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    <identificador>DOUE-L-1988-81648</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4254/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 1787/84, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 4256/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81709" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1783/1999, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81158" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por REGLAMENTOS 1261/99, de 21 de junio y 1783/99, de 12 de julio (Ref. 1999/81158 y 1999/81709)</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81285" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 13, por Reglamento 2083/93, de 20 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 E,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130 C del Tratado prevé que el Fondo Europeo de Desarrollo  Regional  está  destinado  a corregir los principales desequilibrios regionales   dentro   de   la   Comunidad   mediante  una  participación  en  el desarrollo  y  en  el  ajuste  estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en decadencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de  1988,  relativo  a  las  funciones de los Fondos con finalidad estructural y a  su  eficacia,  así  como  a  la  coordinación entre sí de sus intervenciones,</p>
    <p class="parrafo">con  las  del  Banco  Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros  existentes(4),  prevé  en  el  apartado  1  de su artículo 3 que el Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional  tiene  como  funciones  esenciales  el apoyo  a  los  objetivos  nos  1  y  2  formulados  en  el  artículo  1 de dicho Reglamento,  participar  en  la  acción  del  objetivo  no  5  b)  y  apoyar  la realización   de   estudios   o  experiencias  piloto  relativos  al  desarrollo regional a nivel comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  comunes de los Fondos estructurales de la Comunidad  se  definen  en  el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  no  2052/88  en lo relativo, por una parte, a la coordinación de  las  intervenciones  de  los  Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las de los démas instrumentos financieros  existentes(5),  y  de  otras  disposiciones  comunes a la actividad de los Fondos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   disposiciones   comunes   deben   completarse,  de conformidad  con  el  apartado  4  del  artí-  culo  3  del  Reglamento (CEE) no 2052/88,  con  disposiciones  específicas  relativas  a  las  intervenciones del Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional  (FEDER)  ;  que  conviene  precisar la naturaleza  de  las  medidas  que  pueden  ser  financiadas  por  el  FEDER,  la información  que  deberá  incluirse  en  los  planes de los Estados miembros, en virtud  de  los  objetivos  nos  1  y 2, así como las formas de intervención que serán privilegiadas en las intervenciones del FEDER ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la reforma de los Fondos, conviene que la Comisión  apruebe  las  orientaciones  de  política  regional  destinadas  a ser utilizadas  en  las  diferentes  etapas  de  la programación, en particular para el  establecimiento  de  los  marcos  comunitarios de apoyo y las intervenciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  AMBITO  Y  FORMAS DE INTERVENCION ArtOE culo 1 Ambito de intervención En  el  marco  de  la  función que le atribuye el artículo 130 C del Tratado, el FEDER  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, participará en la financiación de :</p>
    <p class="parrafo">a)inversiones  productivas  que  permitan  la  creación  o  el  mantenimiento de puestos de trabajo duraderos ;</p>
    <p class="parrafo">b)inversiones en infraestructuras, a saber :</p>
    <p class="parrafo">-en  las  regiones  correspondientes  al  objetivo  no 1, las que contribuyan al crecimiento  del  potencial  económico  al  desarrollo, al ajuste estructural de las  regiones  ;  en  las  zonas  en  que  se  demuestre su necesidad, se podrán también  financiar  determinados  equipamientos  que  contribuyan  a  su ajuste, particularmente   en   lo  que  se  refiere  a  los  equipamentos  sanitarios  y educativos ;</p>
    <p class="parrafo">-en   las  regiones  o  zonas  del  objetivo  no  2,  infraestructuras  para  la ordenación   de   zonas  industriales  en  declive,  incluidas  las  comunidades urbanas,  e  infraestructuras  cuya  modernización  u  ordenación condicionen la creación o el desarrollo de actividades económicas ;</p>
    <p class="parrafo">-en   las   zonas   del   objetivo   no   5  b),  infraestructuras  directamente relacionadas  con  actividades  económicas  generadoras  de  empleo no agrícola,</p>
