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    <identificador>DOUE-L-1988-81646</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4252/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2 y 6.2, por Reglamento 1678/99, de 19 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1629/98, de 20 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 4.2 y 6.2, por Reglamento 1419/97, de 22 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 4.2 y 6.2, por Reglamento 1594/96, de 30 de julio</texto>
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          <texto>el art. 6.2, por Reglamento 1547/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>el art. 6.2, por Reglamento 1893/94, de 27 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2, por Reglamento 1735/91, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81040" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.2, por Reglamento 1759/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art. 6, por Reglamento 1328/90, de 14 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 162, de 3 de julio de 1993</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82492" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 133, de 2 de junio de 1993</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81845" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo las Listas de los Vinos de Licor de Calidad: Reglamento 3111/93, de 10 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   existe  actualmente  ninguna  disposición  comunitaria relativa  a  las  condiciones  de elaboración y de comercialización de los vinos de  licor;  que,  habida  cuenta  la  importancia económica de dichos productos, es  necesario  proceder  al  establecimiento  de  disposiciones comunes en dicho sector  con  objeto  de  contribuir  al  funcionamento  del conjunto del mercado vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No  822/87 del Consejo, de 16 de marzo de   1987,   por   el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola  (4),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) No 4250/88   (5),   contiene   reglas   relativas   a   la   elaboración   y  a  la comercialización  de  los  vinos  de  mesa;  que  es  necesario  completar dicha normativa  adoptando  disposiciones  correspondientes  para  todos  los vinos de licor  producidos  en  la  Comunidad;  que  en  lo que se refiere a los vinos de licor   de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas  (vlcprd),  conviene tener  en  cuenta  el  hecho  de que se trata de vlcprd que, por lo tanto, deben igualmente  ser  conformes  al  Reglamento (CEE) No 823/87 del Consejo, de 16 de marzo  de  1987,  por  el  que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  someter  los  vinos  de  licor  a un sistema acompañado  de  normas  comunes  de  producción, elaboración, comercialización y control   que   permita,   manteniendo   al   mismo   tiempo   las  distinciones cualitativas,  evitar  las  distorsiones  de  competencia,  facilitar  la  libre circulación de dichos productos y garantizar la protección del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  medida  contribuirá  a  orientar  al  consumidor  en  su elección,  garantizándole,  en  particular,  que cada producto presentado cumple unos  requisitos  de  calidad  particulares;  que,  por  esa  misma razón, dicha medida   protege   también  los  intereses  de  los  productores,  favorece  los intercambios   intracomunitarios,   incrementa   la  demanda  y  garantiza,  por consiguiente, la ampliación de las salidas de la viticultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  que todos los vinos de licor, así como los productos  que  se  utilicen  en su elaboración, cumplan unos requisitos mínimos de  calidad;  que  es,  por lo tanto, conveniente establecer sus características mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   conveniente  definir,  además,  las  disposiciones complementarias  relativas  a  las  características  analíticas de los productos utilizados  en  la  elaboración  de  los vinos de licor y, en particular, cuando se haga uso de destilados de vino o de pasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  con  objeto de evitar el uso de la sacarosa en  la  edulcoración  de  los  vinos de licor, permitir, además del uso de mosto de uva concentrado, el uso de mosto de uva concentrado rectificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  proceso  de  elaboración  de  los vinos de licor obliga a los  agentes  a  tener  en  su  poder  una gran