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<documento fecha_actualizacion="20241021174040">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81636</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4242/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4242/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se deroga y se sustituye el Reglamento (CEE) nº 3587/88 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca, originarios de Suecia (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/373/L00019-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81313" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3587/88, de 8 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la  Comunidad,  un Acuerdo en forma de canje  de  notas  fue  celebrado  y aprobado mediante la Decisión 86/558/CEE del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Acuerdo establece la apertura de contingentes arancelarios  comunitarios  libres  de  derechos  o  con derechos reducidos para determinados   productos   de   la   pesca,  originarios  de  Suecia;  que,  por consiguiente,  es  importante  abrir  dichos contingentes aran- celarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  el  sistema  de  gestión  del  contingente arancelario  y  por  consiguiente  derogar  el Reglamento (CEE) No 3587/88 (2) y</p>
    <p class="parrafo">sustituirlo por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  dichos  contingentes y la aplicación, sin  interrupción  de  los  derechos  previstos  para estos contingentes a todas las   importaciones   hasta  el  agotamiento  de  dichos  contingentes;  que  un sistema  de  utilización  de  los  contingentes arancelarios comunitarios basado en   un   reparto   entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el  carácter comunitario   de  dichos  contingentes  respecto  de  los  principios  definidos anteriormente;  que  dicho  reparto,  con  el  fin de reflejar de la mejor forma posible  la  evolución  real  de  los  mercados  de  los  productos en cuestión, deberá  efectuarse  a  prorrata  de  las necesidades, calculadas, por una parte, a   partir   de   los   datos   estadísticos   referentes  a  las  importaciones procedentes  de  Suecia  durante  un período de referencia representativo y, por otra,  a  partir  de  las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Estados miembros Bacalaos, carboneros, eglefinos,</p>
    <p class="parrafo">frescos o refrigerados Filetes de bacalao,</p>
    <p class="parrafo">frescos  o  refrigerados  Sucedáneos  de  caviar  1985  1986 1987 1985 1986 1987 1985  1986  1987  Benelux  189  182  65  24 9 0 0 0 1 Dinamarca 20 288 18 568 16 934  392  270  6  19 1 1 República Federal de Alemania 413 32 54 128 43 171 6 22 14  Grecia  0  0  0  0 0 0 7 4 14 España 2 021 742 1 417 985 276 0 5 5 4 Francia 158  170  212  24  4  0 23 5 39 Irlanda 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Italia 0 0 0 0 0 0 0 0 2  Portugal  0  0  207  0 0 0 0 0 0 Reino Unido 516 454 401 0 0 2 0 0 0 Total 23 585  20  168  19  290  1  553  602  179 60 37 75 (en toneladas) Estados miembros Otros  preparados  y  conservas  de  arenques  Otros  preparados  y conservas de pescado Langostinos, gambas, carabineros,</p>
    <p class="parrafo">quisquillas  y  camarones  1985  1986 1987 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 10 15 12 66 52 41 17 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 30 70 98 58 59 189 10 31 0;</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 64 68 37 34 36 32 9 10 7;</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0 0 0 0 0 0 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">España 0 7 10 3 3 1 1 3 8;</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 23 16 1 6 0 3 1 19;</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0 0 0 0 0 0 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Italia 0 0 0 0 0 0 62 58 50;</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0 0 0 0 0 0 0 3 0;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 9 14 8 2 0 1 12 16 1;</p>
    <p class="parrafo">Total 114 197 181 164 156 265 104 122 85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  años  considerados,  los  productos en cuestión sólo  fueron  importados  por  determinados Estados miembros, mientras que no se efectuó  importación  alguna  en  los  demás  Estados  miembros;  que,  dada  la situación,  es  oportuno,  por  una  parte,  establecer  la asignación de cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho</p>
    <p class="parrafo">sistema  de  reparto  permite  igualmente  garantizar la aplicación uniforme del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  1989,  el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros    es    necesario,   habida   cuenta   la   imposibilidad   para   las administraciones   de   los  Estados  miembros  de  crear  desde  1989  la  base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   dichos  elementos,  la  evolución previsible   del   mercado  de  los  productos  en  cuestión  y  la  utilización efectiva  de  los  contingentes  abiertos  para  los  años  1986 hasta 1988, los porcentajes  de  participación  inicial  en los volúmenes contingentarios pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Estados miembros Bacalaos,</p>
    <p class="parrafo">carboneros,</p>
