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<documento fecha_actualizacion="20241021174039">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81631</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4237/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4237/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se deroga y se sustituye el Reglamento (CEE) nº 3588/88 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados aceites y grasas de animales de origen marino, originarios de Noruega (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="45" orden="1">Aceites de origen animal</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="4">Noruega</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81314" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3588/88, de 8 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  14  de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino   de   Noruega  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de  la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma  de  canje  de  notas aprobado mediante la Decisión 86/557/CEE del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Acuerdo  establece,  en  particular, la apertura de un contingente  arancelario  comunitario  con  derechos reducidos para determinadas grasas  y  aceites  animales  de  origen  marino  distintos  de los de ballena y cachalote,   originarios  de  Noruega;  que,  por  consiguiente,  procede  abrir dicho  contingente  arancelario  para  el  período  del  1  de  enero  al  31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  el  sistema  de  gestión  del  contingente arancelario  y  por  consiguiente  derogar  el Reglamento (CEE) No 3588/88 (2) y sustituirlo por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">que,  no  obstante,  tratándose  de  un  contingente arancelario que debe cubrir necesidades  que  no  se  pueden  determinar  con suficiente exactitud, conviene</p>
    <p class="parrafo">no  establecer  reparto  alguno  entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización  de  las  cantidades  del  volumen contingentario correspondientes a sus  necesidades,  en  las  condiciones y según un procedimiento por determinar; que  ese  modo  de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración entre los Estados miembros  y  la  Comisión,  quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  el transcurso del período contingentario, el volumen contingentario  estuviese  totalmente  utilizado,  sería  indispensable  que los Estados  miembros  devolviesen  a  dicho  volumen  la  totalidad  de  los cargos efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados,  y ello a fin de evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  el  derecho  de  aduana  aplicable a la importación de los productos   mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  09.0701 ex 1504 20 10 ex 1504  30  19  ex  1516  10  90  Aceites  y  grasas  animales  de  origen marino, distintos  de  los  de  ballena  y  de cachalote, que se presenten en envases de un  contenido  neto  de  más  de  un kilogramo, originarios de Noruega 1 000 8,5 2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente arancelario, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los métodos de coope- ración administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2  1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del producto   en   cuestión   en   un   Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión   y   en   la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  del contingente,   procederá   al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados  en  aplicación  del  apartado  1  serán  válidos  hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Una  vez  que  el volumen contingentario, tal como se define en el  apartado  1  del  artículo 1, haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comision  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán</p>
    <p class="parrafo">efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación   a   la  Comisión  a  cargar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  dispo-  nible  del volumen  contingentario,  la  atribución  se hará a prorrata de las solicitudes. Los  Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión  con  arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado  por  la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el  párrafo  primero  del  apartado  2, los Estados miembros deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado,  en  aplicación  del apartado 1 del artículo   2,  hagan  posibles  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita  el  saldo  del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  sus  cantidades  giradas  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,  de  las  importaciones  del  producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 Queda derogado el Reglamento (CEE) No 3588/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS02.96  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 978 mm; 181 Zeilen; 8314 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  L  373  span.  02  (1)  DO  No L 328 de 22. 11. 1986, p. 76. (2) DO No L 314 de 22. 11. 1988, p. 13.</p>
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