diversidad de materias primas y, especialmente   alcoholes   que   se  pueden  utilizar,  en  particular,  en  la fabricación  de  vinos  artificicales;  que  parece  conveniente,  por lo tanto, con  objeto  de  ejercer  un  mayor  control  sobre dicha actividad y evitar, en particular,  tal  fabricación,  someter  a  los  operadores  a una declaración a hacer   a   la   autoridad   competente  y  tener  registros  de  entrada  y  de utilización de los productos puestos en servicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en  cuenta determinadas prácticas tradicionales, conviene  permitir  con  carácter  excepcional  que  para  los vlcprd «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry»,  la  edulcoración  pueda  realizarse  igualmente con ayuda de  mostos  de  uva  concentrados  o  de  mosto  de  uva parcialmente fermentado obtenido  de  uva  sobremadurada  en  la  planta  o soleada de la variedad Pedro Ximénez, procedente de la región determinada «Montilla-Moriles»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  los usos tradicionales que han contribuido a la  reputación  del  vlcprd  «Porto»  conviene  reconocer, únicamente para dicha denominación  y  con  carácter  excepcional,  que la indicación geográfica de la que  se  trata  abarca  un área delimitada diferente de aquélla en la que se han obtenido las materias primas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  vlcprd  sujetos  a una disciplina de producción particular  son  comercializados  con  menciones  específicas tradicionales; que conviene  por  lo  tanto  establecer  un  marco  comunitario para definir dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Coniderando,   no  obstante,  que  las  menciones  «vin  doux  naturel»,  «oinos fysikos  glykys«,  «vino  dulce  natural»,  «vino  dolce  naturale», «vinho doce natural»  están  unidas  a  tradiciones  de  elaboración diferentes de un Estado miembro   a  otro;  que  por  lo  tanto  es  necesario,  para  evitar  cualquier confusión,  prever  la  utilización  de dichas menciones únicamente en la lengua del  país  de  producción,  permitiendo al mismo tiempo que estén acompañadas de una   información   complementaria   en  una  lengua  que  el  consumidor  final entienda  o,  por  la  mención  «vin  doux naturel» tradicionalmente regulada en Grecia,  de  la  mención  «oinos fysikos glykys» cuando se trata de un «vin doux naturel» producido y que circula en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  de  determinados  vlcprd requiere un proceso particular  de  envejecimiento  bajo  velo;  que  es,  por lo tanto, conveniente definir dicho proceso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  conservar  el carácter cualitativo particular de</p>
    <p class="parrafo">los  vlcprd,  conviene  permitir  a  los  Estados  miembros  que apliquen reglas complementarias  o  más  rigurosas  que  regulen  la producción, la elaboración, el   envejecimiento   y   la  circulación  de  los  vlcprd,  habida  cuenta  las prácticas tradicionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Disposiciones  generales  Artículo 1 El presente Reglamento establece las  normas  para  la  ela-  boración  y  la  comercialización  de  los vinos de licor, definidos en el punto 14 del Anexo I del Reglamento (CEE) No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Por  vinos  de  licor  de  calidad  producidos en regiones determinadas (vlcprd) se  entenderán  los  vinos  que  respondan  a la definición de vino de licor que figura  en  el  punto  14  del  Anexo I del Reglamento (CEE) No 822/87, así como en   el   Reglamento   (CEE)  No  823/87  y  en  las  disposiciones  específicas previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Las  denominaciones  «vino  de  licor»  y «vino de licor de calidad producido   en   una   región  determinada»  o  «vlcprd»  se  reservarán  a  los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Para  la  elaboración  de los vinos contemplados en el artículo 1, se utilizarán los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  mosto  de  uva  en  fermentación, o - el vino, o - la mezcla de productos mencionados  en  los  guiones  precedentes,  o - el mosto de uva, o la mezcla de este  producto  con  vino,  para  determinados  vlcprd  que figuren en una lista que se habrá de adoptar.</p>
    <p class="parrafo">2. Además, se añadirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se refiere a los vinos de licor y a los vlcprd distintos de los que contempla la letra b):</p>
