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    <identificador>DOUE-L-1988-81650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4256/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="5">Zonas desfavorecidas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>en la fecha indicada, el Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>aplicación del Reglamento 729/88, de 18 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 4254/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2048/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81287" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>arts. 1 a 11, por Reglamento 2085/93, de 20 de julio</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1610/89, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80359" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre tratamiento, transformación o comercialización de productos agrícolas: Reglamento 866/90, de 29 de marzo</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Ecómica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo(2),Visto  el  dictamen  del Comité</p>
    <p class="parrafo">Económico  y  Social(3),Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  3 del Reglamento   (CEE)   nº   2052/88(4)   prevé   que   el   Consejo  adoptará  las diposiciones  específicas  relativas  a  la  actuación de cada uno de los Fondos estructurales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las  funciones que el apartado 3 del artículo  3  de  dicho  Reglamento  atribuye  a la sección Orientación del Fondo Europeo  de  Orientación  y  de Garantia Agraria, denominado en lo sucesivo « el Fondo  »,  en  función  de su contribución a la consecución de los objetivos nos 1, 5 a) y 5 b) definidos en el artículo 1 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  destinadas  a  acelerar  la  adaptación de las estructuras   agrarias   en   la   perspectiva  de  la  reforma  de  los  Fondos estructurales   deben   incluir   aquellas   que   se  encuentren  estrechamente vinculadas  a  la  Política  Agraria  Común  y  que  tiendan  a  responder a las necesidades generales de ésta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  una  parte de tales medidas, que ya existen a nivel  comunitario,  podría  necesitar  adaptaciones  con  el  fin  de  tener en cuenta  las  diferencias  de  situación estructural en las distintas regiones de la  Comunidad,  mediante  la  modulación  de  la  participación  en favor de las zonas contempladas en el objetivo nº 1 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  las  acciones destinadas a contribuir a la consecución del  objetivo  nº  1  y  a  la  promoción  del  desarrollo  de las zonas rurales [objetivo  nº  5  b)]  deben  incluirse  aquellas  que respondan a los problemas estructurales específicos de tales zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  destinadas  al  desarrollo y al aprovechamiento de   los   bosques   revisten  un  especial  interés,  no  sólo  porque  ofrecen alternativas  a  las  actividades  y  las  rentas agrarias de dichas zonas, sino también  porque  incrementan  la  contribución  de  los  bosques a la mejora del medio ambiente y porque desarrollan la función protectora de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  las  formas  de intervención del Fondo   y  que  los  programas  operativos  y,  en  su  caso,  las  subvenciones globales,  son  las  formas  más  adecuadas,  tanto  por lo que se refiere a las actuaciones  encaminadas  al  desarrollo  de  las zonas menos desarrolladas y de las  zonas  rurales  como  por  lo  que  se refiere a aquéllas otras dirigidas a mejorar   las  estructuras  de  comercialización  y  de  transformación  de  los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  El  Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agraria, sección Orientación,  denominado  en  lo  sucesivo « Fondo », contemplado en el apartado 1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70(5), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2048/88(6),  podrá financiar las acciones adoptadas  para  la  ejecución  de  las  funciones contempladas en el apartado 3 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  2052/88 con el fin de alcanzar los objetivos  nos  1  y  5  enunciadas  en el artículo 1 de dicho Reglamento, según los  criterios  y  los  objetivos  contemplados  en  los  Títulos  I  a  IV  del presente  Reglamento.2.  Las  condiciones  y  los  criterios  establecidos en el Reglamento  (CEE)  nº  4253/88  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que  se  aprueban  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en  lo  relativo,  por  una  parte,  a  la coordinación de las intervenciones de</p>
    <p class="parrafo">los  Fondos  estructurales  y,  por  otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones  y  con  las  de  los  demás instrumentos financieros existentes(7), se  aplicarán  a  las  acciones  finan-  ciadas  en virtud de lo dispuesto en el presente   Reglamento  salvo  cuando  éste  o  las  disposiciones  adoptadas  en virtud   de   lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  2  prevean  una excepción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 4253/88  y  en  el  artículo 10 del presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de  la  Comisión  y  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artí- culo 43 del  Tratado,  decidirá,  antes  del  31  de diciembre de 1989, la adaptación de las  acciones  comunes  establecidas  en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70 y en función de las reglas establecidas en el Reglamento   (CEE)   no   4253/88  por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de aplicación   del   Reglamento  (CEE)  nº  2052/88  y  en  función  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Aceleración  de  la  adaptación  de  las  estructuras  agrarias en la perspectiva  de  la  reforma  de  la  Política  Agraria  Común  Artículo 2 1. El Fondo  podrá  financiar  las  acciones  comunes  que  decida el Consejo según el procedimiento  previsto  en  el  párrafo  tercero del apartado 2 del artículo 43 del   Tratado   con  el  fin  de  acelerar  la  adaptación  de  las  estructuras agrarias,  en  particular  en  la  perspectiva  de  la  reforma  de  la Política Agraria Común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  comunes  contempladas  en  el  apartado 1 podrán referirse en particular a :</p>
