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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4243/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4243/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos para el café sin tostar ni descafeinar y el cacao en grano, entero o partido, de los códigos NC 0901 11 00 y 1801 00 00 (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/373/L00025-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="543" orden="1">Cacao</materia>
      <materia codigo="549" orden="2">Café</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de las negociaciones de adhesión y para tener en  cuenta  las  corrientes  tradicionales de intercambios de España con América Latina,  la  Comunidad  se  ha  propuesto  abrir, durante los tres primeros años del   período   transitorio,   unos   contingentes   arancelarios   comunitarios autónomos  libres  de  derechos,  de 40 000 toneladas para el café sin tostar ni descafeinar  de  la  subpartida  09.01 A I a) del arancel aduanero común y de 10 000  toneladas  para  el  cacao  en  grano,  entero  o partido, de la partida No 18.01  del  arancel  aduanero  común;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente abrir   los   mencionados  contingentes  arancelarios  para  el  tercer  año  de aplicación,  a  saber,  para  el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  Comunidad  ha  adoptado,  con  efectos a partir del 1 de enero  de  1988,  una  nomenclatura  combinada  de  mercancías,  que responde al mismo  tiempo  a  las  exigencias  del  arancel  aduanero  común  y a las de las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus Estados  miembros;  que,  con  la finalidad de abarcar a la vez reglamentaciones comunitarias   específicas,   dicha   nomencla-  tura  se  ha  ampliado  con  la creación  de  un  arancel  integrado  de  las Comunidades Europeas (TARIC); que, por  consiguiente,  a  partir  de  dicha  fecha procede utilizar la nomenclatura combinada  y,  en  su  caso, los números de código del TARIC para la designación de los productos contemplados en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  dichos  contingentes y la aplicación, sin  interrupción,  de  los  tipos  previstos para estos contingentes a todas la importaciones  hasta  el  agotamiento  de dichos contingentes; que un sistema de utilización   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios  basado  en  un reparto  entre  los  Estados  miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos  contingentes  respecto  de  los  principios definidos anteriormente; que</p>
    <p class="parrafo">dicho  reparto,  con  el  fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real  del  mercado  de  los  productos  de  que  se  trata, deberá efectuarse en proporción  a  las  necesidades,  que  se calcularán, por una parte, a partir de los   datos   estadísticos   referentes   a  las  importaciones  procedentes  de terceros  países  durante  un  período  de referencia representativo y, por otra parte,  a  partir  de  las  perspectivas  económicas  para el año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que,  durante  los  tres  últimos años para los que se dispone de datos  estadísticos,  las  importaciones  de los Estados miembros procedentes de terceros  países  que  no  se  benefician de preferencia arancelaria equivalente han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Café  sin  tostar  ni  descafeinar  Café  en  grano, entero o partido  1984  1985  1986  1984 1985 1986 Benelux 161 876 148 039 123 203 31 406 50  518  31  511  Dinamarca  41  793 42 169 37 830 24 27 10 República Federal de Alemania  320  451  587  445  363  398 45 393 63 706 58 885 Grecia 22 025 19 765 12  077  2  682  2  708  3  032 España (117 191) (121 083) (86 692) (37 823) (38 923)  (15  998)  Francia  103  137 111 283 100 175 2 785 5 355 5 767 Irlanda 191 163  162  0  0  0  Italia  129 333 163 912 118 964 2 874 3 851 3 444 Portugal 11 175  12  382  15  831  115 115 23 Reino Unido 46 058 46 098 39 204 6 242 6 782 8 673  Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  elementos  particulares de dichos contingentes,   se   puede   hacer   una   estimación,   basada   en  los  datos disponibles,  de  los  porcentajes  de participación inicial en los volúmenes de los contingentes y que se situarían en los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Café  Cacao  Benelux  0,78 1,69 Dinamarca 0,22 0,01 República Federal  de  Alemania  2,29  2,49  Grecia  0,10  0,12 España 95,00 95,00 Francia 0,56  0,20  Irlanda  0,01  0,01  Italia 0,74 0,14 Portugal 0,07 0,01 Reino Unido 0,23  0,32  Considerando  que,  para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones  de  los  productos  de que se trata, conviene dividir cada uno de los  volúmenes  de  los  contingentes en dos partes, de las cuales la primera se repartirá  entre  los  Estados  miembros,  y  la segunda constituirá una reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros que  hayan  agotado  su  cuota  inicial;  que para garantizar cierta seguridad a los   importadores   conviene   fijar  la  primera  parte  de  los  contingentes arancelarios  comunitarios  en  un  nivel  importante  que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 99 % de los volúmenes contingentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una  de  sus  cuotas  complementarias  se  haya utilizado casi en su totalidad y ello  tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva;  que las cuotas iniciales y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente</p>
    <p class="parrafo">significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  miembro  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una parte de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el 1 de enero al 31 de diciembre de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados   a   continuación,   en   los   niveles  y  en  el  límite  de  los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  09.2733  0901 11 00 Café sin  tostar  ni  descafeinar  40 000 0 09.2735 1801 00 00 Cacao en grano, entero o  partido,  crudo  o  tostado 10 000 0 2. Las importaciones de los productos de que  se  trata  que  se  beneficien  de  la  exención  del  derecho de aduana en virtud  de  otro  régimen  arancelario  preferencial  no  se  asignarán  a estos contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  contingentes  arancelarios  comunitarios mencionados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  de  39  500  y  9  900  toneladas  respectivamente,  se repartirá  entre  los  Estados  miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5,  serán  válidas  desde  el  1  de  enero  hasta  el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades en toneladas:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Código  NC  0901  11  00 Código NC 1801 00 00 Benelux 308 167 Dinamarca  87  1  República  Federal  de Alemania 904 247 Grecia 38 12 España 37 525  9  405  Francia  223 20 Irlanda 1 1 Italia 293 14 Portugal 28 1 Reino Unido 93  32  31.  12.  88  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas 3. La segunda parte,   de   500  y  100  toneladas  respectivamente,  constituirá  la  reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Cuando  una  de  las  cuotas iniciales de un Estado miembro tal como  queda  establecida  en  el  apartado  2  del  artículo 2, o la misma cuota rebajada  en  la  parte  devuelta  a  la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare  hasta  el  90  %  o más, este Estado miembro, mediante notificación a la  Comisión  y  en  la  medida  que  el montante de la reserva lo permita, hará uso,  sin  demora,  de  una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare  la  segunda  cuota  hasta  el  90  % o más, hará uso, sin demora y en las  condiciones  indicadas  en  el  apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de cada reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Las  cuotas  complementarias  utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  devolverán  a la reserva, a más tardar el 1 de  octubre  de  1989,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, en la fecha  del  15  de  septiembre  de  1989  supere  en un 20 % al volumen inicial. Podrán  devolver  una  cantidad  mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1989,  el  total  de  las  importaciones  de  los productos de que se trate, efectuadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1989  inclusive y asignadas a los contingentes  arancelarios  comunitarios,  así  como, eventualmente, la parte de sus cuotas iniciales que devolverán a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  los  artículos  2  y  3,  e informará  a  cada  uno  de  ellos,  en  cuanto  reciba  las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1989 del volumen de las reservas,</p>
    <p class="parrafo">tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso  de la cuota que agota una de las reservas se  limite  al  saldo  disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para   que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado,  en aplicación  del  artículo  3,  permita  asignarlas, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les serán atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  de  que  se  trata  a  medida  que  éstos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  A  petición  de  la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS08.95  FF:  0USP;</p>
    <p class="parrafo">SETUP: 01; Hoehe: 1571 mm; 394 Zeilen; 12500 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM</p>
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