    <p class="parrafo">incluidas  las  conexiones  en  infraestructuras  de  comunicación  y  otras que condicionen el desarrollo de éstas actividades ;</p>
    <p class="parrafo">c)desarrollo  del  potencial  endógeno  de  las  regiones  mediante  medidas  de fomento  y  apoyo  a  las iniciativas de desarrollo local y a las actividades de las pequeñas y medianas empresas, en particular :</p>
    <p class="parrafo">-ayudas  a  los  servicios  a  las  empresas,  en especial en los sectores de la gestión,  de  los  estudios  e  investigación  de  mercado  y  de  los servicios comunes a varias empresas ;</p>
    <p class="parrafo">-la  financiación  de  la  transferencia de tecnología, incluyendo, en especial, el  acopio  y  la  difusión  de información y la financiación de la introducción de innovaciones en las empresas ;</p>
    <p class="parrafo">-mejora  del  acceso  de  las  empresas  al  mercado  de  capitales,  sobre todo mediante la concesión de garantías y tomas de participación ;</p>
    <p class="parrafo">-ayudas  directas  a  la  inversión, en caso de ausencia de un régimen de ayudas ;</p>
    <p class="parrafo">-construcción de infrastructuras de dimensiones reducidas ;</p>
    <p class="parrafo">d)actuaciones   previstas   en   concepto   de   desarrollo  regional  a  escala comunitaria,  en  particular  cuando  se  trate  de  regiones fronterizas de los Estados  miembros,  con  arreglo  al  último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88 ;</p>
    <p class="parrafo">e)medidas  preparatorias,  de  acompañamiento  y  de  evaluación previstas en el artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">f)inversiones  productivas  y  en  infraestructuras  destinadas  a  proteger  al medio ambiente cuando estén vinculadas al desarrollo regional.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  Planes  regionales  1.  Además  de  las  disposiciones generales contempladas  en  el  Título  II  del  Reglamento (CEE) no 4253/88, se aplicarán las  disposiciones  específicas  siguientes  a  los  planes de carácter regional previstos  en  el  apartado  4  del artículo 8 y en el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  planes  para  las  regiones  del  objetivo  no 1 comprederán, por regla general,  una  región  del  nivel  NUTS  II.  Sin  embargo,  en aplicación de lo dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  2052/88,  los  Estados  miembros podrán presentar un plan para varias de  sus  regiones  incluidas  en  la  lista mencionada en el apartado 2 de dicho artículo,  a  condición  de  que  dicho  plan incluya los elementos contemplados en el párrafo primero del referido apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Estos planes incluirán las especificaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)un   análisis  somero  de  la  situación  socioeconómica  de  la  región,  con referencia, entre otras cosas, a sus perspectivas demográficas ;</p>
    <p class="parrafo">b)una  descripción  de  la  estrategia  de  desarrollo  proyectada por el Estado miembro,  con  indicación  de  los  recursos financieros nacionales y regionales previstos ;</p>
    <p class="parrafo">c)una  indicación  de  las  prioridades  de  acción  del Estado miembro y de las medidas   de   desarrollo   regional   para   las   que   piensa  solicitar  una participación  financiera  de  la  Comunidad,  junto  con  una estimación de las cantidades  que  va  a  solicitar  para  las  diferentes  formas de intervención comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Al  presentar  los  planes,  los Estados miembros proporcionarán datos sobre las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  nacionales,  regionales,  locales  o  de  otro  ámbito,  que  serán responsables de la realización de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">Estos  planes  tendrán,  por  regla general, una duración de cinco años y podrán actualizarse  anualmente.  Los  datos  relativos  al  cuarto y quinto año podrán suministrarse con carácter indicativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  planes  para  las  regiones  del  objetivo no 2 comprenderán, por regla general, una o varias zonas de nivel NUTS III.</p>
    <p class="parrafo">Estos planes incluirán las especificaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)una  descripción  de  la  estrategia  de reconversión proyectada por el Estado miembro,  con  indicación  de  los  recursos financieros nacionales o regionales previstos ;</p>
