiertas  por  la  legislación  en vigor en los Estados miembros contra las  decisiones  de  las  autoridades  competentes  previstas  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  concederá a los expedidores cuyos productos a base de carne  no  pudieren  ser  puestos  en circulación, con arreglo a lo dispuesto en el  apartado  4  del  artículo  12,  el  derecho  a  obtener  el  dictamen de un experto.  Cada  Estado  miembro  procurará  que  los  expertos, antes de que las autoridades   competentes   tomen   otras   medidas,   como  la  destrucción  de productos  a  base  de  carne,  tengan  la  posibilidad  de determinar si se han cumplido las condiciones del apartado 4 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">El  experto  deberá  tener  la  nacionalidad  de uno de los Estados miembros que no sea la del país expedidor o la del país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará,  a  propuesta  de los Estados miembros, la lista de los expertos  que  podrán  encargarse  de la emisión de dicho dictamen. Determinará, previa  consulta  de  los  Estados miembros, las normas generales de desarrollo, en  particular  en  lo  relativo  al  procedimiento  que  se deberá seguir en el momento de la elaboración de dichos dictámenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   171.   En   tanto  no  se  apliquen  las  disposiciones  comunitarias relativas  a  las  importaciones  de  productos  a  base de carne procedentes de terceros   países,   los  Estados  miembros  aplicarán  a  dichas  importaciones disposiciones  que  no  deberán  ser  más  favorables  que  las  que regulen los intercambios   comunitarios.  A  este  respecto,  dichas  importaciones  deberán proceder  de  establecimientos  que  respeten  al  menos  los  requisitos de los Anexos A y B.</p>
    <p class="parrafo">para  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  dichas  disposiciones,  expertos veterinarios  de  los  Estados  miembros  y  de la Comisión efectuarán controles sobre  el  terreno.  La  Comisión  designará  a  los  expertos  de  los  Estados miembros encargados de dichos controles, a propuesta g.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  efectuarán  por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de  los  gastos  correspondientes.  No  obstante,  se  autoriza  a  los  Estados miembros  para  que  prosigan  las  inspecciones  previstas en las disposiciones nacionales  para  los  establecimientos  de  los  terceros países fabricantes de productos  a  base  de  carne  que  no  se hayan inspeccionado de acuerdo con el procedimiento comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerá,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">una  lista  de  los  establecimientos  que  cumplan las condiciones contempladas en los Anexos A y B.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  higiene  y de inspección veterinaria que acompañe a los productos  en  su  importación,  así  como  la forma y la naturaleza del marcado de  inspección  veterinaria  de  los  productos,  se  ajustarán al modelo que se determine con arreglo al procedimiento previsto en el Artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Los  Anexos  A y B de la Directiva 77/99/CEE quedan sustituidos por los Anexos A, B y C de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3   Los   Estados   miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y  administrativas  necesarias  para  atenerse  a  la  presente Directiva,  a  más  tardar  el  1  de  julio de 1990, y, en lo que se refiere al respeto   de   las   disposiciones   relativas   a   las   carnes  y  preparados contemplados  por  la  Directiva  88/657/CEE,  el 1 de enero de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  República  Helénica  dispondrá  de un plazo suplementario que expira  el  31  de  diciembre  de  1992  para  dar  complimiento  a la excepción prevista  en  el  punto  9  del  apartado  1  del  artículo  3  de  la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 349 de 31. 12. 1985, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 46 de 23. 2. 1987, p. 127.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 189 de 28. 7. 1986, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 59 de 5. 3. 1983, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 357 de 19. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 144 de 29. 5. 1986, p. 38.(9) DO nº L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  nº  L  279  de  2.  10. 1987, p. 27.(11) DO nº L 47 de 21. 2. 1980. p. 4.(12)  DO  nº  L  382  de  31.  12.  1988, p. 3. ANEXO A CAPITULO I CONDICIONES GENERALES DE AUTORIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos,sin  perjuicio  de  las  condiciones  especiales previstas en el Anexo B, deberán estar provistos, como mínimo, de:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  locales  donde  se  procede  a  la  obtención,  al tratamiento y al almacenamiento  de  carnes  frescas  y  productos  a  base de carne, así como al almacenamiento de preparados de carne:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  suelo  de  materiales  impermeables,  fácil de limpiar y de desinfectar, imputrescible  y  dispuesto  de  forma  tal  que  permita  una  salida fácil del agua;  para  evitar  los  olores,  dicha  agua deberá encauzarse hacia sumideros provistos de sifones y rejillas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,los establecimientos deberán estar provistos de:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  donde se almacena la carne, preparados de carne o productos a  base  de  carne  refrigerada,  un  suelo en materiales impermeables, fácil de limpiar  y  de  desinfectar,  imputrescible y dispuesto de forma tal que permita</p>
    <p class="parrafo">una salida fácil del agua;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  donde  se  almacena  la  carne, productos a base de carne o preparados   de   carne   congelada,  un  suelo  en  materiales  impermeables  e imputrescibles;</p>
    <p class="parrafo">b)    paredes   lisas,   resistentes   e   impermeables,   recubiertas   de   un revestimiento  lavable  y  claro  hasta  una altura de por lo menos dos metros y hasta  la  altura  del  almacenamiento  en  los  locales  de  refrigeración y de almacenamiento.   La  línea  de  unión  de  los  muros  y  del  suelo  debe  ser redondeada  o  dotada  de  un  acabado similar, salvo en lo que se refiere a los locales mencionados en el Anexo B, Capítulo I, punto l, letras a) y b) ;</p>
    <p class="parrafo">c)  puertas  de  materiales  inalterables  y si éstas son de madera, recubiertas por los dos lados de un revestimiento liso e impermeable:</p>
    <p class="parrafo">d) materiales de aislamiento imputrescibles e inodoros;</p>
    <p class="parrafo">e)   suficiente  ventilación  y,en  caso  necesario,  una  buena  evacuación  de vahos;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  iluminación  suficiente,  natural  o  artificial,  que no modifique los colores;</p>