    <p class="parrafo">-medidas  de  acompañamiento  de  la  política  de  mercados  que  contribuyan a restablecer   el   equilibrio   entre  la  producción  y  la  capacidad  de  los mercados,  tales  como  el  ajuste  del  potencial  de  producción,  así como la reorientación  y  la  reconversión  de  la producción, incluida la producción de productos de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas    forestales    en    favor   de   las   explotaciones   agrícolas   y particularmente la repoblación forestal de las tierras agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas  de  estímulo  al  cese anticipado de la actividad agrícola con vistas, en  particular,  a  la  disminución  de la superficie consagrada a la producción agrícola excedentaria ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas   encaminadas   a  sostener  las  rentas  agrarias  y  a  mantener  una comunidad  agrícola  viable  en  las zonas de montaña o desfavorecidas, mediante ayudas   a   la  agricultura  tales  como  la  compensación  de  los  obstáculos naturales permanentes ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas  destinadas  a  la  protección  del medio ambiente y la salvaguardia de los  espacios  naturales,  en  particular  mediante  el  fomento de las práticas adecuadas de producción agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas destinadas a estimular la instalación de jóvenes agricultores ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas  destinadas  a  mejorar  la eficacia de las estructuras de explotación, y,  en  especial,  inversiones  destinadas a reducir los costes de producción, y mejorar  las  condiciones  de  vida y de trabajo de los agricultores, a fomentar la  diversificación  de  sus  actividades  y  a  proteger  y  mejorar el entorno natural, incluidas las medidas de acompañamiento ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas    destinadas    a    mejorar    la   comercialización,   incluida   la</p>
    <p class="parrafo">comercialización  de  los  productos  de  granja  y  la  transformación  de  los productos  agrícolas  y  silvícolas  según las condiciones y criterios adoptados en  las  disposiciones  contempladas  en el apartado 1 del artículo 11, así como a fomentar la creación de asociaciones de productores ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas  destinadas  a  mejorar  la comercialización y la transformación de los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  comunes  aplicables  actualmente  en el ámbito contemplado en el  presente  Título  seguirán  vigentes  hasta  que  se produzca su adaptación, con arreglo al apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Promoción  del  desarrollo  y del ajuste estructural de las regiones menos  desarrolladas  Artículo  3  1.  En  el  marco  de  su  contribución  a la consecución  del  objetivo  nº  1  contemplado  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  2052/88,  el  Fondo podrá financiar acciones destinadas a desarrollar y  reforzar  las  estructuras  agrarias  y  silvícolas, a conservar los espacios naturales y a conseguir un mayor desarrollo rural.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  intervenciones  del  Fondo  en las regiones comprendidas en el objetivo nº  1  incluirán,  en  particular,  medidas  destinadas  a  hacer  frente  a los problemas de retraso de las estructuras agrarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Las  intervenciones  del Fondo para las acciones contempladas en el artículo  5  del  presente  Reglamento  se  realizarán, principalmente, en forma de   programas   operativos   inclusive   con   un   enfoque   integrado,  y  de subvenciones globales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  La  participación  financiera del Fondo en los programas operativos podrá incluir en particular las acciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-estímulo  del  cese  de  la  actividad  agrícola con el fin de reestructurar la agricultura y favorecer la instalación de jóvenes agricultores ;</p>
    <p class="parrafo">-reconversión,  diversificación,  reorientación  y  ajuste  del  potencial de la producción ;</p>
    <p class="parrafo">-en  la  medida  en  que su financiación no esté prevista en el Reglamento (CEE) nº  4254/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de desarrollo Regional(8) :</p>
    <p class="parrafo">-mejora  de  la  infraestructura  rural  indispensable  para el desarrollo de la agricultura y de la silvicultura ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas  destinadas  a  la  diversificación,  en particular, de las actividades y de las fuentes de ingreso de los agricultores ;</p>
    <p class="parrafo">-la concentración parcelaria, incluidos los trabajos conexos ;</p>
    <p class="parrafo">-mejora   de   las   tierras  destinadas  a  agricultura  y  a  pastos,  ya  sea individual o colectivamente ;</p>
    <p class="parrafo">-irrigación,  incluidas  la  renovación  y  la mejora de las redes de irrigación ;   creación  de  redes  colectivas  de  irrigación  a  partir  de  los  canales principales  existentes  y  creación  de  pequeños  sistemas  de  irrigación  no abastecidos  por  las  redes  colectivas  ;  la renovación y el acondicionamento de los sistemas de drenaje ;</p>
    <p class="parrafo">-fomento  de  las  inversiones  turísticas  y artesanales, incluida la mejora de la vivienda en las explotaciones agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">-protección del medio ambiente y conservación del espacio rural ;</p>
