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    <identificador>DOUE-L-1988-81623</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4230/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4230/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos de uva y vinos de licor originarios de Chipre (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6084" orden="3">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  un  Asociación  entre la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  de  Chipre,  modificado  y completado  por  el  Protocolo  por  el  que  se  establecen  los  condiciones y procedimientos  para  la  aplicación  de la segunda etapa de dicho Acuerdo y que adapta   algunas   disposiciones   del   mismo   (1),   prevé   la  apertura  de contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  35  000  hl  de  determinados  vinos  de  uva  presentados  en envases con un contenido  que  no  exceda  de  2  litros, de los códigos NC 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39,</p>
    <p class="parrafo">-  26  000  hl  de  determinados  vinos  de  uva  presentados  en envases con un contenido  que  exceda  de  2  litros,  de los códigos NC 2204 29 25, ex 2204 29 29,  2204  29  35  y ex 2204 29 39 y - 150 000 hl de determinados vinos de licor de  los  códigos  NC  ex  2204  21  35, ex 2204 21 39, ex 2204 29 35, ex 2204 29 39, ex 2204 21 49, ex 2204 29 49, ex 2204 21 59 y ex 2204 29 59,</p>
    <p class="parrafo">originarios de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   volúmenes,   con  excepción  del  estipulado  para determinados  vinos  de  uva  presentados  en  envases  con  un contenido que no exceda  de  2  litros,  deben  incrementarse  en  un  5  %  anual a partir de la entrada  en  vigor  del  mencionado  Protocolo,  en virtud de sus artículos 18 y 19,   elevándose  por  lo  tanto  a  38  500,  26  000  y  165  000  hectolitros respectivamente,   para  el  año  1989;  que,  no  obstante,  el  Protocolo  del Acuerdo  de  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre,  como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la República  Portuguesa  a  la  Comunidad  (2),  establece  que el Reino de España aplicará,  a  partir  de  su  entrada  en  vigor,  un  derecho  que  reduzca  la diferencia   entre   el  tipo  del  derecho  de  base  y  el  tipo  del  derecho preferencial,   mientras   que   la   República  Portuguesa  diferirá  hasta  el</p>
    <p class="parrafo">comienzo  de  la  segunda  fase  la aplicación del régimen preferencial para los productos  en  cuestión;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  citados  vinos han de respetar el precio franco frontera de   referencia;   que,  para  que  dichos  vinos  puedan  incluirse  en  dichos contingentes  arancelarios,  es  preciso  que  se  observe  lo  dispuesto  en el artículo  54  del  Reglamento  (CEE)  No 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2964/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  admisión  de  los  vinos  generosos  al  beneficio  del contingente   arancelario   comunitario   respectivo   debe  subordinarse  a  la condición  de  que  tales  vinos  sean  designados  en el documento VI 1 o en el extracto  VI  2  previstos  en  el  Reglamento (CEE) No 3590/85 (5), como «vinos de licor»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  por  el  que  se  establecen las condiciones y procedimientos  para  la  aplicación  de la segunda etapa del Acuerdo por el que se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad  y  Chipre  anteriormente citado prevé  en  su  artículo  21  que  para  el vino de uva de los códigos NC 2204 21 25,  ex  2204  21  29,  2204  21  35  y  ex  2204  29  39,  que  se  presente en recipientes  que  contengan  dos  litros o menos, el importe establecido añadido al  precio  al  que  se  alude  en  el apartado 1 del artículo 53 del mencionado Reglamento   (CEE)   No   822/87  se  suprimirá  con  arreglo  a  un  índice  de desmovilización  progresiva  en  el  límite  de  un  volumen  anual  de  35  000 hectolitros;   que   dicha   desmovilización  da  origen  a  la  correspondiente disminución  del  mencionado  precio  franco frontera de referencia; que resulta conveniente,  por  lo  tanto,  instaurar un doble procedimiento de notificación, que resulta necesario para permitir la gestión del volumen mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  del contingente; que un sistema de  utilización  del  contingente  arancelario comunitario, basado en un reparto entre  los  Estados  miembros,  puede  respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anterior- mente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período  