    <p class="parrafo">g)  un  techo  limpio  y  facil de mantener limpio; en su defecto, la superficie interior de cobertura del techo debe cumplir dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">2. Lo más cerca posible de los lugares de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  número  suficiente  de  dispositivos  para la limpieza y desinfección de las  manos  y  para  la  limpieza  del material con agua caliente. Los grifos no deberán  poder  accionarse  a  mano  o  con  el  brazo.  Para la limpieza de las manos,  las  instalaciones  deberán  estar  provistas  de  agua corriente fría y caliente  o  de  agua  premezclada  a  una temperatura adecuada, de productos de limpieza y de desinfección, así como de toallas de un solo uso;</p>
    <p class="parrafo">b)  dispositivos  para  la  desinfección  de las herramientas, provistos de agua a una temperatura mínima de 82ºC;</p>
    <p class="parrafo">No  se  exigirá  el  dispositivo  para  la  limpieza y desinfección del material cuando  dicha  limpieza  se  lleve  a  cabo  en  una máquina situada en un local separado de los lugares de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">3.  Dispositivos  adecuados  de  protección  contra  los  animales perjudiciales tales como insectos, roedores, etc.;</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  dispositivos  y  útiles de trabajo como, por ejemplo, mesas de despiece, bandejas   de   despiece   amovibles,   recipientes,  bandas  transportadoras  y sierras,  de  materiales  resistentes  a la corrosión, que no puedan alterar las carnes,  los  productos  a  base  de carne o los preparados de carne, fáciles de limpiar y de desinfectar: está prohibido el uso de la madera;</p>
    <p class="parrafo">b)  útiles  y  equipos  resistentes a la corrosión que satisfagan las exigencias de la higiene para:</p>
    <p class="parrafo">-  la  manipulación  de  las  carnes,  de los productos a base de carne y de los preparados de carne,</p>
    <p class="parrafo">-  el  depósito  de  recipientes  utilizados para la carne, los productos a base de  carne  o  los  preparados  de  carne, de forma que se impida que las carnes, los  productos  a  base  de  carne,  los  preparados  de carne o los recipientes entren en contacto directo con el suelo o las paredes;</p>
    <p class="parrafo">c)  facilidades  para  la  manipulación higiénica y la protección de las carnes, de  los  productos  a  base  de  carne  y  los  preparados  de carne durante las</p>
    <p class="parrafo">operaciones de carga y descarga;</p>
    <p class="parrafo">d)  recipientes  especiales,  estancos,  hechos  de  materiales resistentes a la corrosión,  provistos  de  una  tapadera  y de un sistema de cierre que impida a las  personas  no  autorizadas  sacar  nada  de  ellos, destinados a recibir las carnes  troceadas,  los  productos  a  base  de  carne  o preparados de carne no destinados  al  consumo  humano,  un local cerrado con llave destinado a recibir dichas  carnes,  productos  a  base  de  carne  o  preparados  de  carne  si  su abundancia  lo  hiciera  necesario  o  si no son retirados o destruidos al final de cada jornada de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichas  carnes,  productos  a base de carne o productos contemplados por la   Directiva   88/657/CEE  sean  evacuados  por  conductos,  dichos  conductos deberán  estar  construidos  e  instalados  de  forma  que  se  evite  cualquier riesgo  de  contaminación  de  las  carnes  frescas,  de los productos a base de carne o de los preparados de carne;</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  instalación  de  refrigeración  que permita mantener en las carnes, los productos  a  base  de  carne  o  los  productos  contemplados  por la Directiva 88/657/CEE  las  temperaturas  internas  exigidas  por las Directivas 64/433/CEE y 71/118/CEE y por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  instalación  deberá  contar  con  un  sistema  de desaguee que permita la evacuación  del  agua  de  condensación  de  tal  manera  que no presente ningún riesgo  de  contaminación  de  las carnes, de los productos a base de carne o de los preparados de carne;</p>
    <p class="parrafo">6.  Una  instalación  que  permita  el  abastecimiento  de  agua  exclusivamente potable  con  arreglo  a  la  Directiva  80/778/CEE,  a  presión  y  en cantidad suficiente;  no  obstante,  con  carácter  excepcional,  podrán  autorizarse las instalaciones  que  proporcionen  agua  no  potable para la producción de vapor, la  lucha  contra  incendios  y  la  refrigeración  de  equipos  frigoríficos, a condición  de  que  los  conductos  instalados  a  tal  efecto  no  permitan  la utilización  de  dicha  agua  con  otros  fines  y no presenten ningún riesgo de contaminación   para   las   carnes,  los  productos  a  base  de  carne  y  los preparados  de  carne.  Los  conductos  de  agua  no  potable deberán estar bien diferenciados de aquellos utilizados para el agua potable:</p>
    <p class="parrafo">7.  Una  instalación  que  proporcione  una  cantidad suficiente de agua potable caliente con arreglo a la Directiva 80/778/CEE;</p>
    <p class="parrafo">8.  Un  dispositivo  de  evacuación  de  las  aguas  residuales  que  cumpla las exigencias de higiene;</p>
    <p class="parrafo">9.  Un  local  suficientemente  acondicionado,  cerrado con llave, a disposición exclusiva  de  la  autoridad  competente  o,  en  los  locales de almacenamiento situados   fuera   del   establecimiento   autorizado  para  la  preparación  de productos  a  base  de  carne  o  de preparados de carne, un sitio correctamente equipado y acondicionado a disposición de dicha autoridad;</p>
    <p class="parrafo">10.  Instalaciones  que  permitan  efectuar en cualquier momento y de una manera eficaz las operaciones de inspección prescritas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">11.  Un  número  adecuado  de  vestuarios  dotados de paredes y de suelos lisos, impermeables  y  lavables,  de  lavabos,  de  duchas  y  de  retretes que reúnan todas   las  condiciones  de  higiene  y  estén  provistos  de  cisterna.  Estos últimos  no  podrán  comunicar  directamente  con  los  locales  de trabajo. Los lavabos  deberán  estar  provistos  de  agua corriente caliente y fría o de agua</p>
    <p class="parrafo">premezclada  a  una  temperatura  apropiada,  de  materiales  para la limpieza y desinfección  de  las  manos,  así como de toallas de un solo uso. Los grifos de los  lavabos  no  podrán  accionarse  a  mano  o  con  el  brazo. Dichos lavabos deberán encontrarse, en número suficiente, próximos a los retretes;</p>