    <p class="parrafo">eglefinos   Filetes   de   bacalao  Sucedáneos  de  caviar  Otros  preparados  y conservas de arenques Otros preparados y conservas de pescado Langostinos,</p>
    <p class="parrafo">gambas,</p>
    <p class="parrafo">carabineros,</p>
    <p class="parrafo">quisquillas y camarones Benelux 0,69 1,41 0,74 7,52 27,18 5,47;</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 88,50 28,62 14,81 40,24 52,30 9,97;</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 0,79 14,65 14,81 34,35 17,44 8,36;</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - 15,56 - - - España 6,63 54,03 6,67 3,46 1,20 3,86;</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,86 1,20 45,93 8,13 1,37 7,40;</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - - - - - Italia - - 1,48 - - 54,66;</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,36 - - - - 0,96;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 2,17 0,09 - 6,30 0,51 9,32;</p>
    <p class="parrafo">31.  12.  88  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas Considerando que, para tener  en  cuenta  la  evolución  de  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene  dividir cada uno de los  volúmenes  contingentarios  en  dos  partes,  de  las  cuales la primera se repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y  la segunda constituirá una reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros  que  hayan  agotado  sus  cuotas  iniciales,  así como las necesidades que  podrían  manifestarse  en  los  demás Estados miembros; que para garantizar cierta  seguridad  a  los  importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera  parte  de  los  contingentes  comunitarios  en  un  nivel  que, en este caso, podría situarse en el 54 % de cada volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado  una  de  sus  cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe hacer  uso  de  estas  cuotas  cuando  cada una de sus cuotas complementarias se haya  utilizado  casi  en  su  totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva;  que  cada  una  de  las  cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que  ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especial-  mente  deberá  poder  seguir  el  estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria   fuere  casi  totalmente  utilizada,  será  indispensable  que  los Estados  miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  la  totalidad de la fracción no utilizada  de  su  cuota  inicial  y  de  los cargos eventuales, a fin de evitar que   una   parte  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  quede  sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre  de  1989,  los  derechos de aduana aplicables a la importación de los productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de Suecia, en los niveles y   en  el  límite  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC Designación de la mercancía Volumen contingentario (toneladas)  Derechos  contingentarios  (%)  09.0601  "  Y  Y Y Y y Y Y Y Y x ex 0302  ex  0302  50  10  ex 0302 62 00 ex 0302 63 00 Pescado fresco o refrigerado con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304:</p>
    <p class="parrafo">-Bacalaos  (Gadus  morhua,  Gadus  ogac  y Gadus macrocephalus) con exclusión de los hígados huevas y lechas:</p>
    <p class="parrafo">-De  la  especie  Gadus  morhua  -Los  demás  pescados,  con  exclusión  de  los hígados, huevas y lechas:</p>
    <p class="parrafo">--Eglefinos  (Melanogrammus  aeglefinus)  --Carboneros  (Pollachius virens) aa A A  A  A  a  A  A  A A s 3 500 0 09.0603 " Y Y Y Y y Y Y Y Y x ex 0304 ex 0304 10 ex  0304  10  31  Filetes  y  demás  carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:</p>
    <p class="parrafo">-Frescos o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">--Filetes:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----De  bacalao  (Gadus  morhua,  Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:</p>
    <p class="parrafo">-De  la  especie  Gadus  morhua aa A A A A a A A A A s 1 500 0 09.0605 " Y y Y x ex  1604  ex  1604  12  ex  1604  12  90  Preparaciones  y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:</p>
    <p class="parrafo">-Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:</p>
    <p class="parrafo">--Arenques:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">aa  A  a  A  s  250  0  Número  de  orden  Código NC Designación de la mercancía Volumen  contingentario  (toneladas)  Derechos  contingentarios  (%) 09.0607 " Y Y  Y  y  Y  Y  Y  x ex 1604 13 ex 1604 13 90 ex 1604 19 ex 1604 19 99 ex 1604 20 ex 1604 20 90 --Sardinas, sardinelas y espadines:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás --Los demás:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----Los demás -Las demás preparaciones y conservas de pescado:</p>
    <p class="parrafo">--De  los  demás  pescados  aa  A A A a A A A s 200 0 09.0609 ex 1604 30 ex 1604</p>
    <p class="parrafo">30 90 -Caviar y sus sucedáneos:</p>
    <p class="parrafo">--Sucedáneos  del  caviar  60  0  09.0611  "  Y  y  Y  x  ex  1605 ex 1605 20 00 Crustáceos,   moluscos   y   demás   invertebrados   acuáticos,   preparados   o conservados:</p>
    <p class="parrafo">-Camarones:</p>
