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<documento fecha_actualizacion="20241021174042">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81643</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4249/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4249/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y desechos de metales no ferrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/373/L00053-00054.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="681" orden="1">Cenizas</materia>
      <materia codigo="875" orden="2">Cobre</materia>
      <materia codigo="1637" orden="">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="5">Metales</materia>
      <materia codigo="6212" orden="3">Residuos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="330">Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81204" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2473/86, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81266" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3489/89, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81907" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 46, de 18 de febrero de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  2603/69  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1969,   sobre   el   establecimiento   de  un  régimen  común  aplicable  a  las exportaciones  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) No 1934/82 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  1023/70  del  Consejo,  de 25 de mayo de 1970, sobre   el   establecimiento  de  un  procedimiento  común  de  gestión  de  los contingentes  cuantitativos  (3),  modificado  en  último  lugar  por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   el   Reglamento   (CEE)  No  3951/87  (4),  las exportaciones  de  desperdicios  y  desechos  de aluminio y de plomo han quedado subordinadas,  para  1988,  a  una  autorización  previa  de exportación que las autoridades   competentes   de   los  Estados  miembros  deberán  expedir  según determinadas  modalidades;  que  estos  regímenes  expiran el 31 de diciembre de 1988  y  que  conviene  mantenerlos  para 1989 a fin de poder seguir de cerca la evolución de las exportaciones de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  igualmente  aplicar  el  mismo  procedimiento a las exportaciones de desperdicios y derechos de cinc;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   refinadores   de   la   Comunidad   siguen   teniendo dificultades  de  abastecimiento  en  el  conjunto de las materias de cobre; que dichas   dificultades   provienen   en   particular   del   estado   actual   de desequilibrio  de  las  medidas  arancelarias  y  no  arancelarias en el mercado mundial  del  cobre;  que  conviene,  por  consiguiente,  mantener en 1989, para las  exportaciones  de  cenizas  y  residuos  así  como  para los desperdicios y desechos  de  cobre,  el  sistema  de  contingentación vigente en 1988 en virtud del Reglamento (CEE) No 3951/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estimaciones   de  necesidades  constituyen  un  buen criterio  de  reparto  de  los citados contingentes para las exportaciones a los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  el presente Reglamento sólo son aplicables   a   las   exportaciones,   fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad,  de  mercancías  que  se  ajusten a las condiciones enunciadas en los artículos 9 y 10 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   referentes  al  control  del  tráfico intracomunitario   previstas   por   el   Reglamento  (CEE)  No  1062/87  de  la Comisión,  de  27  de  marzo de 1987, sobre disposiciones de aplicación así como medidas   de   simplificación  del  régimen  de  tránsito  comunitario  (5),  se aplicarán   sólo   si   las  medidas  que  establecen  las  restricciones  a  la exportación prevén su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  al  Comité creado por el Reglamento (CEE) No 2603/69,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Para  el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, las exportaciones  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad de desperdicios y  desechos  de  aluminio  del  código NC 7602 00 00, de desperdicios y desechos de  plomo  del  código  NC  7802  00 00 y de desperdicios y desechos de cinc del código  NC  7902  00  00,  que  se  ajusten  a las condiciones enunciadas en los artículos  9  y  10  del  Tratado,  estarán  sujetas  a  la  presentación de una autorización  de  exportación.  Dicha  autorización deberá expedirse sin gastos, para  todas  las  cantidades  solicitadas, salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  de  exportación se entregará en un plazo máximo de 15 días laborables  previa  presentación  de  la solicitud, mediante presentación por el solicitante  de  un  contrato  de  venta  para  el  conjunto  de  las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">La autorización será válida para un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por  lo  que  se  refiere  a  los  desperdicios  y  desechos  de  cinc,  la autorización   de   exportación  precisará  también,  a  título  de  información complementaria,  si  la  operación  se  refiere  específicamente  a  desechos de aleación  de  cinc,  procedente  de la fracción no ferrosa metálica pesada de la fragmentación de los equipos en desuso (coches, aparatos electrodomésticos).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Para  el  año  1989  se  establecerán  los  siguientes contingentes comunitarios a la exportación:</p>
    <p class="parrafo">(en  toneladas)  Código  NC  Designación  de  la  mercancia  Cantidades  ex 2620 Cenizas   y   residuos  de  cobre  y  de  sus  aleaciones  28  500  ex  7404  00 Desperdicios  y  desechos  de  cobre  y  de sus aleaciones 41 430 Artículo 3 Los</p>
    <p class="parrafo">contingentes   establecidos   en   el   artículo   2  se  repartirán  según  las estimaciones de las necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Las  exportaciones  temporales  de las mercancías mencionadas en el artículo 2 se imputarán a la cuota de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  según  el  procedimiento  previsto  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) No 1023/70,</p>
    <p class="parrafo">se  podrá  adoptar  una  decisión  que  permita la no imputación por utilización del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  previsto por el Reglamento (CEE) No 2473/86 (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  El  título  III  del  Reglamento  (CEE)  No 223/77 se aplicará a la circulación  dentro  de  la  Comunidad  de  los  productos  contemplados  en  el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  El  Consejo  determinará  a  su debido tiempo, y en todo caso antes del  1  de  enero  de  1990,  las medidas que deberán tomarse tras la expiración del  presente  Reglamento  para  la exportación de los productos contemplados en los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 de enero de 1989 y expirará el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS18.94  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 814 mm; 139 Zeilen; 6164 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  43417  Montan  Spanien  18  (1)  DO No L 324 de 27. 12. 1969, p. 25. (2) DO  No  L  211  de  20.  7. 1982, p. 1. (3) DO No L 124 de 8. 6. 1970, p. 6. (4) DO  No  L  371  de  30.  12. 1987, p. 6.(5) DO No L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.(6) DO No L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.</p>
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