    <p class="parrafo">12.  Un  lugar  e  instalaciones adecuadas para la limpieza y la desinfección de los  medios  de  transporte.  No  obstante, dicho lugar e instalaciones no serán obligatorios  si  existen  disposiciones  que  obliguen  a  la  limpieza  y a la desinfección   de   los   medios   de   transporte   en   locales   oficialmente autorizados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  HIGIENE  DEL  PERSONAL,  DE  LOS  LOCALES,  DEL  MATERIAL Y DE LAS HERRAMIENTAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">13.  Se  exigirán  las  condiciones más perfectas posibles de limpieza por parte del personal así como para los locales y el material:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  personal  deberá,  en  particular,  llevar  ropa  de trabajo y un tocado limpios  así  como,  en  su  caso,  un  cubrenucas.  El  personal  destinado  al trabajo  o  a  la  manipulación  de carne fresca, de productos a base de carne y de  preparados  de  carne  deberá lavarse y desinfectarse las manos varias veces en el transcurso de la</p>
    <p class="parrafo">misma  jornada  de  trabajo,  así  como  cada  vez  que  reanude el trabajo. Las personas   que   hubieren  entrado  en  contacto  con  carne  infectada  deberán lavarse   inmediatamente   las   manos   y   los  brazos  con  agua  caliente  y desinfectarlos  después.  Queda  prohibido  fumar en los locales de trabajo y de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  deberá  penetrar  ningún  animal en los establecimientos. La destrucción de  los  roedores,  insectos  y  cualquier  otro  parásito  deberá realizarse de forma sistemática en los locales;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  material  y  los  instrumentos  utilizados  para  el  trabajo  con carne fresca,  con  productos  a  base  de  carne  y  con  preparados de carne deberán mantenerse  en  buen  estado  de conservación y de limpieza. Deberán limpiarse y desinfectarse  cuidadosamente  varias  veces  en  el  transcurso  de  una  misma jornada  de  trabajo,  así  como  al  final  de  las operaciones de la jornada y antes de volver a utilizarlos cuando se hayan manchado.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  de  producción  continua  deberán limpiarse por lo menos al final del trabajo o en caso de duda sobre su estado de limpieza.</p>
    <p class="parrafo">14.  Los  locales,  las  herramientas  y  el  material  de  trabajo  no  deberán utilizarse  para  fines  distintos  al  trabajo con carne fresca,con productos a base de carne y con preparados de carne.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  utilizarse  par a la elaboración simultánea o en momentos distintos   de   otros   productos   alimenticios,  previa  autorización  de  la autoridad  competente,  con  tal  de  que  se  tomen todas las medidas adecuadas para  evitar  la  contaminación  de  los  productos  contemplados en la presente Directiva, así como su alteración.</p>
    <p class="parrafo">15.  La  carne  fresca,los  productos a base de carne, los preparados de carne y los ingredientes, así como los recipientes que los contengan, no podrán:</p>
    <p class="parrafo">- entrar en contacto directo con el suelo:</p>
    <p class="parrafo">-  ser  dispuestos  o  manipulados  en  condiciones  que  corran  el  riesgo  de contaminarlos o de dañarlos.</p>
    <p class="parrafo">Habrá  que  velar  para  que no haya ningún contacto entre las materias primas y</p>
    <p class="parrafo">los productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">16. La utilización de agua potable se impondrá para todos los usos.</p>
    <p class="parrafo">17.  Queda  prohibido  echar  serrín  o  cualquier  otra  materia  análoga en el suelo de los locales de trabajo y de almacenaje.</p>
    <p class="parrafo">18.   Los   detergentes,   desinfectantes   y   substancias   similares  deberán utilizarse  de  tal  manera  que  no  afecten  al  equipo,  los  instrumentos de trabajo,  la  carne  fresca,  los  productos  a  base  de carne ni los productos contemplados  por  la  Directiva  88/657/CEE.  Tras  su  utilización  se deberán aclarar  completamente  con  agua  potable los citados equipos e instrumentos de trabajo.  Los  productos  de  mantenimiento y de limpieza deberán almacenarse en el lugar previsto en la letra g) del punto 1 del Capítulo I del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">19.  El  trabaio  y  la  manipulación  de las carnes frescas, de los productos a base  de  carne  y  los  productos  contemplados:  por  la  Directiva 88/657/CEE deberán prohibirse a las personas que pudieran contaminarlos.</p>
    <p class="parrafo">20.  Toda  persona  destinada  al  trabajo  y  a  la  manipulación de las carnes frescas  y  de  los  productos  a  base de carne deberá presentar un certificado médiro  que  garantice  que  nada  se  opone  a dicho destino. Dicho certificado médico  deberá  renovarse  anualmente,  a  menos  que se admita otro régimen de, control   médico   del   personal   que  ofrezca  garantias  similares,según  eI procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">21.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del punto 4, se autorizará el uso  de  la  madera  en  los locales de ahumado, de salazón, de curado y de baño de  salmuera,  de  almacenamiento  de  los  productos  a  base  de carne y en el local  de  expedición,  cuando  ello  sea indispensable por razones tecnológicas y   siempre   que   no  presente  ningún  peligro  de  contaminación  de  dichos productos.  La  introducción  de  los palets de madera en dichos locales sólo se autorizará  para  el  transporte  de  productos  a  base  de  carne  embalados y exclusivamente para dicho uso.</p>
    <p class="parrafo">22.  Las  temperaturas  de  los  locales  ó  areas  de los locales en los que se trabaje  con  carnes  frescas,  productos  a base de carne y preparados de carne deberán   garantizar  una  producción  higiénica;  si  fuera  necesario,  dichos locales   o   áreas  de  locales  deberán  estar  provistos  de  un  sistema  de acondicionamiento de aire.</p>
    <p class="parrafo">Durante   su   utilización,  los  locales  de  despiece  y  de  salazón  deberán mantenerse a una temperatura que no sobrepase los 12ºC.</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  para  el  troceado  o  el  despiece  y  para  el  envasado  de los productos   a   base   de  carne  destinados  a  la  comercialización  en  forma preembalada deberán mantenerse a una temperatura que no sobrepase los 12ºC.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  hacer  una  excepción  en  la  temperatura  prevista  en  el  párrafo tercero,  con  la  aprobación  de  la  autoridad competente, cuando, por razones tecnológicas  de  preparación,  esta  última  lo estimase posible, en particular cuando  se  trate  de  locales  de troceado, para tener en cuenta la temperatura de los productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   III   PRESCRIPCIONES   RELATIVAS  A  LAS  CARNES  FRESCAS  QUE  DEBEN UTILIZARSE PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS A BASE DE CARNE</p>
    <p class="parrafo">23.  Las  carnes  frescas  que procedan de un matadero, de una sala de despiece, de   un   almacén   frigorífico   o   de   cualquier   otro  establecimiento  de transformación  situado  en  el  territorio  del  país  donde  se  encuentra  la</p>