    <p class="parrafo">--Pelados,  congelados  o  no,  con  exclusión del género Crangon aa A a A s 120 7,5  2.  En  el  marco  de  los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el apartado  1,  el  Reino  de  España  y  la  República  de Portugal aplicarán los derechos que se indican en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(%) Número de orden España Portugal 09.0601 0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">09.0603 0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">09.0605 6,9 15,</p>
    <p class="parrafo">09.0607 6,9 15,</p>
    <p class="parrafo">09.0609 6,9 15,</p>
    <p class="parrafo">09.0611  6,8  18,8  3.  Las  importaciones  de  dichos  productos  únicamente se beneficiarán  de  los  contingentes  contemplados  en  el  apartado  1 cuando el precio  franco  frontera  que  los  Estados  miembros establezcan de conformidad con  el  artículo  21  del  Regla-  mento  (CEE)  No  3796/81 (3) sea, al menos, igual  al  precio  de  referencia  que la Comunidad establezca, en su caso, para los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  aplicable  el  Protocolo,  relativo  a  la  definición de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  cada  contingente  se  repartirá  entre determinados Estados  miembros;  las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el artículo 5, serán válidas   hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y  alcanzarán  las  siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en  toneladas)  Estados  miembros  Número  de  orden  09.0601  Número  de orden 09.0603  Número  de  orden  09.0605  Número  de  orden  09.0607  Número de orden 09.0609  Número  de  orden  09.0611  Benelux 13 11 10 29 1 4 Dinamarca 1 673 232 54  56  4  6  República  Federal de Alemania 15 119 46 19 4 5 Grecia - - - - 5 - España  125  437  5  1  2 3 Francia 16 10 11 2 15 5 Italia - - - - 1 35 Portugal 7  -  -  -  -  1  Reino Unido 41 1 9 1 - 6 1 890 810 135 108 32 65 3. La segunda parte de cada contingente, es decir,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  No  de  orden  09.0601:  1  610  toneladas  -  para  el No de orden 09.0603:  690  toneladas  -  para  el  No de orden 09.0605: 115 toneladas - para el  No  de  orden  09.0607:  92  toneladas  -  para  el  No de orden 09.0609: 28 toneladas - para el No de orden 09.0611: 55 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  uno  de  los productos  en  cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial   y   pida  beneficiarse  del  contingente  correspondiente,  el  Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo  disponible  de la reserva, hará uso de una cantidad</p>
    <p class="parrafo">correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Cuando  una  de  las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como  quedan  establecidas  en  el apartado 2 del artículo 2, se utilizare hasta el  90  %  o  más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la  medida  que  el  montante  de la reserva lo permita, procederá al cargo, sin demora,  de  una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare  la  segunda  cuota  hasta  el  90 % o mas, procederá al cargo, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus segundas cuotas, un Estado miembro utilizare  la  tercera  cuota  hasta  el  90 % o más, procederá al cargo, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  1,  de  una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  proceder  al  cargo  de  cuotas  inferiores  a  las que se establecen en estos  apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar   agotadas.   Informarán   a   la   Comisión   de  los  motivos  que  les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Sin  perjuicio  del artículo 5, las cuotas complementarias cargadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Una  vez  que  la reserva del contingente arancelario, tal como se  define  en  el  apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  si dicha declaración es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante  notificación  a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades cargadas las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado  por  la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el  párrafo  primero  del  apartado  2,  los Estados miembros deberán devolver a la  reserva  la  totalidad  de las cantidades que no hubieran sido utilizadas en</p>
    <p class="parrafo">dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  2,  3  y  5,  e  informará  a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones adecuadas   para   que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han cargado,  en  aplicación  de  los  artículos  3 y 5, haga posible la asignación, sin discontinuidad, a su parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose  en  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión presentados   en  aduanas  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar complimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 Queda derogado el Reglamento (CEE) No 3587/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS07.95  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 2136 mm; 930 Zeilen; 18154 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  328  de 22. 11. 1986, p. 89. (2) DO No L 314 de 22. 11. 1988, p. 8.(3) DO No L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
