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<documento fecha_actualizacion="20241021174037">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81626</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4233/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4233/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de aguardiente de ciruelas "Sljivovica" y de tabaco del tipo prilep, originarios de Yugoslavia (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/372/L00007-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6819" orden="6">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81763" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4150/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  artículos  21  y 23 del Acuerdo de cooperación entre la   Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia  (1),  completado  por  el  Protocolo  Adicional de dicho Acuerdo por el  que  se  crea  un  nuevo  régimen  comercial  (2),  se  prevé la apertura de contingentes  arancelarios  comunitarios  para  la  importación  en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  5  420  hectolitros  de  aguardiente  de  ciruelas  comerciali-  zados con la denominación  «Sljivovica»,  clasificados  en  el  código  NC ex 2208 90 33, con un  derecho  aduanero  de  0,3 ecus por hectolitro y grado de volumen de alcohol más  3  ecus  por  hectolitro,  y  -  1 500 toneladas de tabaco del tipo Prilep, clasificado  en  los  códigos  NC  ex  2401 10 60 y ex 2401 20 60, mencionado en un  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas,  de  11  de  julio de 1980, con un derecho  aduanero  de  un  7  %  con una percepción mínima de 13 ecus por 100 kg de peso neto y una percepción máxima de 45 ecus por 100 kg de peso neto,</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  Yugoslavia;  que  dichos productos deberán ir acompañados de un certificado  de  autenticidad;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  abrir dichos contingentes arancelarios para al año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo   a  dichos  contingentes  arancelarios,  se suprimen  progresivamente  los  derechos  de  aduana durante los mismos períodos y  según  los  mismos  ritmos que los establecidos en los artículos 75 y 243 del Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal;  que,  en los límites de dichos contingentes  arancelarios,  el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  No  4150/87  del  Consejo, de 27 de diciembre de 1987, por el que   se  establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de  España  y Portugal  con  Yugoslavia,  y  por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin  interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  estos</p>
    <p class="parrafo">contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período  de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento  de  las  cuotas  para  los  Estados miembros es necesario, habida cuenta  de  la  imposibilidad  para las administraciones de los Estados miembros de   crear   el   1  de  enero  de  1989  las  condiciones  necesarias  a  nivel administrativo  y  técnico  para  una  gestión  comunitaria  de los contingentes para  esos  productos  originarios  de Yugoslavia; que es oportuno, no obstante, prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  un mecanismo que permita evitar, que cuando un  contingente  comunitario  no  esté  agotado, puedan importarse mercancías en un  Estado  miembro  que  haya  agotado  su  cuota  solamente  después  de haber aplicado   íntegramente  los  derechos  de  aduana,  o  después  de  haber  sido desviados  hacia  otro  Estado  miembro  cuya cuota no haya sido agotada; que en tales  condiciones,  resulta  oportuno,  que  si,  en  el transcurso del período contingentario,  la  reserva  comunitaria  fuere  casi totalmente utilizada, los Estados   miembros  devuelvan  a  la  mencionada  reserva  la  totalidad  de  la fracción  no  utilizada  de  sus  cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de   la  evolución  tradicional  de  los intercambios,  y  a  fin  de  representar lo mejor posible la evolución real del mercado  de  los  productos  en cuestión, el reparto mantenido entre los Estados miembros   debe  efectuarse  a  prorrata  de  las  necesidades  de  los  Estados miembros,  calculados,  por  una  parte  sobre la base de los datos estadísticos relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de Yugoslavia en  el  transcurso  de  un  período  de  referencia  representativo  y, por otra parte,   sobre   la   base  de  las  perspectivas  económicas  para  el  período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Código  NC  ex  2208 90 33 «Sljivovica» (en hl) Códigos NC ex 2401  10  60  ex  2401  20  60  Tabaco  del tipo Prilep (en toneladas) 1985 1986 1987  1985  1986  1987  Benelux  71  20  38  -  70  299  Dinamarca 20 9 15 - - - República  Federal  de  Alemania  3  205  758 672 138 269 588 Grecia - - - - - - España  -  6  -  -  180 128 Francia 38 36 25 - 30 123 Irlanda - - - - - - Italia -  -  -  850  664 600 Portugal - - - - - - Reino Unido - 10 - - - 1 Considerando que,  durante  los  tres  últimos  años,  los  productos  de  que  se trata sólo fueron  importados  periódicamente  por  determinados Estados miembros, mientras que  no  se  efectuaron  importaciones en los demás Estados miembros o solamente importaciones  ocasionales;  que,  dada  la  situación,  es  oportuno,  por  una parte,  establecer  la  asignación  de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros  