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<documento fecha_actualizacion="20241021174046">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81658</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4263/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4263/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima por el tabaco en hoja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890103</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la cosecha de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80090" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2267/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) nº 727/70 prevé entre las  condiciones  requeridas  para  beneficiarse  de  la  prima que el comprador haya  celebrado  un  contrato  con  el  cultivador;  que dicho contrato debe ser definido  por  la  normativa  comunitaria;  que las condiciones y exigencias del contrato  de  cultivo  se  definen  en el artículo 2 ter del Reglamento (CEE) nº 1726/70   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 2824/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  observado  que los contratos de cultivo no son objeto de  una  redacción  uniforme  en  los varios países productores; que, con objeto de  poder  verificar  mejor  la  aplicación de las disposiciones comunitarias y, en  concreto,  las  que  obliguen  al  comprador a pagar al cultivador un precio</p>
    <p class="parrafo">no  inferior  al  requerido  para  poder  beneficiarse  de  una  prima, conviene establecer  un  modelo  de  contrato  de cultivo que incluya todos los elementos que  deban  figurar  obligatoriamente  en  el  mismo;  que,  como  el  modelo de contrato   es  único  para  toda  la  Comunidad,  resulta  oportuno  denominarlo «contrato europeo de cultivo (tabaco crudo)»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conseguir  una  aplicación  lo más uniforme posible en los  Estados  miembros  de  determinadas condiciones y exigencias sobre modos de secado  y  selección  y  de  control  de  la  ejecución  del  contrato,  procede incluir también estos elementos en el modelo de contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  modelo  de  contrato  puede  ser completado de manera que tenga   en   cuenta  las  exigencias  de  producción  propias  de  determinadLos Estados miembros o zonas de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2 ter del Reglamento (CEE) nº 1726/70 prevé que las  declaraciones  y  contratos  de  cultivo  deben  celebrarse  antes del 1 de mayo  y  registrarse  antes  del  1  de  julio  del  año  en  el que comience su aplicación;  que  se  ha  puesto  de manifiesto que esas fechas límite no tienen en  cuenta  de  manera  adecuada  las  prácticas  de cultivo; que, por lo tanto, procede retrasar dichas fechas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) nº 1726/70 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 ter se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  2  ter  1.  El  contrato  de  cultivo  contemplado en la letra c) del apartado  2  del  artículo  2,  que deberá contener, por lo menos, los elementos que   figuran  en  los  puntos  1  a  12  del  Anexo,  se  celebrará  entre  las siguientes partes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  comprador  de  tabaco  en hoja que someta dicho tabaco a las operaciones de  primera  transformación  y  acondicionamiento, denominado en lo sucesivo «el comprador»,  y  b)  un  cultivador de tabaco o varios cultivadores asociados, en lo sucesivo denominados «el vendedor».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  asimilará  al  contrato  de  cultivo una declaración de cultivo suscrita por  los  cultivadores  individuales  o  asociados contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  declaración  se  establecerá  por  variedades y por una superficie dada e incluirá  una  condición  relativa  al  respeto de una densidad media de plantas de tabaco por hectárea, aprobada por las partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contrato  de  cultivo  podrá  ser anual o plurianual. Deberá celebrarse, salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  antes  del 1 de junio del año de su primera aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  cualquier  caso  de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">4. En el contrato de cultivo deberán figurar obligatoriamente:</p>
    <p class="parrafo">a) el precio contractual de base;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  criterios  que  sirvan  para  definir  el  precio de compra final y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el precio de objetivo fijado para la cosecha de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- el nivel de la prima correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  podrá  el precio ser inferior al precio de intervención fijado para la cosecha de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   del   precio   de   objetivo   y  del  precio  de  intervención anteriormente  mencionados  serán  los  resultantes  de  la  aplicación, en caso necesario,  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 727/70.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  compradores  contemplados  en  la letra a) del apartado 1 y los autores de las declaraciones de cultivo mencionadas en el apartado 2 deberán:</p>