    <p class="parrafo">b)una  indicación  de  las  prioridades  de  acción  del Estado miembro y de las medidas   de   reconversión   regional   para   las  que  piensa  solicitar  una participación  financiera  de  la  Comunidad,  junto  con  una estimación de las cantidades  que  va  a  solicitar  para  las  diferentes  formas de intervención comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">c)indicaciones  que  permitan  evaluar  el  contexto  económico  regional  en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Al  presentar  los  planes,  los  Estados  miembros  proporcionarán indicaciones sobre  las  autoridades  nacionales,  regionales,  locales o de otro ámbito, que serán responsables de la realización de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">Estos  planes  tendrán,  por  regla  general, una duración de tres años y podrán actualizarse anualmente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  planes  de  las  zonas del objetivo no 5 b) se elaborarán con arreglo a las  normas  previstas  en  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo,   de   19   de   diciembre   de  1988,  por  el  que  se  aprueban  las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación(6).</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros,  en  las  solicitudes  al  FEDER,  procurarán que se asigne  una  parte  suficiente  a las inversiones en la industria, el artesanado y  los  servicios,  en  especial  por medio de la cofinanciación de regímenes de ayudas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo  3  Programas  operativos  regionales  1.  Para  las  regiones  del objetivo   no   1,   los   programas   operativos   regionales  interesarán,  en principio,  a  una  región  de  nivel  NUTS  II  o,  en casos específicos, a una región  de  nivel  NUTS  III,  o  a  varias  regiones  del  nivel  NUTS  II. Los programas  operativos  para  las  regiones y zonas de los objetivos nos y 5 b) y para  las  zonas  fronterizas  interesarán,  en  general,  una o varias zonas de nivel NUTS III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  programas  podrán  emprenderse por iniciativa de los Estados miembros o   de   la   Comisión,   de  acuerdo  con  el  Estado  miembro  interesado,  de conformidad   con   el  último  párrafo  del  apartado  5  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  emprendan  por  iniciativa  de un Estado miembro, se establecerán en cooperación  con  la  Comisión  por  las  autoridades  designadas  por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  emprendan  por  iniciativa  de la Comisión, ésta, previa consulta al Comité   previsto   en   el   artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88,</p>
    <p class="parrafo">determinará   las   orientaciones   e  invitará  al  Estado  miembro  o  Estados miembros  interesados  a  establecer  los  programas  operativos. La Comisión se encargará   de   su   publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las  funciones  asignadas  al  FEDER  en  el  apartado  1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  la  iniciativa de la Comisión tendrá por objetivo :</p>
    <p class="parrafo">-bien  contribuir  a  resolver  problemas  graves  directamente relacionados con la  realización  de  otras  políticas  comunitarias,  que afecten a la situación socioeconómica de una o varias regiones ;</p>
    <p class="parrafo">-bien favorecer la aplicación de políticas comunitarias a escala regional ;</p>
    <p class="parrafo">-bien  contribuir  a  resolver  problemas  comunes  a determinadas categorías de regiones.</p>
    <p class="parrafo">Las  iniciativas  de  la  Comisión  se  financiarán  normalmente con la parte de los  créditos  de  compromiso  del FEDER que no es objeto del reparto indicativo previsto en el apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  4  Cofinanciación  de  regímenes  de ayuda 1. La concesión de ayuda comunitaria  a  regímenes  de  ayuda  regional constituye una de las principales formas de fomento de la inversión a empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  la  participación  financiera  de  la  Comunidad, la Comisión examinará,  junto  con  las  autoridades  designadas  por el Estado miembro, las características  del  régimen  de  ayudas de que se trate y tomará en cuenta, en particular, los aspectos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-el  nivel  de  porcentajes  de ayuda, habida cuenta la situación socioeconómica de  las  regiones  interesadas  y  de  las  desventajas  de  localización que se deriven para las empresas ;</p>
    <p class="parrafo">-la  diversificación  de  las  modalidadas y formas de las ayudas, incluidos los porcentajes, para que correspondan a las necesidades de los beneficiarios ;</p>
    <p class="parrafo">-la  prioridad  acordada  a  las  pequeñas  y  medianas empresas y el fomento de los  servicios  que  se  les  prestan,  tales  como  asesoramiento  en gestion y estudios de mercado ;</p>
    <p class="parrafo">31.  12.  88No  L  374/-los efectos económicos del régimen de ayuda en la región ;</p>