importadores  y,  por  otra,  garantizar  a los demás Estados miembros el  acceso  al  beneficio  de  los  contingentes  arancelarios cuando se señalen importaciones   en   estos   últimos;  que  dicho  sistema  de  reparto  permite igualmente   garantizar   la  uniformidad  en  la  percepción  de  los  derechos aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en los diferentes Estados miembros, conviene dividir  cada  uno  de  los  volúmenes  contingentarios  en  dos  partes, de las cuales  la  primera  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y la segunda   constituirá   una   reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades   de   dichos   Estados   miembros  que  hayan  agotado  sus  cuotas iniciales,  así  como  las  necesidades  que  podrían  manifestarse en los demás Estados  miembros;  que  para  garantizar cierta seguridad a los importadores de cada  Estado  miembro  conviene  fijar  la  primera  parte  de  los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso,</p>
    <p class="parrafo">podría situarse aproximadamente en el 54 % de los volúmenes contingentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  modo  de  gestión  exige  la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  especialmente  deberá  poder seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de enero y hasta el 31 de diciembre  de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación en la Comunidad   de   los   productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de Yugoslavia,  en  los  niveles  y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente   (toneladas)   Derecho   contingentario   09.1503  ex  2208  90  33 Aguardientes  de  ciruelas  comercializados  con  la denominación «Sljivovica» y que  se  presenten  en  recipientes  de  dos litros o menos 5 420 0,3 ecu/hl por grado  de  volumen  de  alcohol  más 3 ecus por hectolitro 09.1505 ex 2401 10 60 ex  2401  20  60  Tabaco  del  tipo Prilep 1 500 7 % min. 13 ecu/100 kg/net max. 45  ecu/100  kg/net  Dentro  del  límite de dichos contingentes arancelarios, el Reino  de  España  y  la  República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 4150/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la importación, dichos productos deberán ir acompañados de  los  certificados  expedidos  por  la  autoridad competente de Yugoslavia, y deberán atenerse a los modelos que figuran adjuntos al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  cada  contingente arancelario, 2 930 y 810 toneladas respectivamente,   se   repartirá   entre  determinados  Estados  miembros;  las cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a) Aguardientes de ciruelas «Sljivovica» del código NC ex 2208 90 33:</p>
    <p class="parrafo">(en  hectolitros)  Benelux79  Dinamarca29  República  Federal  de  Alemania2 761 Francia61  b)  Tabaco  del  tipo  Prilep  de  los  códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401   20   60   (en  toneladas)  Benelux76  República  Federal  de  Alemania205</p>
    <p class="parrafo">España63  Francia32  Italia434  3.  La  segunda  parte  de  cada contingente, es decir,</p>
    <p class="parrafo">-  2  490  hectolitros  para  los  aguardientes  de  ciruelas  «Sljivovica»  del código  NC  ex  2208  90  33  y - 690 toneladas de tabaco del tipo Prilep de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  uno  de  esos productos  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial o que haya   agotado   su   cuota   inicial   y   pida  beneficiarse  del  contingente correspondiente,   el   Estado   miembro   en   cuestión   procederá,   mediante notificación  a  la  Comisión,  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas  necesidades  en  la  medida  en  que  lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  artículo  3  los  cargos  efectuados  en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  la reserva de uno de los contingentes arancelarios, tal  como  se  definen  en  el  apartado  3  del  artículo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante   notificación   a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados miembros deberán devolver a la reserva  la  totalidad  de  las  cantidades  que  no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  Comisión  contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno   de   ellos,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones,  del  estado  de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del  volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  la  operación  de  cargo  que  agote  una  de  las reservas  se  limite  al  saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para   que   la  apertura  de  las  cuotas  a  cuyo  cargo  hayan  procedido  en aplicación  del  apartado  4  y 5 del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las   asignaciones,   sin   discontinuidad,  a  sus  partes  acumuladas  de  los contingentes arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cuotas  a  medida  que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se  hayan  asignado  en  las condiciones definidas en el apar- tado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L372UMBS02.93 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1646 mm; 386 Zeilen; 14279 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  41  de  14.  2.  1983, p. 2. (2) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.(3) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
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