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<documento fecha_actualizacion="20241021174041">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81638</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4244/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4244/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de patatas tempranas, tomates frescos y guisantes y judías verdes, preparados o conservados, originarios de Marruecos (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/373/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero de 1989, los derechos aduaneros mencionados..</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81166" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3189/88, de 14 de octubre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81912" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 38, de 10 de febrero de 1989</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo  de Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino de Marruecos (1),  prevé  la  apertura  de  contingentes  arancelarios  comunitarios  para la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  39  000  toneladas  de patatas tempranas del código NC ex 0701 90 51, durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">-  86  000  toneladas  de  tomates  frescos del código NC 0702 00 10, durante el período  del  15  de  noviembre al 30 de abril, y - 8 700 toneladas de guisantes y  judías  verdes,  de  los  códigos  NC  2004  90  50,  2005 40 00 y 2005 59 00 durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">originarios de Marruecos (1989).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite  de dichos contingentes arancelarios, se suprimen  progresivamente  los  derechos  de  aduana  en  el curso de los mismos períodos  y  a  los  mismos ritmos que los establecidos en los artículos 75, 243 y  268  del  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal; que, para el año 1989, los  derechos  contingentarios  ascenderán  a  un  60  % de los derechos de base referentes   a  los  tomates  frescos  y  al  50  %  de  los  derechos  de  base referentes  a  las  patatas  tempranas  y los guisantes y judías verdes; que, no obstante,  el  Reglamento  (CEE)  No  3189/88  del  Consejo, de 14 de octubre de 1988,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable a los intercambios de España   y   de  Portugal  con  Marruecos  (2),  establece  que  dichos  Estados miembros  diferirán  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y  hasta  el  31 de diciembre  de  1990,  respectivamente,  la aplicación del régimen preferencial a los productos enumerados en el Reglamento (CEE) No 1035/72 (3),</p>
    <p class="parrafo">modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) No 2238/88 (4); que, por lo  tanto,  el  presente  Reglamento  sólo  se  aplicará  a  la  Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985 por lo que se refiere a los tomates frescos,  pero,  se  aplicará  a  la  Comunidad  en su composición actual por lo que  se  refiere  a  las  patatas  tempranas  y  los  guisantes y judías verdes, preparados o conservados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  el  hecho  de  que  para  los  tomates frescos  durante  los  períodos  del  15 de noviembre al 31 de diciembre de 1988 y  del  1  de  marzo  al  30  de  abril  de  1989,  Marruecos se beneficia de un derecho  de  aduanas  menos  elevado  que  España  y Portugal, conviene abrir el</p>
    <p class="parrafo">contingente  en  cuestión  para  el  período  del 1 de enero al 28 de febrero de 1989;  que  conviene  fijar  dicho  contingente en un volumen que, con arreglo a la   cláusula  pro  rata  temporis  asciende  a  31  556  toneladas  para  dicho período;   que,   por   lo   tanto,   es   conveniente  abrir  los  contingentes arancelarios comunitarios en cuestión para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,  sin  interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento de los contingentes; que, conviene no  establecer  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros, sin perjuicio de que   se   libren   con   cargo   al   volumen   contingentario  las  cantidades correspondientes   a   las   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  un procedimiento  por  determinar;  que  ese  modo  de  gestión  exige  la estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión la cual especialmente deberá    poder   seguir   el   estado   de   agotamiento   de   los   volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas extraídas de la misma, pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos  los  derechos  de aduana aplicables a la importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  mencionados  a continuación, originarios  de  Marruecos,  durante  los  períodos,  en  los  niveles  y en los límites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados  frente  a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%) Aplicable en la Comunidad 09.1115  ex  0701  90  51  Patatas  tempranas  del  1 de enero al 31 de marzo de 1989  39  000  7,5  en  su  composición  actual  09.1117  ex  0702 00 10 Tomates frescos  o  refrigerados  del  1  de  enero  al 28 de febrero de 1989 31 556 3,3 min  0,6  ecus/100  kg/netos  en  su  composición  del  31  de diciembre de 1985 09.1119  ex  2004  90  50  ex 2005 40 00 ex 2005 59 00 Guisantes (Pisum sativum) y  judías  verdes  preparadas  o  conservadas  (excepto  en  vinagre  o en ácido acético),  incluso  congeladas  8  700 12 en su composición actual 2. Dentro del límite   de   los   contingentes   arancelarios  indicados  en  el  apartado  1, relativos  a  las  patatas  tempranas  y los guisantes y judías verdes, el Reino de   España   y   la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  calculados  de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 3189/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Los  contingentes  arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados    por    la   Comisión   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Si  un  importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho   a   libre   práctica   acompañada   de  una  solicitud  de  beneficio preferencial  para  los  productos  contemplados en el presente Reglamento, y si dicha   declaración  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado miembro  en  cuestión  procederá  mediante  notificación  a la Comisión al cargo</p>
    <p class="parrafo">sobre   el   volumen  contingentario  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  dispo-  nible  del volumen  contingentario,  la  atribución  se hará a prorrata de las solicitudes. Los  Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión  con  arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación del artículo 3 hagan posibles  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus  partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  su  cantidad  cargada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le comunicarán las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  realmente  asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS09.93  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1138 mm; 208 Zeilen; 8682 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  L373UMBS09  (1)  DO  No  L 224 de 13. 8. 1988, p. 18. (2) DO No L 287 de 20.  10.  1988,  p.  1. (3) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO No L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
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</documento>
