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<documento fecha_actualizacion="20241021174039">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81633</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4239/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4239/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se deroga y se sustituye el Reglamento (CEE) nº 3590/88 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados preparados y conservas de pescado, originarios de Noruega (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/373/L00011-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="5">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81316" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3590/88, de 8 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  14  de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino   de   Noruega  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de  la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma  de  canje  de  notas  aprobado  mediante  Decisión 86/557/CEE del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Acuerdo establece, en particular, la apertura de   un   contingente   arancelario  comunitario  con  derechos  reducidos  para determinados  preparados  y  conservas  de pescado, originarios de Noruega; que, por  consiguiente,  procede  abrir  el contingente arancelario en cuestión, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  el  sistema  de  gestión  del  contingente arancelario  y  por  consiguiente  derogar  el Reglamento (CEE) No 3590/88 (2) y sustituirlo por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   del   derecho  previsto  para  dicho  contingente  a  todas  las importaciones,   hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que, dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  en  cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades  de  los  Estados  miembros  calculadas,  por una parte, a partir de</p>
    <p class="parrafo">los  datos  estadísticos  referentes  a las importaciones procedentes de Noruega durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   correspondientes  de  los  Estados miembros han evolucionado tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Estados miembros 1985 1986 1987 Benelux 11 4 4;</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 7 2 7;</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 22 3 21;</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">España 3 1 1;</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 604 1 354 1 273;</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Italia 106 309 0;</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 354 161 124;</p>
    <p class="parrafo">Total 2 107 1 834 1 430;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  años  considerados,  los productos en cuestión sólo  fueron  importados  por  determinados  Estados miembros mientras que no se efectuó  importación  alguna  en  los  demás  Estados  miembros;  que,  dada  la situación,   es  oportuno,  por  una  parte,  prever  la  asignación  de  cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema  de  reparto  permite  igualmente  garantizar  la aplicación uniforme de los derechos del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  1989,  el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros    es    necesario,   habida   cuenta   la   imposibilidad   para   las administraciones   de   los  Estados  miembros  de  crear  desde  1989  la  base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   dichos  elementos,  la  evolución previsible   del   mercado  de  los  productos  en  cuestión  y  la  utilización efectiva  de  los  contingentes  abiertos  para  los  años  1986 hasta 1988, los porcentajes  de  participación  inicial  en los volúmenes contingentarios pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux0,40;</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca0,34;</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania0,86;</p>
    <p class="parrafo">Francia78,77;</p>
    <p class="parrafo">Italia7,73;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido11,90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones    de    dichos    productos,    conviene   dividir   el   volumen contingentario  en  dos  partes,  de  las  cuales  la primera se repartirá entre los  Estados  miembros  y  la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado su cuota  inicial;  que,  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores, conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente  comunitario  en  un nivel</p>
    <p class="parrafo">importante  que,  en  este  caso,  podría  situarse  en  el  54  %  del  volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  es  preciso  que  el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial  casi  totalmente,  haga  uso de una cuota complementaria de la reserva; que  cada  Estado  miembro  debe  hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas  complementarias  se  haya  utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces  como  lo  permita  la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán  ser  válidas  hasta  finalizar  el período contingentario; que ese modo de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión,  quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria   fuere  casi  totalmente  utilizada,  será  indispensable  que  los Estados  miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  la  totalidad de la fracción no utilizada  de  su  cuota  inicial  y  de  los cargos eventuales, a fin de evitar que   una   parte  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  quede  sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  el  derecho  de  aduana  aplicable a la importación de los productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de Noruega, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  09.0711 ex 1604 13 90 ex 1604  19  99  ex  1604  20  90  Preparados  y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados a partir de huevos de pescado:</p>
    <p class="parrafo">Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-Alachas,   espadines,   con   exclusión  de  los  filetes  crudos,  simplemente rebozados   con  pasta  o  con  pan  rallado  (empanados),  congelados,  incluso prefritos  Los  demás,  con  exclusión de los carboneros ahumados Los demás, que no  sean  arenques  aa  A  A  A a A A A s 400 10 En el marco de este contingente arancelario,  el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa  aplicarán  un derecho de un 11,9 % y de un 20 % respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones   de   dichos   productos   sólo  se  beneficiarán  del contingente   contemplado  en  el  apartado  1  siempre  que  el  precio  franco frontera  que  establecen  los  Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento  (CEE)  No  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos  de  la  pesca  (3),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE)  No  3759/87  (4),  sea,  por  lo  menos,  igual  al  precio de referencia eventualmente   establecido   por   la   Comunidad  para  los  productos  o  las</p>
    <p class="parrafo">categorías de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo,  relativo  a  la  definición de la noción de productos  originarios  y  a  los métodos de coope- ración administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  dicho  contingente  se  repartirá  entre los Estados miembros.  Las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en  toneladas)  Benelux1  Dinamarca1  República Federal de Alemania2 Francia170 Italia17  Reino  Unido25  3.  La  segunda  parte  del contingente, es decir, 184 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Cuando  una  de  las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como  quedan  establecidas  en  el apartado 2 del artículo 2, se utilizare hasta el  90  %  o  más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la  medida  que  el  montante  de la reserva lo permita, procederá al cargo, sin demora,  de  una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare  la  segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, procederá al cargo, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus segundas cuotas, un Estado miembro utilizare  la  tercera  cuota  hasta  el  90 % o más, procederá al cargo, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  1,  de  una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  proceder  al  cargo  de  cuotas  inferiores  a  las que se establecen en estos  apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar   agotadas.   Informarán   a   la   Comisión   de  los  motivos  que  les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Sin  perjuicio  del artículo 5, las cuotas complementarias cargadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Una  vez  que  la reserva del contingente arancelario, tal como se  define  en  el  apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  si dicha declaración es</p>
    <p class="parrafo">aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante  notificación  a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades cargadas las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado  por  la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el  .párrafo  primero  del  apartado  2, los Estados miembros deberán devolver a la  reserva  la  totalidad  de las cantidades que no hubieran sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  2,  3  y  5,  e  informará  a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones adecuadas   para   que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han cargado,  en  aplicación  de  los  artículo  3  y 5, haga posible la asignación, sin discontinuidad, a su parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose  en  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión presentados   en  aduanas  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 Queda derogado el Reglamento (CEE) No 3590/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  A.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS04.95  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1708 mm; 365 Zeilen; 14568 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  328  de 22. 11. 1986, p. 76. (2) DO No L 314 de 22. 11. 1988, p. 18.(3)  DO  no  L  379  de  31. 12. 1981, p. 1. (4) DO no L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