    <p class="parrafo">- los siguientes productos, bien solos o mezclados:</p>
    <p class="parrafo">-  el  alcohol  neutro  resultante de la destilación de los productos del sector vitícola,  incluidas  las  uvas  pasas,  cuyo  grado alcohólico sea igual por lo menos  a  96  %  vol  y  que  responda  a  las  características previstas en las disposiciones comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">-  el  destilado  de  vino  o  de  uvas pasas, cuyo grado alcohólico sea igual o superior  a  52  %  vol  e  inferior  o  igual  a  86 % vol y que responda a las características contempladas en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">- y, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  resultante  de la mezcla de uno de los productos mencionados en el  primer  guión  con  uno  de  los  mostos  de  uva mencionados en el primer o cuarto guión del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a determinados vlcprd que figuren en una lista que habrá de adoptarse:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  los  productos  mencionados  en el primer guión de la letra a), solos o mezclados,</p>
    <p class="parrafo">- bien uno o varios de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  alcohol  de  vino  o  de  uvas  pasas,  cuyo grado alcohólico sea igual o superior  a  95  %  vol  e  igual  o  inferior  a  96 % vol y que responda a las características  previstas  en  las  disposiciones  comunitarias  o,  a falta de éstas, en las disposiciones nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  el  aguardiente  de  vino  o de orujo de uva, cuyo grado alcohólico sea igual</p>
    <p class="parrafo">o  superior  a  52  %  vol  e  inferior o igual a 86 % vol, y que responda a las características  previstas  en  las  disposiciones  comunitarias  o,  a falta de éstas, en las disposiciones nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  el  aguardiente  de  uvas pasas, cuyo grado alcohólico sea igual o superior a 52  %  vol  e  inferior  a  94,5  %  vol  y  que  responda a las características previstas  en  las  disposiciones  comunitarias  o,  a  falta  de  éstas, en las disposiciones nacionales aplicables;</p>
    <p class="parrafo">- así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uvas pasificadas;</p>
    <p class="parrafo">-   el  mosto  de  uva  concentrado,  obtenido  mediante  la  acción  del  fuego directo,  que  se  ajuste,  con  excepción  de  la  mencionada  operación,  a la definición del mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  resultante  de la mezcla de uno de los productos mencionados en el  segundo  guión  con  uno  de  los  mostos  de uva mencionados en el primer o cuarto guión del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 que se  utilicen  en  la  elaboración  de  los  vinos  de  licor  y  de  los vlcprd, solamente  podrán  haber  sido  objeto,  en  su  caso,  de  las  prácticas y los tratamientos  enológicos  que  se  contemplan  en  el  Título  II del Reglamento (CEE) No 822/87 o en su Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-   el  aumento  del  grado  alcohólico  volumétrico  natural  únicamente  podrá conseguirse   mediante  la  utilización  de  los  productos  mencionados  en  el apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  caso  de  los  productos  destinados  a  la  elaboración  del  «vino generoso»,  mencionado  en  el  artículo  14,  o  del  «vino generoso de licor», mencionado  en  el  artículo  16, y siempre que esa práctica sea tradicional, el Estado   miembro  interesado  podrá  autorizar  la  utilización  de  sulfato  de calcio,  a  condición  de  que  el  contenido en sulfato del producto sometido a dicho  tratamiento  no  sea  superior  a 2,5 g/l, expresado en sulfato potásico. Además,    dichos   productos   podrán   ser   objeto   de   una   acidificación suplementaria con ayuda de ácido tártrico en el límite máximo de 1,50 g/l.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  abril  de 1995 y a la luz de la experiencia adquirida, la Comisión  presentará  al  Consejo  un informe sobre la utilización de sulfato de calcio  contemplada  en  el  segundo  guión  del  apartado  1, así como sobre la acidificación  suplementaria  derivada  del  empleo de este producto, junto con, en  su  caso,  las  propuestas  correspondientes sobre las que el Consejo deberá pronunciarse antes del 1 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más restrictivas que puedan adoptar  los  Estados  miembros  para los vinos de licor y los vlcprd elaborados en  sus  territorios,  quedan  autorizados  en  dichos productos las prácticas y los  tratamientos  enológi-  cos  contemplados  en  el  Anexo  VI del Reglamento (CEE) No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Quedan asimismo autorizados:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  los  productos  autorizados  no hayan sido enriquecidos con mosto de uva concentrado, la edulcoración conseguida mediante:</p>