    <p class="parrafo">industria   de   referencia,  deberán  ser  transportadas  allí  en  condiciones sanitarias  satisfactorias,  con  arreglo  a las disposiciones de las directivas contempladas  en  el  artículo  2,  con  excepción  de las relativas al marchamo sanitario.</p>
    <p class="parrafo">24.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1992,  y sin perjuicio del punto 26,las  carnes  que  no  cumplan  las  condiciones  del  artículo  2  no  podrán encontrarse  en  los  establecimientos  autorizados. Hasta dicha fecha, no podrá haber,   en   los  establecimientos  autorizados,  carnes  que  no  cumplan  los requisitos  de  la  letra  c)  del  artículo  2  a no ser que estén colocadas en emplazamientos  separados;  dichas  carnes  deberán  utilizarse en otros lugares o en otros momentos que las carnes que cumplan dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  deberá  tener libre acceso en cualquier momento a los almacenes  frigoríficos  y  a  todos  los  locales  de trabajo para comprobar el riguroso  cumplimiento  de  dichas  disposiciones.  Las  carnes o carnes frescas embaladas deberán almacenarse en locales frigoríficos separados.</p>
    <p class="parrafo">25.  Las  carnes  frescas  destinadas  a  la transformación deberán conservarse, desde  su  llegada  al  establecimiento  y  hasta  el momento de su utilización, con   arreglo   a  las  disposiciones  de  las  directivas  contempladas  en  el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">26.  No  obstante  lo  dispuesto en el punto 24 y en el artículo 2, la autoridad competente  podrá  autorizar  en  los  establecimientos  la  presencia de carnes que   procedan   de  especies  animales  diferentes  de  las  indicadas  en  las Directivas  contempladas  en  el  artículo  2 para la fabricación de productos a base  de  carne,  siempre  y  cuando  se  obtengan  con  arreglo  a  las  normas nacionales    y    sean   transportadas,tratadas   y   almacenadas   según   las disposiciones  previstas  en  la  presente Directiva. Los intercambios de dichos productos  estarán  sujetos  a  los  requisitos del punto 3) a) iv) del apartado I del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  elaborados  en  los  establecimientos que se beneficien de dicha autorización  y  destinados  a  los  intercambios  intracomunitarios sólo podrán obtenerse  bajo  la  vigilancia  del  veterinario  oficial  y deberán protegerse contra cualquier contaminación o nueva contaminación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV CONTROL DE LAS PRODUCCIONES</p>
    <p class="parrafo">27.  Los  establecimientos  se  someterán a un control ejercido por la autoridad competente.  Esta  deberá  ser  avisada  con  la  suficiente antelación antes de que  se  haya  procedido  al trabajo de los productos a base de carne destinados a los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">28.   El  control  de  la  autoridad  competente  implicará  en  particular  los cometidos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  control  del  estado  de  limpieza de los locales, de las instalaciones y del utillaje así como de la higiene del personal, conforme al Capítulo II:</p>
    <p class="parrafo">preparados de carne;</p>
    <p class="parrafo">-  inspección  sanitaria  de  las  carnes  frescas  y de los preparados de carne previstos  para  la  fabricación  de  productos  destinados  a  los intercambios intracomunitarios  y,  en  el  caso  contemplado  en  la letra b) del apartado 3 del artículo 3, de los productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">-  inspección  de  los  productos a base de carne en el momento de su salida del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  realización  de  cualquier  toma  de  muestra  necesaria para los exámenes de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otro  control  que  estime  necesario  para  el cumplimiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  los  distintos  controles  efectuados de conformidad con el artículo  ll  y  con  el  Anexo  B  Capítulo  II y Capítulo III, punto 2 b) y el artículo  12,  por  cuenta  del  productor  deberán conservarse durante dos años al   objeto   de   presentarlos   ante   cualquier  solicitud  de  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">29.  La  autoridad  competente  deberá  comprobar si un producto a base de carne ha  sido  elaborado  a  partir  de  carne  a  la  que  se  hayan  añadido  otros productos  alimenticios,  aditivos  alimentarios  o  condimentos, sometiéndolo a una   inspección   adecuada  y  controlando  si  responde  a  los  criterios  de producción  establecidos  por  el  productor,  y en particular si la composición del  producto  corresponde  efectivamente  30.  la  autoridad  competente deberá velar  especialmente  para  que  los  productos  a base de carne y los productos contemplados  por  la  Directiva  88/657/CEE  elaborados  a partir de las carnes frescas  contempladas  en  el  artículo  5,  letras  c)  a  h)  de  la Directiva 64/433/CEE no puedan ser objeto de intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V ENVASADO Y EMBALAJE DE LOS PRODUCTOS A BASE DE CARNE</p>
    <p class="parrafo">31.  El  envasado  y  el  embalaje  deberán  efectuarse en los locales previstos para este fin y en condiciones higiénicas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">32.  El  envasado  y  el  embalaje deberán respetar todas las reglas de higiene, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  no  poder  alterar  las  características  organolépticas  de  los productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">-  no  poder  transmitir  a  los  productos  a  base de carne sustancias nocivas para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  de  una  solidez  suficiente como para asegurar una protección eficaz de los productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">33.  El  envasado  no  se  podrá  volver a utilizar para los productos a base de carne,  con  excepción  de  determinados  envases  concretos  de  terracota y de vidrio  que  podrán  volver  a utilizarse después de una limpieza y desinfección eficaces.</p>
    <p class="parrafo">34.  La  fabricación  de  productos a base de carne, así como las operaciones de envasado  y  embalaje  podrán  efectuarse en el mismo local si se cumplieren los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  local  deberá  ser  suficientemente amplio y acondicionado de tal manera que se garantice el carácter higiénico de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   envasado  y  el  embalaje  se  colocan  inmediatamente  depués  de  su fabricación   en  una  envoltura  protectora  hermética  que  deberá  protegerse contra   todo   daño   durante   el   transporte  al  establecimiento  y  deberá almacenarse    en    condiciones   higiénicas   en   un   local   separado   del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  locales  de  almacenamiento de los materiales de embalaje deberán estar desprovistos  de  polvo  y  parásitos y carecer de todo contacto atmosférico con locales  que  contengan  sustancias  que  puedan  contaminar las carnes frescas, los  productos  contemplados  por  la  Directiva  88/657/CEE  o  los productos a</p>