de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento  de  las  cuotas  para  los  Estados miembros es necesario, habida cuenta  la  imposibilidad,  para  las  administraciones de los Estados miembros, de   crear   el   1  de  enero  de  1989  las  condiciones  necesarias  a  nivel administrativo  y  técnico  para  una  gestión  comunitaria  de los contingentes para  esos  productos  originarios  de Yugoslavia; que es oportuno, no obstante, prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  un mecanismo que permita evitar que, cuando un  contingente  comunitario  no  esté  agotado, puedan importarse mercancías en un  Estado  miembro  que  haya  agotado  su  cuota  solamente  después  de haber aplicado   íntegramente  los  derechos  de  aduana,  o  después  de  haber  sido desviados  hacia  otro  Estado  miembro  cuya cuota no haya sido agotada; que en tales  condiciones,  resulta  oportuno,  que  si,  en  el transcurso del período contingentario,  la  reserva  comunitaria  fuere  casi totalmente utilizada, los</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros  devuelvan  a  la  mencionada  reserva  la  totalidad  de  la fracción  no  utilizada  de  sus  cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   habida   cuenta   la   evolución   tradicional   de   los intercambios,  y  a  fin  de  representar lo mejor posible la evolución real del mercado  de  los  productos  en cuestión, el reparto mantenido entre los Estados miembros   debe  efectuarse  a  prorrata  de  las  necesidades  de  los  Estados miembros,  calculados,  por  una  parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de Yugoslavia en  el  transcurso  de  un  período  de  referencia  representativo  y, por otra parte,   sobre   la   base  de  las  perspectivas  económicas  para  el  período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  últimos  años  para los que se dispone de datos  estadísticos,  los  datos  relativos  a  la  utilización  efectiva de los mencionados  vinos  en  los  mercados  de  los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en  hectolitros)  Estados  miembros  Vinos  de uva En recipientes de 2 litros o menos  En  recipientes  de  más  de  2 litros Vinos de licor 1985 1986 1987 1985 1986  1987  1985  1986  1987  Benelux  80,95  266,71  77,54 - - - 101,85 14,40 - Dinamarca  235,46  536,37  504,96  -  -  - 15,35 28,35 1,80 República Federal de Alemania  260,00  367,00  420,00  178  5 755 8 477 692,00 464,00 383,00 Grecia - 10,00  2,00  -  -  -  -  -  - España - - - - - - - - - Francia - - - - - - - - - Irlanda  204,00  116,00  22,00  -  -  -  7,00  21,64  - Italia - - - - - - - - - Portugal  -  -  -  -  - - - - - Reino Unido 4 880,00 3 950,28 4 384,75 21 529 17 776  12  466  27  571,00  38 368,82 59 633,31 Considerando que, durante los tres últimos  años,  los  productos  de que se trata sólo fueron importados de manera regular  por  determinados  Estados  miembros,  mientras  que  no  se efectuaron importaciones   en  los  demás  Estados  miembros  o  se  efectuaron  de  manera ocasional;   que,   dada  la  situación,  es  oportuno,  en  una  primera  fase, establecer  por  una  parte  la  asignación  de  cuotas  iniciales a los Estados miembros  importadores  y,  por  otra  parte,  garantizar  a  los  demás Estados miembros  el  acceso  al  beneficio  de  los contingentes arancelarios cuando se señalen  importaciones  en  estos  últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la  aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros, conviene dividir cada uno  de  los  volúmenes  contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y  la segunda constituirá una  reserva  destinada  a  cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros  que  hayan  agotado  su  cuota  inicial;  que,  para garantizar cierta seguridad  a  los  importadores  de  cada  Estado  miembro,  conviene  fijar  la primera  parte  del  contingente  comunitario  en  un  nivel  que, en este caso, podría  situarse  en  el  54  % del volumen contingentario referente a los vinos de  uva  en  recipientes  con  un contenido que no supere los dos litros y a los vinos  generosos,  y  en  el  30  %  del  volumen contingentario referente a los demás vinos de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  ese  modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre  de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación en la Comunidad   excepto   en  Portugal,  de  los  productos  originarios  de  Chipre mencionados   a   continuación,   en  los  niveles  y  en  los  límites  de  los contingentes arancelarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (hl)  Derecho  contingentario  (1)  (2)  (3)  (4) (5) Vinos de uva, incluido  el  mosto  de  uva  «apagado» con alcohol distintos de los vinos de la partida No 2009:</p>