    <p class="parrafo">-   mosto  de  uva  concentrado  o  mosto  de  uva  concentrado  rectificado,  a</p>
    <p class="parrafo">condición  de  que  el  aumento  del grado alcohólico volumétrico total del vino en cuestión no sea superior a 3 % vol;</p>
    <p class="parrafo">-  mosto  de  uva  concentrado o mosto de uva concentrado rectificado o mosto de uva  parcialmente  fermentado  procedente  de  uvas  pasificadas, en el caso del «vino  generoso  de  licor»,  mencionado  en  el artículo 16, a condición de que el  aumento  del  grado  alcohólico  volumétrico  total  del vino en cuestión no sea superior a 8 % vol, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">-  mosto  de  uva  concentrado  o  mosto de uva concentrado rectificado, para el vlcprd  «Madeira»,  a  condición  de  que  el aumento del grado alcohólico volu- métrico total del vino en cuestión no sea superior a 8 % vol.</p>
    <p class="parrafo">La  edulcoración  deberá  ser  objeto  de  una  declaración  y  constar  en  los registros   previstos   en   las   disposiciones   comunitarias   adoptadas   en aplicación del Reglamento (CEE) No 822/87;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  adición  del  alcohol  de destilado o de aguardiente, contemplados en el artículo   3,   con  el  fin  de  compensar  las  pérdidas  ocasionadas  por  la evaporación durante el proceso de envejecimiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  envejecimiento  en  recipientes  mantenidos  a  una  temperatura  que no sobrepase los 50g C, para el vlcprd «Madeira».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Sin  perjuicio de las disposiciones más restrictivas que puedan adoptar  los  Estados  miembros  para los vinos de licor y los vlcprd elaborados en  sus  territorios,  el  contenido  total de anhídrido sulfuroso en un vino de licor  o  en  un  vlcprd  no  podrá  exceder,  en  el  momento de su despacho al consumo humano directo:</p>
    <p class="parrafo">- 150 mg/l, cuando el contenido de azúcar residual sea inferior a 5 g/l;</p>
    <p class="parrafo">- 200 mg/l, cuando el contenido de azúcar residual sea superior a 5 g/l.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  del  1  de  abril  de  1990, basándose  en  la  experiencia  adquirida,  un  informe en materia de contenidos máximos  en  anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos  de  licor  y  de  los vlcprd, acompañado,  en  su  caso,  de  propuestas sobre las que el Consejo decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   Las   variedades   de  vid  de  que  se  obtienen  los  productos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo 3, aplicadas para la elaboración de  los  vinos  de  licor  y de los vlcprd, se elegirán entre las mencionadas en el artículo 69 del Reglamento (CEE) No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Todos  los  elaboradores  de  vinos  de  licor  o de vlcprd deberán efectuar  la  declaración  correspondiente  ante  la  autoridad  competente  del Estado miembro en cuyo territorio se haya elaborado el vino en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  71  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87, todos los elaboradores  de  vinos  de  licor  o  de  vlcprd  deberán  llevar  registros de entrada   y   de   utilización   de   los  productos  que  se  hayan  utilizado, contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  establecidas  en virtud del apartado  1  del  artículo  72  del  Reglamento (CEE) No 822/87, cuando se ponga en  circulación  un  vino  de  licor  o  un  vlcprd  en un envase con un volumen nominal  de  60  litros  o  menos,  el  etiquetado  de  éste  deberá  llevar  la denominación  del  producto,  completada,  en  su  caso,  con  el  nombre  de la región  determinada;  lo  mismo  deberá  ocurrir para los envases con un volumen neto superior a 60 litros cuando vayan etiquetados.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  productos  anteriormente  citados  deberán  circular  provistos de documentos   comerciales  u  oficiales  en  los  que  figuran  las  indicaciones contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Disposiciones  relativas  a  los vinos de licor Artículo 10 El grado alcohólico  volumétrico  natural  de  los  productos  que  se  utilicen  para la elaboración  de  un  vino  de  licor,  mencionados en el apartado 1 del artículo 3, no podrá ser inferior a 12 % vol.