    <p class="parrafo">base  de  carne.  Los  embalajes  no  deberán  depositarse directamente sobre el suelo:  d)  los  embalajes  serán  reunidos  en  condiciones higiénicas antes de introducirlos  en  el  local:  se  podra  eximir  este  requisito  en el caso de reunión   automática   de  embalajes  siempre  que  no  haya  riesgo  alguno  de contaminación de los productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  embalajes  se  introducirán  en condiciones higiénicas en el local y se utilizarán   sin  demora.  No  deberá  manipularlos  el  personal  encargado  de manipular las carnes frescas y los productos a base de carne sin envasar;</p>
    <p class="parrafo">f)   inmediatamente  después  del  embalaje,  los  productos  a  base  de  carne deberán depositarse en locales de almacenamiento previstos a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">35.  El  productor  deberá  indicar,  a  efectos de control, de manera visible y legible  en  el  envase  o,  en  las condiciones previstas en el punto 36, en la etiqueta  de  los  productos  a  base  de  carne,  en  la  medida  en  que no se encuentren previstas por la Directiva 79/112/CEE, las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  en  que  no se deduzca claramente de la denominación de venta del  producto,  la  especie  o especies a partir de las cuales se hayan obtenido las carnes y, en caso de mezcla, en porcentaje de cada especie;</p>
    <p class="parrafo">-   para   los  embalajes  no  destinados  al  consumidor  final,  la  fecha  de preparación;</p>
    <p class="parrafo">- la lista de condimentos y, eventualmente,la de los restantes produc</p>
    <p class="parrafo">tos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI MARCADO Y ETIQUETADO</p>
    <p class="parrafo">36.  Los  productos  a  base  de  carne deberán estar provistos de un marcado de inspección    veterinaria.    Dicho    marcado   deberá   efectuarse   bajo   la responsabilidad  de  la  autoridad  competente en el momento de su fabricación o inmediatamente   después,   en   un  lugar  claramente  visible,  de  una  forma perfectamente legible,</p>
    <p class="parrafo">indeleble  y  en  caracteres  fácilmente  descifrables.  La  marca de inspección veterinaria  podrá  estamparse  sobre  el  producto  mismo o sobre el envase, si el  producto  a  base  de  carne  está  provisto de un envase individual o sobre una  etiqueta  puesta  sobre  dicho  envase  con  arreglo  a  los dipuesto en la letra  b)  del  punto  39.  No obstante, en el caso en que un producto a base de carne  sea  envasado  y  embalado  individualmente,  bastará con que la marca de inspección veterinaria se ponga sobre el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">37.  En  los  casos  en  que  los  productos  a  base  de  carne provistos de un marcado  de  inspección  veterinaria,  con  arreglo  al  punto 36, se coloquen a continuación  en  un  embalaje,  dicha  marca  de  inspección  sanitaria  deberá colocarse igualmente sobre este embalaje.</p>
    <p class="parrafo">38.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los puntos 36 y 37, la marca de inspección veterinaria  sobre  los  productos  a  base  de  carne contenidos en unidades de expedición  paletizadas,  destinados  a  recibir  una  transformación o envasado complementarios  en  un  establecimiento  autorizado  no  será necesario siempre que:</p>
    <p class="parrafo">inspección veterinaria estampada con arreglo a la letra a) del punto 39:</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  expedidor  lleve  un  registro  separado que indique las cantidades,  el  tipo  y  el  lugar  de destino de los productos a base de carne expedidos de conformidad con el presente punto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  destinatario  lleve un registro separado que indique las</p>
    <p class="parrafo">cantidades,  el  tipo  y  el  origen  de los productos a base de carne recibidos de conformidad con el presente punto;</p>
    <p class="parrafo">-  la  marca  de  inspección  veterinaria  se  destruya,  durante la apertura de dichas   unidades   de  expedición  bajo  la  responsabilidad  de  la  autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  de  destino  y  la utilización prevista de los productos a base de carne   se   indiquen   claramente  en  la  superficie,  exterior  del  embalaje grande,salvo si éste fuere transparente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  una  unidad  de  expedición  de  productos  envasados  se contenga  en  un  embalate  exterior  transparente,  no  se  exigirá la marca de inspección  sanitaria  sobre  el  embalaje  exterior  si  la marca de inspección sanitaria  sobre  los  productos  envasados  es  claramente visible a través del embalaje exterior.</p>
    <p class="parrafo">39.  a)  La  marca  de  inspección  veterinaria  deberá incluir las indicaciones siguientes rodeadas de una banda ovalada: i) bien:</p>
    <p class="parrafo">- en la parte superior:</p>
    <p class="parrafo">las  iniciales  del  país  exportador,  en mayúsculas de imprenta, es decir, una de  las  letras  siguientes:  B-  D-  DK-  EL-  ESP-  F-  IRL-  I- L- NL- P- UK, seguida del número de autorización del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">- en la parte inferior:</p>
    <p class="parrafo">una de las siglas: CEE- EEC- EEG- EOK- FWG- EOEF: ii) bien:</p>
    <p class="parrafo">- en la parte superior, el nombre del país exportador, en mayúsculas;</p>
    <p class="parrafo">- en la parte inferior, una de las siglas CEE- EEC- EEG- EOK- EWG- EOEF.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  podrá  colocar  la  marca  de  inspección sanitaria mediante un sello de tinta  o  a  fuego  sobre el producto, el envasado o el embalaje, o imprimirlo o fijarlo  en  una  etiqueta.  Siempre  que  se  coloque  sobre  el  embalaje,  la estampilla  deberá  destruirse  en  el  momento  de la apertura del embalaje. La no  destrucción  de  dicha  estampilla  sólo  podrá tolerarse cuando la apertura del   embalaje  destruya  éste.  Para  los  envases  herméticamente  cerrados,la estampilla deberá aplicarse de manera indeleble o en la lata.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  marca  de  inspección  veterinaria  podrá  consistir  igualmente  en  la fijación  inamovible  de  una  piaca de material resistente que cumpla todos los requisitos de higiene incluya las indicaciones especificadas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA</p>