    <p class="parrafo">-reconstitución   del   potencial   de   producción   agrícola   destruido   por</p>
    <p class="parrafo">catástrofes naturales ;</p>
    <p class="parrafo">-desarrollo  y  aprovechamiento  de  los  bosques de acuerdo con las condiciones y  los  criterios  que  adopte  el  Consejo  a  propuesta  de  la Comisión y, en particular :</p>
    <p class="parrafo">-repoblación, mejora y reconstitución de los bosques,</p>
    <p class="parrafo">-trabajos    conexos    y    medidas    complementarias   necesarias   para   la revalorización de los bosques,</p>
    <p class="parrafo">con  el  fin  de  aumentar  la contribución de los bosques a la conservación y a la   protección   del   medio   ambiente  y  de  ofrecer  actividades  y  rentas complementarias a los agricultores ;</p>
    <p class="parrafo">-desarrollo  de  la  vulgarización  agrícola y silvícola y mejora de los equipos destinados a la formación profesional agraria y forestal.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  Promoción  del  desarrollo  de  las  zonas  rurales de la Comunidad situadas  en  las  regiones  que  constituyen  el  objetivo nº 5) Artículo 6 Las intervenciones  del  Fondo  para  las  acciones contempladas en el artículo 7 se realizarán  principalmente  en  forma  de programas operativos, inclusive con un enfoque  integrado,  y  de  subvenciones  globales y se referirán a una o varias de las acciones que se mencionan en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Sin  perjuicio  de  los elementos contemplados en el apartado 3 del artículo   11   del  Reglamento  (CEE)  nº  2052/88  y  en  el  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  nº  4253/88,  los  planes  de desarrollo rural, incluirán una identificación   de   los  problemas  de  las  estructuras  agrícolas  al  nivel geografico adecuado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  Disposiciones  generales  y  transitorias Artículo 8 La contribución del  Fondo  a  la  realización de la intervención contemplada en la letra e) del apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) nº 2055/88 podrá, hasta el 1 deslizándose de su dotación anual, referirse a :</p>
    <p class="parrafo">-la  realización  de  proyectos  piloto  relativos a la promoción del desarrollo de  las  zonas  rurales,  incluidos  el  desarrollo  y el aprovechamiento de los bosques ;</p>
    <p class="parrafo">-el   apoyo   a   la   asistencia   técnica   y  a  los  estudios  preparatorios indispensables para la elaboración de las acciones ;</p>
    <p class="parrafo">-los  estudios  de  evaluación  de  la  eficacia  de las medidas previstas en el presente  Reglamento  ;-la  realización  de proyectos de demostración destinados a  mostrar  a  los  agricultores  las  posibilidades  reales  de  los  sistemas, métodos  y  técnicas  de  producción  correspondientes  a  los  objectivos de la reforma de la Política Agraria Común ;</p>
    <p class="parrafo">-las  medidas  necesarias  para  la  difusión,  a  escala  comunitaria,  de  los resultados  de  los  trabajos  y  experiencias  en  materia  de  mejora  de  las estructuras agrarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  En  los  casos oportunos y con arreglo a los procedimientos de cada política,  los  Estados  miembros  suministrarán  a  la  Comisión la información relativa  al  cumplimiento  de  lo dispuesto en al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  el  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  43  del Tratado decidirá a más tardar el  31  de  diciembre  de  1989  las modalidades y requisitos de la contribución del  Fondo  a  las  medidas  de  mejora de las condiciones de comercialización y</p>
    <p class="parrafo">transformación  de  los  productos  agrícolas  y  silvícolas  y de los productos pesqueros,  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  en  vista de la realización  de  los  objetivos  contemplados por el Reglamento (CEE) nº 2052/88 y en función de las reglas fijadas por el Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE) nº 355/77(9), con efectos a partir de la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  la Decisión del Consejo contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  se refiere al sector de la pesca podrán presentarse proyectos  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho  Reglamento,  hasta el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado anterior, las disposiciones de los  artículos  6  a  15  y  17  a  23  del  Reglamento (CEE) nº 355/77 seguirán siendo  aplicables  a  los  proyectos  presentados  antes de la entrada en vigor de  la  Decisión  del  Consejo  contemplada  en  el  apartado 1 y, por lo que se refiere al sector pesquero, a más tardar el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento, los programas operativos   contemplados  en  los  artículos  4  y  6  podrán  incluir  medidas destinadas  a  mejorar  la  comercialización  y  la  transformación de productos agrícolas  y  silvícolas  y  productos  de la pesca, siempre que respondan a las disposiciones vigentes en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Salvo  los  apartados  1  al  3  del  artículo  1,  dejarán de ser aplicables  al  FEOGA,  sección  Orientación,  las  disposiciones del Reglamento (CEE)   nº   729/88,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo  15  del Reglamento  (CCE)  nº  2052/88,  del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 y del apartado 3 del artículo 10 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 El Presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº C 256 de 3. 10. 1988, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO nº C 326 de 19. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO nº C 337 de 31. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8)Véase la página 15 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO nº L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