    <p class="parrafo">-Los  demás  vinos,  mostos  de  uva  cuya  fermentación  haya  sido  impedida o detenida mediante adición de alcohol:</p>
    <p class="parrafo">--En recipientes cuyo contenido no supere los 2 litros:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----Con un grado alcohólico adquirido no superior a un 13 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">09.1415  ex  2204  21  25  ex 2204 21 29 ------Vinos blancos (1) ------Los demás (1)  aa  a  s  2,9  ecu/hl ----Con un grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero que no supere 15 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 ------Vinos blancos:</p>
    <p class="parrafo">-Distintos de los vinos de licor con 15 % vol (1) ------Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-Distintos  de  los  vinos  de  licor con 15 % vol (1) aa A A a A A s 3,4 ecu/hl --Los demás:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">09.1423 ex 2204 29 25 ex 2204 29 29 ------Vinos blancos:</p>
    <p class="parrafo">------Los  demás  (1)  aa  a  s  8,9  ecu/hl  ----De  grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol pero sin exceder 15 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">ex  2204  29  35  ex  2204 29 39 ------Vinos blancos ------Los demás aa a s 10,9 ecu/hl  -Los  demás  vinos,  mostos  de uva cuya fermentación haya sido impedida o detenida mediante adición de alcohol:</p>
    <p class="parrafo">--En recipientes cuyo contenido no supere los 2 litros:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----Con  un  grado  alcohólico  adquirido  superior  a 13 % y que no supere 15 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">09.1417 ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 ------Vinos blancos:</p>
    <p class="parrafo">-Vinos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido ------Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-Vinos  de  licor  con  15  % vol de alcohol adquirido aa A A a A A s 4,1 ecu/hl ex  2204  21  49  ----Con  un  grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol y que no exceda del 18 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-Vinos  de  licor  aa  A  a  A  s  5,0  ecu/hl  ex  2204  21 59 ----Con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol y que no exceda del 22 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-Vinos  de  licor  aa  A a A s 5,6 ecu/hl aa A A A A A A A A A A A a A A A A A A A  A  A  A  A  s 38 500 aa A A A A A A A A a A A A A A A A A s 26 000 aa A A A A A  A  A  A  A  A A A A a A A A A A A A A A A A A A A 165 000 (1) (2) (3) (4) (5) 09.1417 (cont.) ex 2204 21 59 --Los demás:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----Con  un  grado  alcohólico  adquirido  superior  al 13 % vol y que no exceda del 15 % vol:</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 35 ex 2204 29 39 -----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">------Vinos blancos:</p>
    <p class="parrafo">-Vinos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido ------Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-Vinos  de  licor  con  15  %  vol  de  alcohol adquirido aa A A A a A A A s 3,1 ecu/hl  ex  2204  29  49  ----Con un grado alcohólico adquirido superior a un 15 % vol y que no exceda del 18 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-Vinos  de  licor  aa  A  a  A  s  4,1  ecu/hl  ex  2204  29 59 ----Con un grado alcohólico adquirido superior a un 18 % vol y que no exceda del 22 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-Vinos  de  licor  aa  A  a A s 5,6 ecu/hl (1) Los productos de estos códigos NC se  benefician  de  un  importe  establecido  añadido  al precio, que se suprime progresivamente  con  arreglo  al  ritmo  que  se  indica  en el artículo 21 del Protocolo  por  el  que  se  establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación  de  la  segunda  etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre  la  Comunidad  y  Chipre,  en  el  límite  de  un volumen anual de 35 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">A  A  A  A  A A A A A A A A a A A A A A A A A A A s 165 000 (cont.) En el límite de  estos  contingentes  arancelarios,  el  Reino de España aplicará derechos de aduana  calculados  con  arreglo  a  lo  dispuesto a este respecto en el Acuerdo de  asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Chipre como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de la República Portuguesa a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  en  cuestión  deberán  observar  el  precio  franco  frontera de referencia.  Para  que  puedan  beneficiarse  de  los contingentes arancelarios, deberá  respetarse  lo  dispuesto  en  el  artículo  54  del Reglamento (CEE) No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   admisión  de  estos  vinos  de  licor  al  beneficio  del  contingente arancelario   se  subordina  a  la  condición  de  que  sean  designados  en  el documento  V  I  1  o  en  el extracto V I 2 previstos en el Reglamento (CEE) No 3590/85, como «vinos generosos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se</p>