    <p class="parrafo">40.  El  ejemplar  original  del  certificado de inspección sanitaria que, salvo para  los  productos  contemplados  en  el  artículo  3,  apartado  I,  punto 9, segunda  frase,  deberá  acompañar  a  los  productos a base de carne durante su transporte   al   país   destinatario,   deberá   expedirse   por  la  autoridad competente en el momento del cargamento de los productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   de   inspección   sanitaria   deberá   corresponder   en   su presentación  y  contenido  al  modelo  del  Anexo  G: deberá estar redactado al menos  en  la  o  las  lenguas  oficiales del país destinatario y deberá incluir las informaciones previstas. Deberá constar de una sola hoja.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">41.   Los  productos  a  base  de  carne  deberán  almacenarse  en  los  locales previstos  en  el  Anexo  B,  Capítulo  I,  punto  1,  letra  a) o en un almacén frigorífico autorizado con arreglo a la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  a  base  de  carne  que  puedan  conservarse  a  la  temperatura ambiente  podrán  almacenarse  en  locales  de  almacenaje  situados  fuera  del establecimiento   autorizado   para  la  fabricación  de  productos  a  base  de carne,siempre  que  dichos  locales  de  almacenaje  estén  autorizados  por  la autoridad  competente  con  condiciones  equivalentes  a  las  previstas  en  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">42.   Los  productos  a  base  de  carne  para  los  que  se  hubieren  indicado determinadas  temperaturas  de  al  macenaje  de  acuerdo  con  el  artículo  4, deberán mantenerse a dichas temperaturas.</p>
    <p class="parrafo">43.  Los  productosa  base  de carne deberán expedirse de manera que, durante el transporte,  estén  protegidos  de  las  causas  que  pudieran  contaminar los o perjudicarlos.  En  ese  sentido,es  conveniente tener en cuenta la duración del transporte,  así  como  los  medios  de  transporte utilizados y las condiciones metereológicas.</p>
    <p class="parrafo">44.  Los  vehículos  empleados  para  el  transporte  de los productos a base de carne  deberán  ir  equipados,  si  los  productos  lo  exigen, de forma que los productos  puedan  transportarse  en  estado  refrigerado  y, en particular, que no  se  sobre  pasen  las  temperaturas  indicadas  con  arreglo  al artículo 4. ANEXO   B   CAPITULO   I   CONDICIONES   ESPECIALES   DE   AUTORIZACION  DE  LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS A BASE DE CARNE</p>
    <p class="parrafo">1.  Independientemente  de  las  condiciones  generales previstas en el Capítulo I  del  Anexo  A,los  establecimientos  que  procedan  a  la  fabricación  y  al envasado de productos a base de carne deberán disponer, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992  a  más  tardar, de locales adecuados suficientemente  amplios  para  el  almacenaje  separado:  i) bajo el régimen de frío:</p>
    <p class="parrafo">-  de  carnes  frescas  con  arreglo  a la letra b) ii) del artículo 2, así como de preparados de carne con arreglo a la letra c) del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  de  carnes  y  preparados de carne distintos de los contemplados en el primer guión; ii) a temperatura ambiente o, en su caso, bajo el régimen de frío:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  a base de carne que cumplan las exigencias de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  de  otros  productos  preparados  en  su  totalidad  o  en  parte a partir de carne;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  del  1  de  enero  de  1993  a  más tardar, de locales adecuados, suficientemente amplios para el almacenaje separado:</p>
    <p class="parrafo">i)  bajo  el  régimen  de  frío  de las carnes frescas y de preparados de carne; ii) a temperatura ambiente o, en su caso, bajo el régimen de frío:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  a base de carne que cumplan las exigencias de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  de  otros  productos  preparados  en  su  totalidad  o  en  parte a partir de carnes frescas:</p>
    <p class="parrafo">c)   de  uno  o  varios  locales  adecuados,  suficientemente  amplios  para  la fabricación  y  el  envasado:  d)  de  un  local que se cierre con llave para el almacenaje de determinados ingredientes como los aditivos alimentarios;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  un  local  para  las  operaciones  de embalaje, a menos que no se reúnan las  condiciones  previstas  a  este  respecto en el punto 34 del Capítulo V del Anexo A, y para la expedición:</p>
    <p class="parrafo">f) de un local para el almacenaje de los materiales de envasado y embalaje;</p>
    <p class="parrafo">g)  de  un  local  para  limpieza  de  los  equipos  y  del material móvil, como ganchos  y  recipientes  y  un  local  o  un  armario  para  el  almacenaje  del material de limpieza y de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  tipo  de  producto  de  que  se  trate, el establecimiento deberá constar de:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  local  o, si no hay ningún riesgo de contaminación, un lugar para la retirada del embalaje;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  local  o,  si  no  hay  ningún riesgo de contaminación, un lugar para la descongelación de carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">c) un local para las operaciones de despiece;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  local  para  rellenar  los  recipientes  antes  de ser calentados; e) un local:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  cocción,con  aparatos  destinados  al  tratamiento  por  calor  que deberán ir provistos de un termómetro o teletermómetro registrador;</p>
    <p class="parrafo">registrador,   así  como  de  un  termómetro  de  control  de  lectura  directa; además, los autoclaves deberán estar provistos de un manómetro;</p>
    <p class="parrafo">f) un local para la fundición de grasas;</p>
    <p class="parrafo">g) un local o una instalación especial para el ahumado;</p>
    <p class="parrafo">h) un local para la desecación y el curado;</p>
    <p class="parrafo">i)  un  local  para  el  desalado, el remojo y cualquier otro tratamiento de las tripas naturales;</p>
    <p class="parrafo">j) un local de limpieza previa de los productos que son necesarios;</p>
    <p class="parrafo">k)  un  local  para  el salado, provisto en caso de necesidad, de un dispositivo de  climatización  para  el  mantenimiento  de  la  temperatura  prevista  en el punto 22 del Capítulo II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">l)  un  local  de  limpieza  previa,  en caso de necesidad, para los productos a base de carne destinados al troceado o despiece y envasados;</p>
    <p class="parrafo">m)  un  local  para  el trinchado o despiece y para el envasado de los productos a  base  de  carne  destinados a la comercialización bajo una forma preembalada, provisto si fuere necesario, de un dispositivo de climatización;</p>
