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    <identificador>DOUE-L-1988-81670</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4275/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº4275/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, referente a la aplicación de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Suecia por la que se modifica el Protocolo nº3 relativo a la definición de la noción de "Productos Originarios" y a los métodos de cooperación administrativa con el fin de simplificar las reglas relativas a la acumulación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>381</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/381/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 5/88, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>Protocolo núm. 3 Integrante del Acuerdo de 22 de julio de 1972</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea y el Reino de  Suecia  (1)  se  firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  28 del Protocolo nº 3, relativo a la  definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y a los métodos de cooperación  administrativa,  que  es  parte  integrante del mencionado Acuerdo, el  Comité  mixto  CEE-Suecia  ha  adoptado  la  Decisión  nº 5/88 por la que se modifica dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE  REGLAMENTO:  Artículo  1 Se aplicará en la Comunidad la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Suecia.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  Decisión  se  adjunta  al  presente Reglamento. Artículo 2 El presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1989. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  300  de  31.  12. 1972, p. 97. DECISION Nº 5/88 DEL COMITE MIXTO CEE-SUECIA  de  5  de  diciembre  de 1988 por la que se modifica el Protocolo nº 3  relativo  a  la  definición  de  la noción de «productos originarios» y a los métodos  de  cooperación  administrativa  con  el  fin de simplificar las reglas relativas a la acumulación</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO CEE-SUECIA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia,</p>
    <p class="parrafo">firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  nº  3  relativo a la definición de la noción de «productos originarios»  y  a  los  métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo nº 3», y en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  una  parte,  que  la experiencia ha puesto de relieve que el carácter  complejo  del  sistema  de  acumulación  previsto  actualmente  en  el Protocolo  nº  3  no  contribuye  a  facilitar  su  utilización por parte de los operadores, ni el control por parte de las administraciones aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  una  parte,  que  el actual sistema de origen acumulativo no constituye  el  mejor  estímulo  para  la  utilización  de  materiales, piezas y componentes  suministrados  por  cualquiera  de  los  países socios, puesto que, en  particular,  el  origen  acumulativo  adquirido  con  motivo de una relación comercial  determinada  no  será  necesariamente válido en caso de exportación a otros  socios  de  la  zona,  cuando  el  proceso  de  fabricación  del producto acabado sea exactamente el mismo en las diferentes relaciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  introducir  un  sistema  de  acumulación  único  y homogéneo,   basado   en   la  posibilidad  de  utilizar  materiales,  piezas  y componentes   originarios  de  los  restantes  países  partes  en  los  diversos acuerdos   celebrados   entre   la   Comunidad   Económica  Europea  y  Austria, Finlandia,  Islandia,  Noruega  o  Suiza, en la fabricación de un producto en la Comunidad  o  en  Suecia  sin  que, para la obtención del origen acumulativo, se introduzcan   disposiciones   expeciales  que  limiten  la  obtención  de  dicho origen acumulativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deberán  modificar  en  consecuencia los artículos 1, 2 y 3,  así  como  las  disposiciones  del  Protocolo  nº  3  que hacen referencia a dichos artículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hace  falta  una cláusula de salvaguardia para evitar que las nuevas  reglas  de  acumulación  perjudiquen,  o  puedan perjudicar gravemente a los productores de una u otra parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   han   de   estudiarse  los  efectos  que  pueda  causar  la incorporación   de   nuevas   reglas   de  acumulación  después  de  un  período experimental   con   objeto   de   valorar  sus  repercusiones  económicas;  que conviene,  así  pues,  aplicar  la  presente  Decisión  durante  un período de 3 años;</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1 El Protocolo nº 3 se modificará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  1  Para  la  aplicación  del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1. productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  enteramente  obtenidos  en  la  Comunidad según los términos del artículo 4 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad que contengan materiales que no hayan sido enteramente producidos en ella, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  dichos  materiales  hayan  sido  objeto, en la Comunidad, de elaboraciones o transformaciones  suficientes,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  5  del presente  Protocolo,  o  que  ii)  dichos materiales sean originarios de Suecia, en  el  sentido  del  presente  Protocolo,  o  de  Austria, Finlandia, Islandia, Noruega  o  Suiza,  en  aplicación de las disposiciones del Protocolo nº 3 anexo</p>