    <p class="parrafo">dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  primera  parte,  de 20 790, 7 800 y 89 100 hectolitros, respectivamente, de  cada  contingente,  se  repartirá  entre  determinados Estados miembros; las cuotas,  que  serán  válidas  hasta  el  31 de diciembre de 1989, alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en  hectolitros)  Estados  miembros  Códigos  NC ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ex 2204  21  35  ex  2204  21  39 Códigos NC ex 2204 29 25 ex 2204 29 29 ex 2204 29 35  ex  2204  29  39  Códigos  NC  ex  2204  21  ex  2204  29  Vinos  de  uva en recipientes  de  2  litros  o  menos  Vinos  en  recipientes  de más de 2 litros Vinos  de  licor  Benelux  543  -  90  Dinamarca 1 617 - 46 República Federal de Alemania  1  335  1  703  1 078 Grecia 17 - - Irlanda 432 - - Reino Unido 16 846 6  097  87  886  31.  12.  88  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas 3. La segunda parte de cada contingente, es decir,</p>
    <p class="parrafo">-  17  710  hectolitros  de  vino  de  uva en recipientes de un contenido que no exceda  de  dos  litros,  de  los  códigos NC 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39,</p>
    <p class="parrafo">-  18  200  hectolitros  de  vino  de  uva  en  recipientes  de un contenido que exceda  de  dos  litros,  de  los  códigos NC 2204 29 25, ex 2204 29 29, 2204 29 35  y  ex  2204  29  39  y - 75 900 hectolitros de vinos de licor de los códigos NC ex 2204 21 y ex 2204 29,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente, constituirá la reserva comunitaria correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  uno  de  esos productos  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial o que haya   agotado   su   cuota   inicial   y   pida  beneficiarse  del  contingente correspondiente,   el   Estado   miembro   en   cuestión   procederá,   mediante notificación  a  la  Comisión,  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas  necesidades  en  la  medida  en  que  lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  artículo  3  los  cargos  efectuados  en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  la reserva de uno de los contingentes arancelarios, tal  como  se  definen  en  el  apartado  3  del  artículo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante   notificación   a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de  las  indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo en función de la fecha de aceptación de dicha declaración  de  despacho  a  libre  práctica  por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la</p>
    <p class="parrafo">reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados miembros deberán devolver a la reserva  la  totalidad  de  las  cantidades  que  no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  Comisión  contablilizará  los  importes  de las cuotas abiertas por  los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada  uno  de  ellos,  a  medida  que  reciba  las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del  volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  la  operación  de  cargo  que  agote  una  de  las reservas  se  limite  al  saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Los  Estados  miembros adoptarán las medidas oportunas para que la  apertura  de  las  cuotas  a  cuyo  cargo  hayan procedido en aplicación del apartado  4  del  artículo  2  y del artículo 3, haga posibles las asignaciones, sin  discontinuidad,  a  sus  partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cuotas  a  medida  que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se  hayan  asignado  en  las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS16.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 3290 mm; 779 Zeilen; 20291 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  393  de  31. 12. 1987, p. 2. (2) DO No L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.(3)  DO  No  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (4) DO No L 269 de 29. 9. 1988, p. 5. (5) DO No L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