    <p class="parrafo">-las   características  e  impacto  de  cualquier  otro  régimen  de  ayuda  con finalidad regional en la misma región.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  5  Proyectos  Además  de  la información prevista en el artículo 16 del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  las  solicitudes  de ayudas del FEDER para los  proyectos  previstos  en  la  letra  d)  del  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  presentadas aisladas o como parte integrante de un programa operacional, deberán incluir las informaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)para las inversiones en infraestructuras :</p>
    <p class="parrafo">-análisis   del   coste   y   de  las  ventajas  socioeconómicas  del  proyecto, incluyendo el índice de utilización previsible,</p>
    <p class="parrafo">-impacto  previsible  sobre  el  desarrollo  o  la  reconversión  de  la  región interesada,</p>
    <p class="parrafo">-consecuencias   de   la  intervención  comunitaria  sobre  la  realización  del proyecto ;</p>
    <p class="parrafo">b)para inversiones productivas :</p>
    <p class="parrafo">-indicación de las perspectivas del mercado en el sector interesado,</p>
    <p class="parrafo">-repercusiones sobre el empleo,</p>
    <p class="parrafo">-análisis de la rentabilidad previsible del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  6  Subvenciones  globales  1.  De  conformidad  con la letra c) del apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión podrá confiar   a   intermediarios  apropiados,  incluidos  organismos  de  desarrollo regional  designados  por  el  Estado  miembro  de  acuerdo  con la Comisión, la gestión  de  subvenciones  globales,  mediante  las cuales intervendrá de manera preferente  en  favor  de  iniciativas de desarrollo local. Estos intermediarios deberán  estar  presentes  o  representados  en  las regiones afectadas, deberán estar  investidos  de  una  misión  de  carácter  público  y  deberán asociar de manera  adecuada  a  los  medios  socioeconómicos  directamente afectados por la aplicación de las medidas previstas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  modalidades  de  utilización  de  las  subvenciones  globales  que  se establecerán  en  un  convenio  celebrado,  de  acuerdo  con  el  Estado miembro interesado, entre la Comisión y el intermediario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En las mismas se precisará en particular :</p>
    <p class="parrafo">-el tipo de acción que se va a emprender,</p>
    <p class="parrafo">-los criterios de elección de los beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">-las condiciones y los porcentajes de las ayudas del FEDER concedidas,</p>
    <p class="parrafo">-las   modalidades   de  seguimiento  de  la  utilización  de  las  subvenciones globales.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  7  Medidas  preparatorias,  de acompañamiento y de evaluación 1. El FEDER  podrá  financiar,  hasta  el límite de un 0,5 % de su dotación anual, las medidas  preparatorias,  de  acompañamiento  y  de evaluación necesarias para la puesta  en  práctica  del  presente  Reglamento,  realizadas  por  la Comisión o expertos  ajenos  a  ella.  Consistirán,  sobre  todo,  en  estudios,  incluidos estudios   generales   sobre   la  política  regional  de  la  Comunidad,  y  en actividades   de   asistencia   técnica  o  de  información,  que  incluyan,  en particular,  acciones  de  información  de  los  agentes de desarrollo locales y regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas   realizadas   por  iniciativa  de  la  Comisión  podrán  ser financiadas  con  carácter  excepcional  en  un  porcentaje  del 100 %, mientras que  las  realizadas  directamente  por  la Comisión serán financiadas al 100 %. A  las  otras  medidas  se  les  aplicarán  los  porcentajes  contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  ORIENTACIONES  Y  COOPERACION  ArtOE  culo  8  Informe  periódico  y orientaciones  1.  La  Comisión  elaborará  cada  tres  años,  con arreglo a los procedimientos  del  Título  VIII  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88 un informe periódico  sobre  la  situación  y  la  evolución socioeconómica de las regiones de  la  Comunidad,  en  el  que  se resaltarán los resultados macroeconómicos de su  actuación  regional.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión la información  apropiada  para  permitir  efectuar  su análisis de la totalidad de regiones  de  la  Comunidad  sobre  la base de estadísticas lo más comparables y actuales  posibles.  Dicho  informe  deberá  además  permitir  la evaluación del impacto regional de las demás políticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  informe  periódico  se  presentará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicho  informe  servirá  de  base  para  formular  orientaciones  sobre  la política   regional   de   la  Comunidad,  que  utilizará  la  Comisión  en  las diferentes  etapas  de  la  programación,  sobre todo para establecer los marcos comunitarios   de   apoyo   y   para   las   intervenciones  del  FEDER.  