    <p class="parrafo">n)  un  dispositivo  que  permita  trasladar  de  forma  higiénica  las latas de conserva a la sala de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">o)  un  dispositivo  para  la  limpieza  eficaz  de  los  envases inmediatamente antes de rellenarlos;</p>
    <p class="parrafo">p)  un  dispositivo  para  el  lavado con agua potable, suficientemente caliente como  para  eliminar  las  grasas  de los envases después del cierre hermético y antes de ser sometidas al autoclave;</p>
    <p class="parrafo">q)  un  local  o  un  lugar adecuado para la refrigeración y ladesecación de los recipientes tras el tratamiento por calor;</p>
    <p class="parrafo">r)  unas  instalaciones  para  la  incubación  de  productos  a  base  de  carne contenidos en recipientes herméticamente cerrados y tomados como muestras;</p>
    <p class="parrafo">s)  un  equipo  adecuado  para verificar si los recipientes son estancos y están intactos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  la  medida en que los dispositivos utilizados no presenten el peligro  de  causar  inconvenientes  a las carnes frescas o los productos a base de  carne,  las  operaciones  previstas  en los locales separados mencionados en las letras e) y f) podrán efectuarse en un local común.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  efectuadas  en  los  locales mencionados en las letras c), d), e),  g)  y  m)  podrán tener lugar en el local previsto en la letra b) del punto 1,  siempre  que  las  instalaciones  constituyan  un  ciclo único de producción continua  sin  interrupción  de  los  trabajos  y  garanticen el cumplimiento de las  demás  exigencias  de  la  Directiva  y  que  no  exista  ningún peligro de contaminación de las carnes frescas o de los productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II EXIGENCIAS ESPECIFICAS PARA LOS ENVASES HERMETICAMENTE CERRADOS</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  que  fabriquen  productos  a  base  de  carne  en envases herméticamente   cerrados   deberán,  además  de  las  disposiciones  generales, satisfacer las siguientes exigencias:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  deberá  velar para que en lo que se refiere a los productos a base de carne en envases herméticamente cerrados:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  empresario,  el  propietario  del  establecimiento  o  su  representante garanticen un control por sondeo:</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  que  permita  obtener  un  valor  de  igual  o  superior a 3,00 o bien,  en  los  Estados  miembros  en que no sea de uso común el recurso a dicho valor,   un   control   del   tratamiento   efectuado  mediante  una  prueba  de incubación de siete días a 37ºC o de diez días a 35ºC;</p>
    <p class="parrafo">duración   del   calentamiento,   la   temperatura,  el  movimiento  durante  el calentamiento, el llenado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  practique  un  control  de  la  producción  diaria, según intervalos establecidos de antemano, para garantizaria eficacia del cierre;</p>
    <p class="parrafo">garantizar que los recipientes han recibido un tratamiento térmico adecuado:</p>
    <p class="parrafo">contenido  residual  de  cloro  tras  su  utilización.  No obstante, los Estados miembros  podrán  conceder  excepciones  a  esta  última  exigencia  si  el agua satisface las exigencias de la Directiva 80/778/CEE:</p>
    <p class="parrafo">herméticamente  cerrado  que  hayan  sufrido  un  tratamiento  por  el  calor de conformidad con el primer guión:</p>
    <p class="parrafo">carne fabricados en el mismo momento y en las mismas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  contenidos  en envases herméticamente cerrados se retiren de los  aparatos  de  calentamiento  a una temperatura suficientemente elevada para garantizar  la  rápida  evaporación  de  la  humedad  y no sean manejados a mano antes de que estén completamente secos;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  latas  que  presenten  formaciones  de  gas  se  sometan  a  un  examen complementario;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  termómetros  del  aparato  de  calentamiento  sean controlados mediante termómetros contrastados.</p>
    <p class="parrafo">2. Los envases deberán:</p>
    <p class="parrafo">- rechazarse si han sufrido daños o están mal hechos;</p>
    <p class="parrafo">-  limpiarse  de  forma  eficaz,  inmediatamente  antes  de su llenado, mediante los  sistemas  de  limpieza  contemplados  en  la  letra  o)  del  punto  2  del Capítulo I: no se autorizará la utilización de agua estancada;</p>
    <p class="parrafo">-  de  ser  necesario,  se les dejará escurrir durante un tiempo suficiente tras la limpieza y antes de proceder al llenado;</p>
    <p class="parrafo">-  de  ser  necesarios,  limpiarse  con  agua  potable  y,  en  su  caso,  a una temperatura  suficientemente  elevada  para  eliminar las grasas, tras el cierre hermético  y  antes  de  ser  sometidas  al  autoclave,  mediante el dispositivo contemplado en la letra p) del punto 2 del Capítulo I:</p>
    <p class="parrafo">-  enfriarse  tras  el  calentamiento  en  agua que satisfaga las exigencias del sexto guión de la letra a) del punto 1;</p>
    <p class="parrafo">-  manipularse  tanto  antes  como  después  del tratamiento a base de calor, de forma que se evite cualquier daño o cualquier contaminación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán autorizar que se añadan ciertas sustancias al agua  de  los  autoclaves  a  fin  de luchar contra la corrosión de las latas de conserva  y  para  ablandar  y  desinfectar  el  agua. Se establecer analista de dichas sustancias según el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  el  empleo de agua reciclada para enfriar  los  recipientes  sometidos  a  un  tratamiento  a  base de calor. Esta agua  deberá  filtrarse  y  tratarse  con  cloro  o someterse a otro tratamiento aprobado  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 18. La finalidad de tal  tratamiento  es  hacer  que  el  agua reciclada cumpla las normas previstas en  la  parte  E  del  Anexo  I  de  la Directiva 80/778/CEE, de manera que este agua  no  pueda  contaminar  los  productos  y  no constituya un peligro para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">EI  agua  reciclada  deberá  circular  en circuito cerrado de forma que no pueda ser utilizada para otros fines.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante,  cuando  no  exista  peligro  de contaminación, el suelo puede ser  limpiado  al  final  del  período  de  trabajo  con  el agua utilizada para enfriar los recipientes, así como con el agua de los autoclaves.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   III   PRESCRIPCIONES   ESPECIALES   PARA  LA  FABRICACION  DE  PLATOS COCINADOS</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  condiciones  generales  previstas  en el Capítulo I del Anexo A y según el tipo de producción de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  si  la  fabricación  de  los  platos cocinados no se realiza en el local previsto   a  este  fin  en  la  letra  b)  del  punto  1  del  Capítulo  I,  el establecimiento  deberá  disponer  de  un  local  separado para la producción de platos cocinados;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  de  platos  cocinados  deberá  realizarse  a una temperatura controlada;</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  el  empresario,  el  propietario  del establecimiento o su representante estarán  obligados  a  llevar  a  cabo  un control regular de la higiene general de   las   condiciones   de   producción  de  su  establecimiento,en  particular mediante controles microbiológicos de conformidad con el párrafo cuarto;</p>
