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<documento fecha_actualizacion="20241021174038">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81629</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4235/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4235/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/373/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 59 bis y 59 ter al Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cooperación   internacional   en   el   ámbito  de  la investigación   científica   se  encuentra  en  pleno  desarrollo;  que  procede fomentar  este  tipo  de  contactos  que  revisten  una importancia considerable para el mundo de hoy y de mañana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  cooperación  consiste,  en  particular, en el hecho de que  los  centros  de  investigación  con  sede  en  un  Estado  miembro  de  la Comunidad  pongan  sus  instalaciones,  a menudo con un alto valor de inversión, a  disposición  de  investigadores  de  otros países, incluidos terceros países; que  permite  así  la  ejecución  de  programas conjuntos de investigación en el marco  de  acuerdos  de  cooperación  celebrados  entre centros de investigación de  diferentes  países;  que,  con  objeto  de  poder  llevar a buen término sus trabajos,   los   investigadores   tienen  necesidad  de  importar  determinados equipos  para  utilizarlos  durante  períodos  de  larga  duración en centros de investigación comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  importaciones  no  pueden  efectuarse  al  amparo del régimen  comunitario  relativo  a  la  im-  portación  temporal  resultante  del Reglamento   (CEE)   No   3599/82   (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  No  1620/85  (2),  debido  al largo período de utilización de los equipos anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  trata  de  investigaciones  de carácter no comercial; que las   importaciones   de  equipos  no  están  destinadas  a  la  mejora  de  las instalaciones  propias  de  los  centros  comunitarios que sirvan de marco a los acuerdos   de   cooperación   anteriormente  mencionados,  y  que,  además,  los</p>
    <p class="parrafo">equipos  importados  siguen  siendo  propiedad  de una persona física o jurídica establecida  en  un  país  tercero;  que  se trata de situaciones sui generis no cubiertas  por  los  artículos  52  a  59  del  Reglamento  (CEE) No 918/83 (3), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) No 1315/88 (4); que, por consiguiente,  procede  prever  medidas  específicas  de  franquicias especiales de importación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  En  el  Reglamento  (CEE)  No  918/83,  se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo   59   bis   1.   Serán   admitidos  con  franquicia  de  derechos  de importación  los  equipos  importados  con  fines  no  comerciales,  para  o por cuenta  de  un  establecimiento  o un organismo de investigación científica cuya sede esté situada en el exterior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La franquicia se concederá siempre que los equipos:</p>
    <p class="parrafo">a)  estén  destinados  a  ser  utilizados  por  los miembros o representantes de los  establecimientos  y  organismos  contemplados  en  el  apartado  1 o con su acuerdo,  en  el  marco  y  dentro  de  los  límites  de acuerdos de cooperación científica,  cuyo  objetivo  sea  la  ejecución  de  programas  de investigación científica   internacionales,   en   los   establecimientos   de   investigación científica   con  sede  en  la  Comunidad  autorizados  a  tal  efecto  por  las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  durante  su  estancia  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad, sigan siendo  propiedad  de  una  persona  física  o  jurídica establecida fuera de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3. A los efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerarán  equipos  los instrumentos, los aparatos, las máquinas y sus accesorios,    incluidas   las   piezas   de   repuesto   y   las   herramientas especialmente   destina-   das   a   su   mantenimiento,  control,  calibrado  o reparación, utilizados para la investigación científica,</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerarán  como  «importados  con  fines  no comerciales», los equipos destinados  a  ser  utilizados  con fines de investigación científica, efectuada sin ánimo de lucro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  59  ter  1.  Los  equipos  contemplados  en  el artículo 59 bis que se hayan  beneficiado  de  la  franquicia  en  las  condiciones  previstas en dicho artículo,  no  podrán  ser  objeto  de  préstamo,  alquiler  o  cesión, a título oneroso  o  a  título  gratuito,  sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  préstamo,  alquiler  o cesión a un establecimiento u organismo con  derecho  a  beneficiarse  de  la  franquicia  en aplicación del artículo 59 bis,  seguirá  vigente  la  franquicia  siempre que aquél utilice el equipo para fines que den lugar a la concesión de dicha franquicia.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  y  sin  perjuicio de la aplicación de los artículos 52 y 53,  la  realización  del  préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo  de  los  derechos  de  importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo,   alquiler   o   cesión,  según  la  especie  y  el  valor  en  aduana reconocidos o admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  establecimientos  u  organismos  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo  59  bis  que  ya  no  reúnan  los  requisitos  necesarios  para  poder</p>
    <p class="parrafo">beneficiarse  de  la  franquicia  o que se propongan utilizar el equipo admitido en   franquicia  para  fines  distintos  de  los  previstos  en  dicho  artículo estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  equipos  utilizados  por los establecimientos u organismos que dejen de reunir  las  condiciones  exigidas  para  beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos  a  la  aplicación  de  los derechos de importación que les correspondan según   el   tipo   vigente  en  la  fecha  en  que  dejen  de  reunirse  dichas condiciones,  sobre  la  base  de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  52  y  53,  los  equipos utilizados  por  el  establecimiento  u  organismo beneficiario de la franquicia para  fines  distintos  de  los previstos en el artículo 59 bis quedarán sujetos a  la  aplicación  de  los  derechos  de importación que les correspondan, según el  tipo  en  vigor  en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la  especie  y  del  valor  en  aduana  reconocidos o admitidos en esa fecha por las  autoridades  competentes.»  Artículo  2  El  presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS00.95  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 810 mm; 141 Zeilen; 6872 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  43417  L  373  Spanien  00 (1) DO No L 376 de 31. 12. 1982, p. 1. (2) DO No  L  155  de  14.  6. 1985, p. 54.(3) DO No L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. (4) DO No L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.</p>
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