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   III   Disposiciones   relativas   a  los  vinos  de  licor  de  calidad producidos   en   regiones   determinadas   Artículo   11   1.   Los   productos contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  3,  así  como  el mosto de uva concentrado   y  el  mosto  de  uva  parcialmente  fermentado  obtenido  de  uva pasificada,  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo 3, que se utilicen para  la  elaboración  de  un  vlcprd  deberán proceder de la región determinada cuyo vlcprd en cuestión lleve el nombre.</p>
    <p class="parrafo">No    obstante,   en   lo   que   se   refiere   a   los   vlcprd   «Málaga»   y «Jerez-Xérès-Sherry»,   el  mosto  de  uva  concentrado  y,  en  aplicación  del apartado  7  del  artículo  67  del  Reglamento (CEE) No 822/87, el mosto de uva parcialmente  fermentado  procedente  de  uvas  pasificadas,  mencionados  en el apartado  2  del  artículo  3,  procedentes de la variedad de vid Pedro Ximénez, podrán proceder de la región «Montilla-Moriles».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  operaciones  que  se contemplan en los artículos 4 y 5, destinadas a la elaboración   de  los  vlcprd,  sólo  podrán  efectuarse  dentro  de  la  región determinada mencionada en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se refiere al vlcprd cuya denominación «Porto» queda reservada  para  el  producto  elaborado  a partir de uva producida en la región delimitada  del  «Douro»,  los  procedimientos  complementarios de elaboración y de   envejecimiento   podrán   aplicarse,   bien   en   la   región   delimitada anteriormente citada, bien en Vila Nova de Gaia-Oporto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más  restrictivas  que los Estados   miembros   puedan   adoptar   para   los   vlcprd  elaborados  en  sus territorios:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  grado  alcohólico  volumétrico  natural de los productos utilizados para la  elaboración  de  un  vlcprd,  contemplados  en el apartado 1 del artículo 3, no podrá ser inferior a 12 % vol.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  determinados  vlcprd  que  figuren  en  una  lista  que habrá que adoptar podrán obtenerse a partir de:</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  de  mosto  de  uva cuyo grado alcohólico volumétrico natural sea, al menos,  igual  a  10  % vol, cuando se trate de los vlcprd obtenidos mediante la adición  de  aguardiente  de  vino  o de orujo de uva con denominación de origen y que proceda eventualmente de la misma explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  de  mosto  de  uva  en  curso  de fermentación o, en lo referente al segundo  guión  que  figura  a  continuación,  de  vino  cuyo  grado  alcohólico volumétrico natural inicial sea, al menos, igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  11  %  vol,  en  los  casos  de  los  vlcprd obtenidos mediante la adición de alcohol  neutro  o  de  un  destilado  de vino cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea inferior al 70 % vol, o de aguardiente de origen vitícola,</p>
    <p class="parrafo">-  10,5  %  vol,  en el caso del «vino generoso» contemplado en el artículo 14 y del  «vino  generoso  de  licor»,  mencionado  en  el  artículo 16, elaborados a</p>
    <p class="parrafo">partir de mosto de uva blanca,</p>
    <p class="parrafo">-  9  %  vol  en  el  caso  de  un  vlcprd  cuya producción sea tradicional y su utilización   esté  regulada  por  la  legislación  nacional  que  lo  contemple expresamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  de  un  vlcprd  no  podrá ser inferior al 15 % vol ni superior al 22 % vol;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  grado  alcohólico  volumétrico  total de un vlcprd no podrá ser inferior a 17,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  grado  alcohólico volumétrico total podrá ser inferior a 17,5 %  vol,  sin  ser  inferior  a  15 % vol para determinados vlcprd que figuren en una  lista  que  habrá  que  adoptar,  siempre  y cuando la legislación nacional que  les  era  aplicable  antes  del  1  de  enero  de  1985  así lo contemplara expresamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   13   1.   