    <p class="parrafo">al  acuerdo  celebrado  entre  la  Comunidad  y  cada  uno  de  dichos  países y siempre   que   dichas   disposiciones   sean   idénticas  a  las  del  presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">2. productos originarios de Suecia:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  enteramente  obtenidos  en  Suecia  según  los  términos del artículo 4 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Suecia  que  contengan  materiales  que no se hayan  obtenido  enteramente  en  dicho  país,  siempre que i) dichos materiales hayan   sido   objeto,   en  Suecia,  de  elaboraciones  o  de  transformaciones suficientes,  tal  como  se  definen  en el artículo 5 del presente Protocolo, o que   ii)  dichos  materiales  sean  originarios  de  la  Comunidad,  según  los términos  de  este  Protocolo,  o  de  Austria,  Finlandia,  Islandia, Noruega o Suiza,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  Protocolo  nº 3 anexo a los acuerdos   entre   la  Comunidad  y  dichos  países,  o  en  aplicación  de  las disposiciones  relativas  al  origen  que  figuran en el acuerdo comercial entre Suecia   y   dichos   países,  en  la  medida  que  estas  disposiciones  y  las contenidas en dichos Protocolos sean idénticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  No  obstante  las  disposiciones  del inciso ii) de la letra b) del   apartado   1   del  artículo  1  los  productos  originarios  de  Austria, Finlandia,   Islandia,   Noruega,   Suecia   o   Suiza   en  aplicación  de  las disposiciones  a  las  que  se refiere el artículo 1, exportados de la Comunidad a  Suecia  en  el  mismo  estado  o que no hayan sufrido en la Comunidad ninguna elaboración  o  transformación  que  vaya  más  allá  de  las  referidas  en  el apartado 5 del artículo 5, conservan su origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  las  disposiciones  del inciso ii) de la letra b) del apartado 2  del  artículo  1,  los  productos  originarios  de la Comunidad en el sentido del  presente  Protocolo,  o  de  Austria,  Finlandia, Islandia, Noruega o Suiza en  aplicación  de  las  disposiciones  relativas al origen a las que se refiere el  artículo  1,  y  en  la  medida  en que estas disposiciones sean idénticas a las  del  presente  Protocolo,  que  sean exportados de Suecia a la Comunidad en el  mismo  estado  o  que  no  hayan  sufrido  en  Suecia  ninguna elaboración o transformación  que  vaya  más  allá  de  las  referidas  en  el  apartado 5 del artículo 5, conservan su origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación de los apartados 1 y 2, en el caso de utilización de  productos  originarios  de  la  Comunidad  y  uno  o más países a los que se refiere  el  artículo  1  u  originarios  de dos o más de estos países y siempre que  estos  productos  no  hayan  sufrido  en  la  Comunidad o en Suecia ninguna elaboración  o  transformación  que  vaya  más  allá  de  las  referidas  en  el apartado  5  del  artículo  5,  el  origen viene determinado por el producto con el   más   alto  valor  en  aduana  o,  si  éste  no  es  conocido  y  no  puede establecerse,  con  el  primer  precio  más  alto pagado por los productos en la Comunidad o en Suecia que pueda ser comprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3  Los  productos  enumerados  en  el  Anexo  II  quedarán  excluidos temporalmente  del  ámbito  de  aplicación  del presente Protocolo. No obstante, las  disposiciones  en  materia  de  cooperación administrativa y el artículo 23 se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  5  del artículo 5 las palabras «letras b) de los apartados 1  y  2  del  artículo  1»  quedarán sustituidas por las palabras «incisos i) de</p>
    <p class="parrafo">la letra b) del apartado 1 y de la letra b) del apartado 2 del artículo 1».</p>
    <p class="parrafo">3. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  8,  las  palabras «contemplados  en  el  artículo  2»  se  sustituirán por las palabras «señalados en el artículo 1».</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 9 se modificará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros de la Comunidad o de Suecia  estarán  autorizadas  para  expedir  los  certificados  EUR.  1  en  las condiciones  señaladas  en  el  presente  Protocolo cuando las mercancías que se vayan   a   exportar   puedan  ser  consideradas  productos  originarios  de  la Comunidad,  Austria,  Finlandia,  Islandia,  Noruega,  Suecia  o  Suiza,  en  el sentido  del  artículo  2  del  presente Protocolo y con tal que los productos a los  que  se  refieren  los  certificados EUR. 1 se encuentren en la Comunidad o en Suecia.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  la  expedición  de los certificados EUR. 1 estará subordinada a   la   presentación   de   la  prueba  de  origen  expedida  o  redactada  con anterioridad.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  4,  las  palabras  «previsto  en el Acuerdo»  se  sustituirán  por  las  palabras «previsto en los Acuerdos entre la Comunidad y los países contemplados en el artículo 1»;</p>
    <p class="parrafo">c) Se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«10.  Los  apartados  2  a  9  se  aplicarán, mutatis mutandis, a las pruebas de origen   establecidas   por   exportadores  autorizados  según  las  condiciones establecidas en el artículo 13».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  apartado  5 del artículo 10, las palabras «así como los certificados EUR.  1  a  que  se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9» se sustituirán  por  las  palabras  «así  como  las  pruebas  de  origen  a  que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  letra  a) del apartado 8 del artículo 13, las palabras «contemplados en   el   apartado   1   del   artículo  2»  se  sustituirán  por  las  palabras «contemplados en el artículo 1».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  apartado  1 del artículo 16 se sustituirán las palabras «mencionados en el artículo 2» por las palabras «contemplados en el artículo 1».