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<documento fecha_actualizacion="20241021174051">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81673</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4278/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4278/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 2 de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifica el Protocolo nº 3.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>381</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/381/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6091" orden="4">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81561" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3860/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3288/73, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2321/92, de 23 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  5  de  octubre  de  1973  se  firmó  un  Acuerdo entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Finlandia  (1) que entró en vigor el 1 de enero de 1974;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  nº  3 relativo a la definición de la noción de «productos  originarios»  y  a  los métodos de cooperación administrativa con el fin  de  simplificar  las  reglas  relativas  a  la acumulación, que forma parte integrante  de  dicho  Acuerdo,  fue  modificado  por  la  Decisión  nº 5/88 del Comité  mixto  CEE-Finlandia,  de  12  de  diciembre  de 1988 (2), con objeto de simplificar  las  reglas  relativas  a  la  acumulación; que en el artículo 2 de dicha Decisión se ha previsto una cláusula específica de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3288/73  del Consejo,  de  3  de  diciembre  de  1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas  en  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea y la República de  Finlandia  (3),  sólo  se  refieren  a  las  normas  de  desarrollo  de  las cláusulas  de  salvaguardia  y  medidas cautelares previstas en los artículos 22 a   27   del   Acuerdo;  que  dichas  disposiciones  no  están  adaptadas  a  la aplicación  de  la  cláusula  de salvaguardia específica prevista en el artículo 2  de  la  Decisión  nº 5/88; que, por consiguiente, procede fijar las normas de desarrollo de dicha cláusula;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  cláusula  se  aplicará durante el período experimental de tres años previsto en la Decisión nº 5/88,</p>
    <p class="parrafo">HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE  REGLAMENTO: Artículo 1 En caso de comprobarse que la aplicación  de  las  nuevas  disposiciones  en  materia de acumulación conduce a la   incorporación   efectiva   de   materias   no   originarias  en  cantidades suficientemente   importantes   para   provocar   o  amenazar  con  provocar  un perjuicio  grave  para  una  actividad  productiva  ejercida en la Comunidad, la Comisión  podrá,  a  iniciativa  propia  o  previa  solicitud  justificada de un Estado  miembro,  adoptar  las  medidas previstas en la cláusula de salvaguardia del  artículo  2  de  la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Finlandia. Dichas medidas  serán  inmediatamente  aplicables.  Artículo  2  Antes  de  adoptar las medidas  que  se  impongan,  la  Comisión  podrá  proceder  a  consultas. Dichas consultas  se  celebrará  en  el  seno  del  comité  de  origen,  creado  por el artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº  802/68  del Consejo, de 27 de junio de 1968,   relativo   a  la  definición  común  de  la  noción  de  origen  de  las mercancías   (4),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 3860/87  (5).  Artículo  3  La Comisión comunicará sin demora al Consejo y a los Estados  miembros  cualquier  decisión  relativa  a  las medidas de salvaguardia contempladas  en  el  artículo  1.  Cualquier  Estado  miembro  podrá someter al Consejo la Decisión de la Comisión en un plazo máximo de 15 días laborables.</p>
    <p class="parrafo">el  Consejo  podrá  adoptar,  por mayoría cualificada, una decisión diferente en un  plazo  que  no  sobrepase,  en  ningún  caso,  los tres meses a partir de la fecha  de  la  comunicación  contemplada  en  el párrafo primero. Artículo 4 Las disposiciones   del   presente   Reglamento   no   afectarán  a  las  normas  de desarrollo  fijadas  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 3288/73, de las cláusulas de salvaguardia  y  medidas  cautelares  previstas  en  los  artículos  22 a 27 del Acuerdo.  Artículo  5  La  Comisión  se encargará de efectuar la notificación de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  al  Comité  mixto,  prevista en el párrafo segundo del artículo 2 de  la  Decisión  nº  5/88.  Artículo  6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  328  de  28.  11.  1973,  p.  2. (2) Véase página 6 del presente Diario  Oficial.  (3)  DO  nº L 338 de 7. 12. 1973, p. 2. (4) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (5) DO nº L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.</p>
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