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<documento fecha_actualizacion="20241021174041">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81639</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4245/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4245/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas, originarios de Israel (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/373/L00032-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>en DOCE L 38, de 10 de febrero de 1989</texto>
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          <texto>en DOCE L 139 de 23 de mayo de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  Protocolo suplementario al Acuerdo de Cooperación entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Estado de Israel (1), prevé, en sus  artículos  1  y  2,  la  apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">- 17 000 toneladas de patatas tempranas, del código NC ex 0701 90 51,</p>
    <p class="parrafo">- 450 toneladas de coles de China, del código NC ex 0704 90 90,</p>
    <p class="parrafo">- 250 toneladas de lechugas «Iceberg», del código NC ex 0705 11 90,</p>
    <p class="parrafo">- 7 400 toneladas de pimientos dulces, del código NC 0709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">-  6  400  toneladas  de  limones  frescos,  del  código NC 0805 30 10 y - 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 00,</p>
    <p class="parrafo">originarios de Israel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios  los derechos  de  aduana  se  suprimirán  progresivamente  de acuerdo con los mismos períodos  y  ritmos  que  se  contemplan en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de  adhesión  de  España  y  de Portugal; que, para el año 1989, los derechos de los  contingentes  representarán  el  63,6  %  de  los derechos aplicables a los pimientos  dulces  y  a  las  coles de China, el 60 % de los derechos aplicables a  las  lechugas  «Iceberg»,  el 55,6 % de los derechos aplicables a los limones frescos  y  el  50,0  % de los derechos aplicables a los tomates pelados y a las patatas  tempranas;  que,  no  obstante,  el  Reglamento  (CEE)  No  4162/87 del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1987,  que establece el régimen aplicable a los  intercambios  de  España  y  Portugal  con  Israel  (2),  prevé  que  estos Estados  miembros  difieran,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y el 31 de diciembre  de  1990,  respectivamente,  la  aplicación  del régimen preferencial para   los  productos  del  sector  de  frutas  y  hortalizas  incluidos  en  el Reglamento   (CEE)   No   1035/72   (3),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  No  2238/88  (4);  que,  por  lo tanto, las disposiciones del presente  Reglamento  relativas  a  los contingentes arancelarios previstos para los  productos  incluidos  en  dicho Reglamento serán de aplicación únicamente a la   Comunidad   en   su   composición  a  31  de  diciembre  de  1985;  que  es conveniente,    pues,    abrir   para   1989   los   contingentes   arancelarios comunitarios de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción,  del  derecho  previsto  para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que, conviene no establecer reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de que se libren con  cargo  al  volumen  contingentario  las  cantidades  correspondientes a las necesidades,  en  las  condiciones  y según un procedimiento por determinar; que ese   modo   de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual especialmente deberá poder seguir el estado de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  cargadas  por  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos  los  derechos  de aduana aplicables a la importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  mencionados  a continuación, originarios  de  Israel,  durante  los períodos, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%) Aplicable 09.1309 ex 0701 90  51  Patatas  tempranas,  del  1  de  enero al 31 de marzo de 1989 17 000 7,5 Comunidad  en  su  composición  actual 09.1311 ex 0704 90 90 Coles de China, del 1   de   noviembre  al  31  de  diciembre  de  1989  450  9,5  Comunidad  en  su composición  del  31  de  diciembre  de  1985  09.1313  ex  0705  11  90 Lechuga «Iceberg»  (lactuca  Sativa,  L;  variedad  Capitata),  del 1 de noviembre al 31 de   diciembre  de  1989  250  7,8  min  0,9  ecus/100  kg/br  Comunidad  en  su composición  del  31  de  diciem-  bre  de  1985 09.1303 ex 0709 60 10 Pimientos dulces,  del  1  de  enero  al 31 de diciembre de 1989 7 400 4,0 Comunidad en su composición  del  31  de  diciem-  bre  de  1985  09.1315  ex 0805 30 10 Limones frescos,  del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1989 6 400 4,4 Comunidad en su composición  del  31  de  diciem-  bre  de  1985  09.1307  ex 2002 10 00 Tomates pelados,  del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1989 2 800 9,0 Comunidad en su composición  actual  2.  Dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios contemplados  en  el  apartado  1  y  relativos  a  las  patatas tempranas y los tomates  pelados,  el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos  calculados  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) No 4162/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será admitido  por  la  Comisión  que  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Si  un  importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho   a   libre   práctica   acompañada   de  una  solicitud  de  beneficio preferencial  para  los  productos  contemplados en el presente Reglamento, y si dicha   declaración  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado miembro  en  cuestión  procederá  mediante  notificación  a la Comisión al cargo sobre  los  volúmenes  contingentarios  de  una  cantidad  correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación del artículo 3 hagan posibles  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus  partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  su  cantidad  cargada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas a las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le comunicarán las   importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente   asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS10.94  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1138 mm; 229 Zeilen; 8468 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  L  373  SP  10 - 43417 (1) DO No L 327 de 30. 11. 1988, p. 36. (2) DO No L  396  de  31.  12.  1987, p. 1.(3) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO No L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
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