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  artículo  22, las palabras «los acuerdos señalados en el artículo 2» se  sustituirán  las  dos  veces  por las palabras «los acuerdos contemplados en el artículo 1».</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  apartado  1  del artículo 23, in fine, las palabras «mencionados en el  artículo  2»  se  sustituirán  por las palabras «contemplados en el artículo 1».</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  artículo  24,  los  apartados  3  y  4  se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  A  efectos  de  la  aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del  artículo  1  y  del  artículo  2,  los  productos  que  hayan  adquirido el carácter  de  originarios  de  España  o  los productos que vayan acompañados de un  certificado  EUR.  1  con  la sigla "ES" en la casilla 7 "observaciones" que se  importen  en  Suecia,  sin  haber  sufrido  una elaboración o transformación suficientes  para  conferirles  el  carácter de productos originarios de Suecia,</p>
    <p class="parrafo">se  exporten  a  cualquier  Estado  miembro  da la Comunidad excepto España, o a Austria,  Finlandia,  Islandia,  Noruega  o  Suiza  sólo  se beneficiarán, en el momento  de  su  importación  en  cualquiera  de estos países, de un tratamiento idéntico  al  que  habrían  recibido  de  haber  sido importados directamente de España.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  apartado  3,  el  exportador  o  su representante autorizado  tendrán  la  obligación  de  poner  la  sigla  "ES"  en la casilla 7 "observaciones" de los certificados EUR. 1 que se expidan en Suecia.».</p>
    <p class="parrafo">12.  En  el  apartado  2  del  artículo  25  las  palabras  "mencionados  en  el artículo 2» se sustituirán por las palabras «contemplados en el artículo 1».</p>
    <p class="parrafo">13. El artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  27  1.  Para  la  aplicación  del  inciso  ii)  de  la  letra  b) del apartado   1   del   artículo  1  del  presente  Protocolo,  cualquier  producto originario  de  Austria,  Finlandia,  Islandia,  Noruega o Suiza, se considerará como  producto  no  originario  durante  el  período o períodos en los que, para ese  producto  y  respecto  de  uno  de dichos países, Suecia aplique el derecho correspondiente   a   terceros   países   o   una   medida   correspondiente  de salvaguardia,  en  virtud  de  las  disposiciones  que  rigen  los  intercambios entre Suecia y dichos países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  inciso  ii)  de  la  letra  b) del apartado 2 del artículo  1  del  presente  Protocolo, cualquier producto originario de Austria, Finlandia,   Islandia,   Noruega   o   Suiza,  se  considerá  como  producto  no originario  durante  el  período  o  períodos  en  los  que, para ese producto y respecto   de   uno   de   dichos   países,  la  Comunidad  aplique  el  derecho correspondiente  a  terceros  países  en  virtud  del acuerdo celebrado por ella con ese país.».</p>
    <p class="parrafo">14. El Anexo I (notas explicativas) se modificará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Nota 3:</p>
    <p class="parrafo">- en el título se suprimirá la referencia al artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  texto  de  la  nota,  las  palabras  «señalados  en el artículo 2» se sustituirán por «contemplados en el artículo 1».</p>
    <p class="parrafo">b) Nota 9:</p>
    <p class="parrafo">Las  palabras  «copias  conformes  del  certificado o de los certificados EUR. 1 expedidos   con   anterioridad»   se   sustituirán   por  las  palabras  «copias conformes de las pruebas de origen expedidas o redactadas con anterioridad».</p>
    <p class="parrafo">15.  En  el  título  del  Anexo II, las palabras «artículo 1» se sustituirán por «artículo  3».  Artículo  2  Si  resultare  que  la  aplicación  de  las  nuevas disposiciones  en  materia  de  acumulación  conduce  a la introducción efectiva de  materias  no  originarias  en  cantidades  tan  acrecentadas que perjudica o puede   perjudicar   gravemente  a  una  actividad  productora  ejercida  en  el territorio  de  una  parte  contratante,  la  parte  contratante de que se trate podrá  dejar  de  aplicar  lo  dispuesto  en  el  inciso  ii) de la letra b) del apartado  2  del  artículo  1  del Protocolo nº 3. En tal caso se aplicará al (a los)  producto(s)  de  que  se  trate  las  reglas  de acumulación anteriormente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Se  notificarán  inmediatamente  tales  medidas  al  Comité mixto acompañadas de cuantos   elementos   se   estimen   útiles.   Sin   perjuicio  de  las  medidas precautorias   adoptadas,  el  Comité  mixto  estudiará  lo  antes  posibles  la</p>
    <p class="parrafo">situación  con  el  fin  de  encontrar  una  solución  adecuada  para las partes contratantes.  Artículo  3  1.  Para  la  aplicación  del artículo 2, durante el período  experimental  previsto  en  el artículo 4, el exportador deberá indicar en  la  prueba  documentaria  de origen, por medio de las siglas "DC", los casos en   los  que  han  sido  utilizadas  en  la  Comunidad  o  en  Suecia  materias originarias   de  Austria,  Finlandia,  Islandia,  Noruega  o  Suiza,  así  como materias no originarias de la Comunidad, Suecia o uno de dichos países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tal  indicación  se  pondrá  en la casilla 7 del certificado EUR. 1 o, en el caso  de  declaración  del  exportador, inmediatamente después de la mención del país  de  origen.  Artículo  4  La  presente  Decisión  entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">CEE-Suecia</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BENAVIDES</p>
  </texto>
</documento>
