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<documento fecha_actualizacion="20241021174040">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4240/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4240/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se deroga y se sustituye el Reglamento (CEE) nº 3585/88 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los jugos concentrados de pera originarios de Austria (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/373/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7198" orden="5">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81311" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3585/88, de 8 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Austria  celebraron  un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a la Comunidad, se celebró con dicho país un   Acuerdo   en  forma  de  canje  de  notas  aprobado  mediante  la  Decisión 86/555/CEE del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Acuerdo  prevé  la apertura de un contingente arancelario  comunitario  de  2  000 hectolitros con derechos reducidos para los jugos  concentrados  de  pera  originarios  de  Austria;  que, por consiguiente, procede  abrir  dicho  contingente  arancelario  para  el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  el  sistema  de  gestión  del  contingente arancelario  y  por  consiguiente  derogar  el Reglamento (CEE) No 3585/88 (2) y sustituirlo por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  no  conviene  prever  reparto entre los Estados   miembros,   sin   perjuicio   de  la  utilización  de  las  cantidades correspondientes  a  sus  necesidades,  sobre  el volumen contingentario, en las condiciones  y  según  un  procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  en  el  transcurso del período contingentario, el volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario  estuviese  totalmente  utilizado,  sería  indispensable  que los Estados  miembros  devolviesen  a  dicho  volumen,  la  totalidad  de los cargos efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados,  y ello a fin de evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas giradas  por  dicha  Unión  Económica  podrán  ser  efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  el  derecho  aplicable  a  la importación de los productos designados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  hectolitros)  Derecho  contingentario  (%)  09.0801 2009 80 11 2009  80  19  Jugos  concentrados  de  peras,  originarios de Austria 2 000 30 + AGR  eventualmente  aplicable  2.  En el límite de este contingente arancelario, el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  a  este  respecto  por  el  Acta  de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la defini- ción de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos  en  cuestión  en  un  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  de  los contingentes,   el   Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  de los contingentes,   procederá  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 3, los cargos de la cuota, efectuados  en  aplicación  del  apartado  1,  serán  válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Una  vez  que  el volumen contingentario, tal como se define en el  apartado  1  del  artículo 1, haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación   a   la  Comisión  a  cargar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado,  en  aplicación  del apartado 1 del artículo   2,  hagan  posibles  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  a  los  contingentes  mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  sus  cantidades  giradas  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,  de  las  importaciones  del  producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 Queda derogado el Reglamento (CEE) No 3585/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS05.96  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 862 mm; 181 Zeilen; 8131 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  L  373  SP  05 - 43417 (1) DO No L 328 de 22. 11. 1986, p. 57. (2) DO No L 314 de 22. 11. 1988, p. 3.</p>
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