    <p class="parrafo">dichos  controles  deberán  aplicarse  a  las  herramientas, las instalaciones y las  máquinas  en  rodas  las  fases  de  la  producción  y,  según  el  tipo de producción de que se trate, a los productos;</p>
    <p class="parrafo">las   mencionadas   personas  deberán  estar  en  condiciones,  a  petición  del servicio  oficial,  de  informar  a  la  autoridad  competente  o a los expertos veterinarios   de   la   Comisión  sobre  la  naturaleza,la  periodicidad  y  el resultado   de   los   controles   efectuados  con  dicha  finalidad  y,en  caso necesario, del nombre del laboratorio de control:</p>
    <p class="parrafo">la  naturaleza  de  dichos  controles,  su  frecuencia,  así como los métodos de muestreo  y  de  examen  bacteriológico  se  precisarán  en  un código de buenas prácticas  higiénica  b)  la  autoridad  competente realizará análisis regulares de  los  resultados  de  los  controles  previstos  en  la  letra  a)  Podrá, en función   de   dichos   análisis,   llevar   a   cabo  exámenes  microbiológicos</p>
    <p class="parrafo">complementarios en todas las fases de la producción o en los productos;</p>
    <p class="parrafo">los   resultados   de   dichos   análisis  serán  objeto  de  un  informe  cuyas conclusiones  o  recomendaciones  se  pondrán  en  conocimiento  del empresario, quien  procurará  poner  remedio  a  las  carencias  comprobadas,  con  vistas a mejorar la higiene.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  los  platos  cocinados que hayan sido objeto de una cocción y estén destinados a la venta directa a los consumidores, deberán:</p>
    <p class="parrafo">- acondicionarse inmediatamente antes o después de la cocción:</p>
    <p class="parrafo">-  someterse,  tras  las  operaciones  de  cocción y envasado, a un enfriamiento rápido  en  un  recinto  satisfactoriamente  aislado  desde  el  punto  de vista higiénico;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  enfriados  durante  un  período  inferior  o  igual a dos horas entre el final de la cocción y la obtención de una temperatura interna de + lOOG,</p>
    <p class="parrafo">4.   El   etiquetado  de  los  platos  cocinados  deberá  ser  conforme  con  la Directiva   79/118/CEE.   La  lista  de  ingredientes,  por  necesidades  de  la presente Directiva, deberá incluir la mención de las especies animales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  platos  cocinados  deberán  llevar  en  una  de  las caras externas del envasado,  además  de  las  otras menciones ya previstas,la fecha de fabricación impresa muy claramente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  C  CERTIFICADO  DE  INSPECCION VETERINARIA RELATIVO A PRODUCTOS A BASE DE CARNE (;) DESTINADOS A UN ESTADO MIEMBRO DE LA CEE</p>
    <p class="parrafo">no ($) (=)</p>
    <p class="parrafo">País exportador:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Ref. ($)</p>
    <p class="parrafo">1. Identificación de los productos a base de carne</p>
    <p class="parrafo">productos preparados a partir de carnes de: - (especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de los productos (%)</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los productos a base de carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección  (es)  y  número  (s)  de  registro  sanitario de la (s) industria (s) cárnica (s) autorizada (s) (;)</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario:</p>
    <p class="parrafo">Dirección  (es)  y  número  (s)  de  autorización  veterinaria  (de los) almacén (es) frigorífico (s) autorizado (s) ($):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los productos a base de carne</p>
    <p class="parrafo">Los productos se expedirán</p>
    <p class="parrafo">desde:</p>
    <p class="parrafo">lugar de exposición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país destinatario)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (() (=):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  caso  de  transbordo  en  un  establecimiento  o un almacén frigorífico autorizado,  la  autoridad  competente  deberá  completar el certificado (número de registro, fecha, lugar, sello y firma).</p>
    <p class="parrafo">(4)   Mención  eventual  de  una  radiación  ionizante  por  razones  de  índole médica.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  rellenar  en  caso  de  indicación  con  arreglo  al  artículo  4  de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Indíquese  para  los  vagones  y los camiones, el número de matrícula; para los aviones, el número de vuelo y para los barcos, el nombre.</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante certifica:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  productos  a  base  de carne arriba designados han sido preparados por  medio  de  carnes  frescas  o  de  productos  a  base  de  carne  y en unas condiciones que satisfacen las normas previstas por la Directiva 77/99/CEE:</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  productos  a  base  de carne han sido/no han sido (;) tratados con arreglo  al  primer  guión  de  la  letra  a)  del  Capítulo I del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE:</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  productos  mencionados,  su envasado o su embalaje han sido objeto de  un  marcado  que  demuestra que dichos productos proceden en su totalidad de unos establecimientos autorizados (;) ;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  los  vehículos  y  medios  de  transporte  así  como las condiciones de carga  de  dicha  expedición  se  ajustan a las exigencias de higiene, definidas por la Directiva 77/99/CEE:</p>
    <p class="parrafo">e)  que  las  carnes  frescas  de  cerdo  utilizadas  han  sido/no  han sido (;) sometidas a un examen con objeto de detectar la existencia de triquinas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en..</p>
    <p class="parrafo">(Lugar) (fecha)</p>
    <p class="parrafo">(firma)</p>
    <p class="parrafo">(nombre en mayúsculas)</p>
  </texto>
</documento>
