<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174042">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81644</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4250/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4250/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/373/L00055-00057.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82477" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 90, de 14 de abril de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  necesidad  de  modificar  el  Reglamento  (CEE) No 822/87 (4), modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) No 2964/88 (5), en lo que se  refiere  a  sus  disposiciones  relativas a los vinos de licor producidos en la  Comunidad,  en  particular  para  adaptar  la definición de dichos productos habida cuenta las prácticas tradicionales de elaboración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  además  prever, con arreglo a prácticas enológicas, el   reconocimiento   del   empleo   tradicional   del  caramelo  para  la  sola coloración de los productos anteriormente citados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  Reglamento  (CEE)  No  822/87  queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  7  del  artículo  67,  el  fragmento  de frase «denominado igualmente ´´vino dulce natural''» queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 70 se añadirá la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«c) para los vinos de licor destinados al consumo humano directo:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  tener  un  grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 15 % vol e igual o inferior a 22 % vol».</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  punto  4,  el fragmento de frase «denominado igualmente ´´vino dulce natural''» queda suprimido;</p>
    <p class="parrafo">b) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«14. Vino de licor: el producto:</p>
    <p class="parrafo">A. obtenido en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">con:</p>
    <p class="parrafo">-  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  no  inferior  a  15 % vol y no superior a 22 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  un  grado  alcohólico  volumétrico  total  no  inferior  a 17,5 % vol, con la excepción   de   determinados   vinos   de   licor   de  calidad  producidos  en determinadas   regiones  (vlcprd)  que  figuren  en  una  lista  que  habrá  que establecer;</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">obtenido:</p>
    <p class="parrafo">a) a partir de:</p>
    <p class="parrafo">-  mosto  de  uva  en  fermentación,  o  -  vino,  o - una mezcla de los citados productos,  o  -  para  determinados  vlcprd  que habrá que establecer, mosto de uva o mezcla de dicho producto con vino,</p>
    <p class="parrafo">todos  los  productos  mencionados  deberán,  para  los  vinos  de  licor  y los vlcprd:</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  variedades  de  viña  que se elegirán de entre las contempladas en  el  artículo  69,  y  -  tener,  con la excepción de determinados vlcprd que figuren   en   una   lista   que  habrá  que  establecer,  un  grado  alcohólico volumétrico natural inicial no inferior a 12 % vol,</p>
    <p class="parrafo">b) y por adición:</p>
    <p class="parrafo">iii) solos o mezclados:</p>
    <p class="parrafo">-  alcohol  neutro  de  origen  vitícola,  incluido  el  alcohol  producido  por destilación   de  pasas,  con  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  no inferior a 96 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-   destilado   de  vino  o  de  pasas,  con  un  grado  alcohólico  volumétrico adquirido no inferior a 52 % vol y no superior a 86 % vol,</p>
    <p class="parrafo">iii)  así  como,  si  llega  el  caso,  de  uno  o  de  varios  de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mezcla  de  uno  de  los productos contemplados en la letra i) con uno de los mostos de uva que figuran en la letra a), primer y cuarto guión,</p>
    <p class="parrafo">iii)   para   determinados   vlcprd   que   figuren  en  una  lista  que  deberá determinarse:</p>
    <p class="parrafo">- bien los productos que figuran en el inciso i), solos o mezclados,</p>
    <p class="parrafo">- bien de uno o de varios de los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  alcohol  de  vino o de pasas de grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol y no superior a 96 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  el  aguardiente  de  vino  o de orujo de uva, de grado alcohólico volumétrico</p>
    <p class="parrafo">adquirido no inferior a 52 % vol y no superior a 86 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-   el   aguardiente  de  pasas,  que  tenga  un  grado  alcohólico  volumétrico adquirido no inferior a 52 % vol e inferior a 94,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- así como, llegado el caso, de uno o de varios de los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de uvas pasificadas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  mosto  de  uva concentrado, obtenido por aplicación directa de fuego, que responde,  con  excepción  de  la mencionada operación, a la definición de mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mezcla  de  uno de los productos contemplados en el segundo guión con uno de los mostos de uva contemplados en la letra a), primer y cuarto guión.».</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">El Anexo VI queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) El título del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.</p>
    <p class="parrafo">Prácticas  y  tratamientos  enológicos  que podrán aplicarse a la uva fresca, al mosto  de  uva,  al  mosto  de  uva  parcialmente  fermentado,  al  mosto de uva parcialmente  fermentado  procedente  de  uvas  pasificadas,  al  mosto  de  uva concentrado y al vino nuevo en proceso de fermentación»;</p>
    <p class="parrafo">b) El título del apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.</p>
    <p class="parrafo">Prácticas  y  tratamientos  enológicos  que  podrán  aplicarse  al  mosto de uva parcialmente   fermentado   destinado   al  consumo  humano  directo  en  estado natural,  al  vino  apto  para la obtención de vino de mesa, al vino de mesa, al vino  espumoso,  al  vino  espumoso  gasificado,  al  vino  de aguja, al vino de aguja gasificado, a los vinos de licor y a los vlcprd:»;</p>
    <p class="parrafo">c) En la lista que figura en el apartado 3 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«z  bis)  La  adición  de  caramelo,  con  objeto  de  oscurecer el color de los vinos de licor y de los vlcprd».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS19.96  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 766 mm; 124 Zeilen; 6021 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  43417  L  373  Spanien 19 (1) DO No C 87 de 2. 4. 1987, p. 15. (2) DO No C  318  de  30.  11.  1987, p. 55. (3) DO No C 232 de 31. 8. 1987, p. 14. (4) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (5) DO No L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
