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<documento fecha_actualizacion="20241021174037">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4232/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4232/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de pimientos dulces, guisantes congelados y ajos, originarios de Yugoslavia (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81763" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4150/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>en DOCE L 36, de 8 de febrero de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visa la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  2  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo  de cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República Federativa Socialista  de  Yugoslavia,  por  el  que se establece un régimen comercial (1), establece   la  apertura  de  contingentes  arancelarios  comunitarios  para  la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">-  1  300  toneladas  de  guisantes congelados del código NC 0710 21 00, y - 300 toneladas de ajos del código NC ex 0703 20 00,</p>
    <p class="parrafo">originarios de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite  de dichos contingentes arancelarios, se suprimen  progresivamente  los  derechos  de  aduana  con  arreglo  a los mismos períodos  y  ritmos  que  los  establecidos  en  los artículos 75, 243 y 268 del Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal;  que,  para  el  año  1989, los derechos  contingentarios  ascenderán  a  un  63,6  %  de  los  derechos de base referentes  a  los  pimientos  dulces  y  a los ajos y a 50 % de los derechos de base  referentes  a  los  guisantes  congelados;  que, no obstante el Reglamento (CEE)  No  4150/87  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1987, por el que se establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de España y Portugal con Yugoslavia  y  por  el  que  se  modifican  los  Reglamentos  (CEE) nos 449/86 y 2573/87  (2),  establece  que  dichos  Estados miembros diferirán hasta el 31 de diciembre  de  1989  y  hasta  el  31  de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación  del  régimen  preferencial  a  los  productos  objeto del Reglamento (CEE)  No  1035/72  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  No  1113/88  (4);  que,  por  lo  tanto,  el  presente Reglamento sólo se aplicará  a  la  Comunidad  en su composición del 31 de diciembre de 1985 por lo que  se  refiere  a  los  pimientos  dulces y ajos y, sin embargo, se aplicará a la  Comunidad  en  su  composición  actual por lo que se refiere a los guisantes congelados;   que,   por   lo  tanto,  es  conveniente  abrir  los  contingentes arancelarios comunitarios en cuestión para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación  sin  inter-  rupción  de  los  derechos  previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que,  no obstante,  en  este  caso  conviene  no  establecer  reparto  alguno  entre  los Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  la  utilización  de  las  cantidades del volumen    contingentario   correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  y  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 1 del artículo 2;  que  ese  modo  de  gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual especialmente deberá poder seguir el estado de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  en  el  transcurso del período contingentario, el volumen contingentario   estuviese   totalmente  utilizado,  es  indispensable  que  los Estados   miembros  devuelvan  a  dicho  volumen  la  totalidad  de  los  cargos efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados,  y ello a fin de evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Quedarán  suspendidos  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  mencionados  a continuación, originarios  de  Yugoslavia,  durante  los  períodos,  en  los  niveles y en los límites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados  frente  a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  Aplicable  en la 09.1507 ex  0703  20  00  Ajos, del 1 de febrero al 31 de mayo de 1989 300 7,6 Comunidad en  su  composición  de  31.  12.  1985  09.1509 ex 0709 60 10 Pimientos dulces, del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1989  1  200  4,0  Comunidad en su composición  de  31.  12.  1985  09.1511 ex 0710 21 00 Guisantes (Pisum sativum) del  1  de  enero  al  31  de  diciembre de 1989 1 300 9,0 Comunidad de los Doce Dentro   del  límite  del  contingente  arancelario  relativo  a  los  guisantes (Pisum  sativum),  el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos  calculados  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) No 4150/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos   en   cuestión   en   un  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión   y   en   la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  del contingente,  procederá  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados  en  aplicación  del  apartado  1  serán  válidos  hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  el volumen del contingente arancelario, tal como se define  en  el  apartado  1  del artículo 1 haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante   notificación   a   la   Comisión   a  cargar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado 1 del artículo  2  hagan  posibles  las  asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cantidades  giradas a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,   de   las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  realmente asignadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L372UMBS01.95 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1185 mm; 215 Zeilen; 9328 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  L  372  SP  01 - 43377 (1) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73. (2) DO No L  389  de  31.  12. 1987, p. 1. (3) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO No</p>
    <p class="parrafo">L 110 de 22. 4. 1988, p. 33.</p>
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