Las  menciones  específicas  tradicionales  «oinos  fysikos glykys»,  «vino  dulce  natural»,  «vino  dolce  naturale», «vinho doce natural» quedarán reservadas a los vlcprd:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidos  a  partir  de  vendimias  procedentes,  en un 85 % como mínimo, de las variedades de vid cuya lista figura en el Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  mostos  caracterizados  por una riqueza natural e inicial de azúcar de 212 g por litro como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidos,  con  exclusión  de  cualquier  otro  proceso  de enriquecimiento, mediante  la  adición  de  alcohol  de  destilado o de aguardiente, contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   lo   que   respecta  a  los  vlcprd  elaborados  en  sus  respectivos territorios  y  siempre  que  las  prácticas  tradicionales de producción así lo exijan,  los  Estados  miembros  podrán  estipular  que  la  mención  específica tradicional «vin doux naturel» quede reservada a los vlcprd que:</p>
    <p class="parrafo">-  sean  vinificados  directamente  por  los productores cosecheros, a condición de   que   procedan   exclusivamente  de  sus  vendimias  de  Muscat,  Grenache, Maccabéo   o  de  Malvoisie;  no  obstante,  entrarán  asimismo  en  cuenta  las vendimias  obtenidas  en  parcelas  plantadas  dentro  del  límite  del 10 % del número  total  de  pies  de  viña con variedades de vid diferentes de las cuatro que se citan anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidos  con  arreglo  a  un  rendimiento  máximo  por hectárea de 40 hl de mosto   de   uva;   todo   rebasamiento   de  dicho  límite  constituirá  motivo suficiente  para  que  el  conjunto  de  la  cosecha  deje de beneficiarse de la denominación «vin doux naturel»;</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  un  mosto  de  uva con una riqueza natural inicial en azúcar de 252 gramos como mínimo por litro;</p>
    <p class="parrafo">-   obtenidos,   con  exclusión  de  cualquier  otro  tipo  de  enriquecimiento, mediante  el  añadido  de  alcohol  de  origen  vitícola  cuya  equivalencia  en alcohol  puro  sea  de  un  mínimo  de  un  5  % del volumen del mosto de uva en curso  de  fermentación  utilizado  y de un máximo equivalente a la menor de las siguientes proporciones:</p>
    <p class="parrafo">- el 10 % del volumen del mosto de uva antes citado utilizado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  40  %  del  total  del  contenido  volumétrico  de  alcohol  del producto acabado,  obtenido  mediante  la  suma  del  contenido en alcohol adquirido y el equivalente  del  contenido  de  alcohol  potencial  calculado  a  razón  de  un</p>
    <p class="parrafo">volumen  de  un  1  %  de  alcohol  puro por cada 17,5 gramos de azúcar residual contenidos en cada litro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  menciones  que  figuran en los apartados 1 y 2 no podrán traducirse. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-   podrán   ir   acompañadas   de   una   mención  explicativa  en  una  lengua comprensible para el consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  elaborados  en  Grecia  con arreglo al apartado 2 y que circulen  dentro  del  territorio  de dicho Estado miembro, la mención «vin doux naturel» podrá ir acompañada de la mención «oinos fysikos glykys».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  1.  La  mención específica tradicional «vino generoso», sólo podrá utilizarse para el vlcprd seco elaborado bajo velo y:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  obtenga  a  partir de uva blanca procedente de las variedades de vid Palomino  de  Jerez,  Palomino  fino,  Pedro  Ximénez, Verdejo, Zalema y Garrido fino,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  despache  al consumo tras un período medio de crianza de dos años en toneles de roble.</p>