Dichas orientaciones   se   comunicarán  al  Consejo  y  al  Parlamento  Europeo  y  se publicarán  con  carácter  informativo  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  9  Cooperación  regional  La  acción  regional  de  la Comunidad se establecerá   mediante  estrecha  concertación  entre  la  Comisión,  el  Estado miembro  interesado  y  las  autoridades  competentes designadas por el mismo de conformidad   con  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88, para la puesta en práctica de acciones a nivel regional.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  DESARROLLO  REGIONAL  A ESCALA COMUNITARIA ArtOE culo 10 Definición de  las  intervenciones  1.  De conformidad con el último párrafo del apartado 1 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88, el FEDER podrá contribuir, además, a la financiación, a nivel comunitario, de :</p>
    <p class="parrafo">a)Estudios  realizados  por  iniciativa  de la Comisión con vistas a identificar :</p>
    <p class="parrafo">-las   consecuencias   territoriales   de   las   medidas  proyectadas  por  las autoridades    nacionales,    en    particular,    en    materia    de   grandes infraestructuras que, por sus repercusiones, sobrepasen el ámbito nacional ;</p>
    <p class="parrafo">-medidas   para   solventar   los   problemas   específicos   de   las  regiones fronterizas internas y externas de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">-los   elementos   necesarios   para   establecer   un  sistema  prospectivo  de utilización del espacio comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">b)Proyectos piloto que :</p>
    <p class="parrafo">-fomenten  la  construcción  de  infraestructuras, la inversión en empresas y la adopción   de  otras  medi-  das  específicas  que  tengan  un  marcado  interés comunitario,  en  particular  en  las  regiones  fronterizas internas y externas de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">-favorezcan  el  intercambio  de  experiencias  y  la  cooperación en materia de desarrollo entre regiones de la Comunidad, así como acciones innovadoras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  iniciativa  de  la Comisión, se podrán someter al Comité previsto en el artículo   27   del   Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  cuestiones  relativas  al desarrollo  regional  a  escala  comunitaria, a la coordinación de las políticas regionales  de  los  Estados  miembros  o  a  cualquier  problema  ligado  a  la aplicación  de  la  política  regional  comunitaria.  El  Comité  podrá formular conclusiones   comunes  sobre  cuya  base  la  Comisión  dirigirá  en  su  caso, recomendaciones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   IV   DISPOSICIONES   GENERALES  Y  FINALES  ArtOE  culo  11  Control  y compatibilidad  En  los  casos  oportunos  y  con  arreglo  a los procedimientos propios  a  cada  política,  los  Estados  miembros facilitarán a la Comisión la información  relativa  al  cumplimiento  de  las  disposiciones  previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  12  Información  y  publicidad  Las  disposiciones  en  materia  de información  y  publicidad  contempladas  en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no  4253/88,  relativas  a  las  intervenciones del FEDER serán adoptadas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   13   Distribución   indicativa  de  los  recursos  del  FEDER  De conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88,  la  Comisión  decidirá  antes  del 1 de enero de 1989, para un período de  cinco  años  y  a  título  indicativo,  la  distribución  entre  los Estados miembros del 85 % de los créditos de compromiso del FEDER.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo  14  Disposición  final  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no 1787/84  del  Consejo(7),  sin  perjuicio  de  la aplicación del artículo 15 del Reglamento  (CEE)  no  2052/88  y  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  15  Entrada  en  vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  14  será  no  obstante  aplicable  a  partir  de  la  adopción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  ConsejoEl  PresidenteTh.  PANGALOS  (1)DO  no  C 256 de 3. 10. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO  no  C  326  de  19.  12.  1988  y Decisión de 14 de diciembre de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial) (3)DO no C 337 de 31. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6)Véase la página 25 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