    <p class="parrafo">-   registrar  dichos  contratos  y  declaraciones  en  uno  de  los  organismos contemplados  en  el  apartado  6,  antes  del 1 de agosto del año de su primera aplicación;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicar  a  dicho  organismo,  cada  año  antes  del 1 de agosto, cualquier modificación  de  las  superficies  que resulte de una revisión de los contratos plurianuales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  las  partes  contratantes  contempladas  en el apartado 1 sean   nacionales   de   dLos  Estados  miembros  diferentes,  corresponderá  al vendedor  efectuar  las  operaciones  anteriormente  mencionadas  y el organismo en  el  que  se  haya  registrado  el  contrato deberá mandar copia del mismo al organismo del que dependa la otra parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   de  las  partes  mencionadas  en  el  presente  apartado  sea  un organismo   de  asociación  de  cultivadores,  el  contrato  de  cultivo  o  las declaraciones   de   cultivo   irán   acompañados   de   la   lista  nominal  de cultivadores y superficies respectivas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión la lista de los organismos en  los  que  deberán  registrarse los contratos y declaraciones contemplados en los  apartados  1  y  2.  Dicha  lista  se públicará en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas.»  2.  Se  añadirá  el  texto  que  figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la cosecha de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO  nº L 94 de 28. 4. 1970,  p.  1.  (2)  DO nº L 199 de 26. 7. 1988, p. 18. (3) DO no I 191 de 27. 8. 1970,  p.  1.  (4)  DO  nº  L  254 de 14. 9. 1988, p. 9. ANEXO COMUNIDAD EUROPEA CONTRATO  EUROPEO  DE  CULTIVO  (Tabaco  crudo)  .  .  . (nombre y dirección del comprador), en lo sucesivo designado «el comprador» Y:</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  (Nombre  y  dirección  del  cultivador o cultivadores asociados), en lo sucesivo designado «el vendedor»,</p>
    <p class="parrafo">suscriben  el  siguiente  contrato,  conforme  a las disposiciones y reglamentos comunitarios   en   vigor   en   el  sector  del  tabaco  y,  en  concreto,  los Reglamentos (CEE) nos 727/70 y 1726/70:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  vendedor  se  compromete a cultivar durante la(s) cosecha(s) (;) de 19 . . tabaco según se especifica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Zona de producción [según el Reglamento (CEE) nº 727/70] Provincia:</p>
    <p class="parrafo">Municipio: Finca (paraje):</p>
    <p class="parrafo">Superficie: ha Variedad: Plantas/ha:</p>
    <p class="parrafo">Producción  máxima:  kg/ha  y  a  proceder  al secado según el procedimiento más adecuado a la variedad en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  vendedor  se  compromete  a  utilizar  para  la  ejecución  del presente contrato  únicamente  granos  o  plantas  procedentes  de  semilleros  de tabaco seleccionados, suministrados o reconocidos por el comprador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  de  vigencia  del  presente  contrato, el comprador se reserva   el   derecho   de   controlar,   conjuntamente  con  el  vendedor,  la observancia  de  las  obligaciones  que  se  deriven  del  mismo  en  materia de cultivo y queda autorizado a recoger muestras a cambio de indemnización.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  vendedor  se  compromete a entregar al comprador la totalidad del tabaco cosechado  en  la  superficie  a que se refiere el presente contrato, respetando la producción máxima fijada en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  comprador  se  compromete a comprar la totalidad del tabaco cosechado en la  superficie  a  que  se refiere el presente contrato siempre que no supere la cantidad  máxima  fijada  en  el  punto  1  y  que  reúna las características de calidad  mínimas  establecidas  en  el  apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1727/70 de la Comisión (;).</p>
    <p class="parrafo">6.  El  tabaco  deberá  entregarse  seleccionado  y presentado conforme lo exija la variedad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">7. Modos de clasificación y otras condiciones de entrega:</p>
    <p class="parrafo">8.  El  precio  contractual  de  la  calidad  de  referencia  contemplada por la normativa  comunitaria  asciende  a  /kg y en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  2  ter  del  Reglamento  (CEE) nº 1726/70,  podrá  ser  inferior  al  precio  de  intervención que se aplique a la cosecha  considerada,  fijado  para  la variedad mencionada en el apartado 1 del presente contrato.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo anterior, si los precios o la prima  correspondientes  a  la  variedad  de  tabaco  indicada en el punto 1 del presente   contrato   fueran  modificados  por  un  Reglamento  comunitario,  el precio contractual será negociado por el comprador y el vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichos  precios  o  primas  fueran  modificados en virtud de lo dispuesto en el  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  727/70, el precio contractual  se  ajustará  en  función  a  la  modificación  de  los  precios  y primas.</p>
    <p class="parrafo">9.  De  acuerdo  con  el  Reglamento  (CEE) nº .../..., el precio de objetivo de la cosecha .... se ha fijado en ..../kg y la prima en ..../kg.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO nº L 191 de 27. 8. 1970, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">10. Modalidades de pago:</p>
    <p class="parrafo">11. El presente contrato se suscribe por un período de año(s).</p>
    <p class="parrafo">12.  El  comprador/el  vendedor  (;)  ($)  inscribirá el presente contrato antes del  1  de  agosto  de  en el registro de y todos los años antes del 1 de agosto comunicará  a  dicho  organismo  cualquier  modificación  de  la  superficie que resultara de la revisión del presente contrato.</p>
    <p class="parrafo">13. Organo jurisdiccional competente:</p>
    <p class="parrafo">14.  El  presente  contrato  se  regulará  por  la  Ley  Lugar  Fecha  Firma del vendedor Firma del comprador (;) Táchese lo que no procede.</p>
    <p class="parrafo">($)  Unicamente  el  vendedor  cuando las partes contratantes sean ciudadanos de</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros diferentes de la Comunidad Europea.</p>
  </texto>
</documento>