    <p class="parrafo">La  elaboración  bajo  velo  que  se menciona en el párrafo primero se entenderá como  el  proceso  biológico  que, realizándose durante el desarrollo espontáneo de  un  velo  de  levaduras  típicas  sobre  la superficie libre de vino tras la fermentación  alcohólica  total  del  mosto,  confiere  al producto determinadas características analíticas y organolépticas específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mención  contemplada  en el apartado 1 no podrá traducirse. No obstante, podrá  ir  acompañada  de  una  mención  explicativa  en una lengua comprensible para el consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  La  mención  específica  tradicional  «vinho  generoso» sólo podrá utilizarse   para  los  vlcprd  «Porto»,  «Madeira»,  «Moscatel  de  Setúbal»  y «Carcavelos» en asociación con su respectiva denominación de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  1.  La  mención  específica  tradicional  «vino generoso de licor» sólo podrá utilizarse para el vlcprd:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  obtenga  a  partir  del  «vino generoso», contemplado en el artículo 14,  elaborado  bajo  velo  que  pueda producir dicho «vino generoso», al que se haya  añadido,  bien  mosto  de  uva  parcialmente  fermentado  obtenido  de uva pasificada, o bien mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  despache  al consumo tras un período medio de dos años de crianza en toneles de roble.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mención  contemplada  en el apartado 1 no podrá traducirse. No obstante, podrá  ir  acompañada  de  una  mención  explicativa  en una lengua comprensible para el consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  Además  de  las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros  productores  podrán  definir,  habida  cuenta  las  prácticas leales y constantes,   todas   las  características  relativas  a  las  declaraciones  de actividad   así   como   a   las   condiciones   de   producción,   elaboración, envejecimiento  y  circulación  complementarias  o  más  rigurosas,  relativas a los  vlcprd  contemplados  en  el presente Título y que hayan sido elaborados en sus territorios.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  Disposiciones  finales  y  transitorias  Artículo  18 Los métodos de análisis  necesarios  para  la  aplicación  del  presente Reglamento son los que se contemplan en el artí- culo 74 del Reglamento (CEE) No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  Los  Estados  miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  20  No  obstante  lo  dispuesto en el segundo guión de la letra a) del párrafo  segundo  del  artículo  5,  se  podrá  realizar  la  edulcoración de un «vino  generoso  de  licor»  con  ayuda  de sacarosa hasta el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21  Los  vinos  de  licor  cuyas  condiciones de elaboración o algunas características  analíticas  no  se  ajustan al presente Reglamento, pero que sí se  ajustasen  a  las  legislaciones  nacionales  vigentes anteriormente, podrán retenerse  para  su  venta  posterior, ponerse en circulación y exportarse hasta que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   22   Las   normas   de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y,  en particular,  las  de  su  artículo  8,  se  establecerán  según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Se   establecerán   según   el   mismo   procedimiento   las  listas  de  vlcprd contempladas en los artículos 3 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS21.95  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 2910 mm; 558 Zeilen; 26128 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  L373umbs21  (1)  DO  No C 87 de 2. 4. 1987, p. 10 y DO No C 11 de 16. 1. 1988,  p.  7.  (2)  DO  No  C 318 de 30. 11. 1987, p. 55. (3) DO No C 232 de 31. 8.  1987,  p.  14.  (4)  DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (5) Véase la página 55 del  presente  Diario  Oficial.  (6)  Do  No L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. ANEXO I Características  del  destilado  contemplado  en  el  artículo  3,  apartado  2, letra a), primer guión, segundo subguión 1.</p>
    <p class="parrafo">Características organolépticas:</p>
    <p class="parrafo">no se detecta ningún sabor extraño en la materia prima 2.</p>
    <p class="parrafo">Grado alcohólico volumétrico:</p>
    <p class="parrafo">mínimo máximo 52 % vol 86 % vol 3.</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  total  de  sustancias  volátiles  distintas de los alcoholes etílico y metílico:</p>
    <p class="parrafo">superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol 4.</p>
    <p class="parrafo">Contenido máximo de alcohol metílico:</p>
    <p class="parrafo">200  g/hl  de  alcohol  a  100  %  vol  ANEXO  II Lista de las variedades de vid contempladas  en  el  artículo  13  Muscats - Grenache - Maccabéo - Malvoisies - Mavrodophne  -  Assirtiko  -  Liatiko  - Garnacha tintorera - Monastrell - Petro Ximénez  -  Albarola  -  Aleatico  -  Bosco  -  Cannonau - Corinto nero - Giró - Monica - Nasco - Primitivo - Vermentino - Zibibbo.</p>
  </texto>
</documento>
