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<documento fecha_actualizacion="20241021174036">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4228/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4228/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se establecen líimites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Malta (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3682" orden="3">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="3684" orden="4">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="7">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1638/89, de 8 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  extinguido las disposiciones del Protocolo adicional del  Acuerdo  por  el  que  se  crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea  y  Malta  (1);  que ha sido firmado un protocolo complementario a dicho</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  que  prorroga  la  duración de la primera etapa del acuerdo hasta el 31 de  diciembre  de  1990;  que,  en  espera  de la entrada en vigor del protocolo complementario,  es  importante  prorrogar,  para el año 1989, el régimen que la Comunidad  aplica  a  los  intercambios  comerciales con Malta en el marco de la asociación con dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  el Reglamento (CEE) No 2357/86, de 24  de  julio  de  1986,  por  el  que  se  modifican  los Reglamentos (CEE) nos 3555/80,  3394/85  y  3668/85  en  lo  que  se  refiere  a las importaciones, en Grecia,  de  determinados  productos  originarios de Malta (2); que, a falta del Protocolo  previsto  en  los  artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y  de  Portugal,  la  Comunidad  debe  adoptar  las  medidas contempladas en los artículos  180  y  367  de  dicha Acta; que el presente Reglamento se aplicará a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  anteriormente  mencionado  prevé la total  supresión  de  los  derechos  de  aduana  para los productos a los que se aplica   el   Acuerdo;   que,   no  obstante,  para  determinados  productos  el beneficio  de  la  exención  de  derechos  está  sujeto  a  límites máximos, por encima  de  los  cuales  pueden  restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto  de  países  terceros;  que  procede,  por consiguiente, establecer los límites  que  deben  aplicarse  en  1989;  que  la  aplicación  del  régimen  de límites  máximos  requiere  que  la  Comunidad esté regularmente informada de la evolución  de  las  importaciones  de  dichos  productos  originarios  de Malta; que,  por  consiguiente,  resulta  adecuado  someter  la  importación  de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  objetivo  puede  alcanzarse  recurriendo  a un modo de gestión  basado  en  la  imputación,  a  nivel comunitario, de las importaciones de  los  productos  en  cuestión  a  los  límites  máximos,  a medida que dichos productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre  práctica;  que  dicho  modo  de  gestión  debe  prever  la posibilidad de restablecer   los  derechos  aduaneros  aplicables,  una  vez  que  se  alcancen dichos límites máximos a nivel de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente  rápida  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual debe poder  seguir,  en  particular,  el estado de imputación respecto de los límites máximos  e  informar  de  ello  a  los  Estados miembros; que dicha colaboración debe  ser  tanto  más  estrecha  por  cuanto  la Comisión debe poder adoptar las medidas  adecuadas  para  restablecer  los  derechos del arancel aduanero cuando se alcance alguno de dichos límites máximos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1989, las importaciones en  la  Comunidad,  en  su  composición  al  31  de  diciembre  de  1985, de los productos   originarios  de  Malta  enumerados  en  el  Anexo,  se  someterán  a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  designaciones  de  los  productos  contemplados  en el párrafo primero, los códigos  correspondientes  de  la  nomenclatura  combinada  y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  efectuarán a medida que los productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a</p>
    <p class="parrafo">libre   práctica   y  acompañados  de  un  certificado  de  circulación  de  las mercancías,   con   arreglo  a  lo  previsto  en  el  Protocolo  relativo  a  la definición   de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación   administrativa,   adjunto   al  Protocolo  por  el  que  se  fijan determinadas  disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (3).</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   imputarse   al   límite  máximo  una  mercancía  cuando  el certificado  de  circulación  de  mercancías  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad   basándose   en   las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas  de  acuerdo  con  las  modalidades  anteriormente enunciadas, con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  se  hayan  alcanzado  los  límites máximos, la Comisión podrá restablecer,  mediante  un  reglamento  y  hasta  el  final  del  año  civil, la percepción de los derechos de aduana aplicables a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el decimoquinto  día  de  cada  mes,  las relaciones de las imputaciones realizadas el  mes  anterior.  A  instancia  de  la Comisión, comunicarán las relaciones de las  imputaciones  cada  diez  días  y las remitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   Para   garantizar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión  adoptará  todas  las  medidas  pertinentes,  en  estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS13.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 760 mm; 123 Zeilen; 6282 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  304  de  29.  11. 1977, p. 2. (2) DO No L 205 de 29. 7. 1986, p. 9.(3)  DO  No  L  111  de  28.  4. 1976, p. 3. ANEXO Lista de los productos cuya importación  está  sometida  a  límites  máximos  en 1989 Número de orden Código NC  Designación  de  la  mercancía  Cuantía  del límite máximo (en toneladas) ex 5204  Hilos  de  coser  de  algodón, incluso acondicionados para la venta al por menor:</p>
    <p class="parrafo">11.0010  ex  5204  11  00  -Con  un  contenido  de  algodón, en peso, superior o igual al 85 %:</p>
    <p class="parrafo">ex  5204  19  00  --Los  demás  ex  5205  Hilados de algodón (excepto el hilo de coser),  con  un  contenido  de  algodón, en peso, superior o igual al 85 %, sin acondicionar  para  la  venta  al  por menor ex 5206 Hilados de algodón (excepto el  hilo  de  coser)  con  un  contenido  de algodón, inferior al 85 %, en peso, sin  acondicionar  para  la  venta  al  por  menor  ex  5604  Hilos y cuerdas de caucho,  recubiertos  de  textiles;  hilados  textiles, tiras y formas similares</p>
    <p class="parrafo">de  las  partidas  nos  5404  ó  5405,  impregnados,  recubiertos,  revestidos o enfundados con caucho o plástico:</p>
    <p class="parrafo">ex 5604 90 00 -Los demás:</p>
    <p class="parrafo">--De  algodón  ex  5208  Tejidos de algodón con un contenido de algodón, en peso superior  o  igual  al  85  %, de gramaje inferior o igual a 200 g/m² 11.0020 ex 5209  Tejidos  de  algodón  con  un  contenido  de  algodón, en peso, superior o igual  al  85  %,  de  gramaje  superior  a  200 g/m² ex 5210 Tejidos de algodón mezclados  exclusiva  o  principalmente  con  fibras  sintéticas  o artificiales con  un  contenido  de  algodón,  en peso, inferior al 85 %, de gramaje inferior o   igual  a  200  g/m²  ex  5211  Tejidos  de  algodón  mezclados  exclusiva  o principalmente  con  fibras  sintéticas  o  artificiales,  con  un  contenido de algodón,  en  peso,  inferior  al  85  %, de gramaje superior a 200 g/m² ex 5212 Los  demás  tejidos  de  algodón  ex  5801 Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida No 5806:</p>
    <p class="parrafo">-De algodón:</p>
    <p class="parrafo">ex  5801  21  00  --Terciopelo  y  felpa  por  trama,  sin  cortar ex 5811 00 00 Productos  textiles  de  algodón  en piezas, constituidos por una o varias capas de  materias  textiles  combinadas  con  una  materia  de  relleno,  acolchados, excepto   los   bordados   de  la  partida  No  5810  ex  6308  00  00  Surtidos constituidos   por   piezas   de  tejido  e  hilados  de  algodón,  incluso  con accesorios   para   la   confección   de   alfombras,   tapicerías,  manteles  o servilletas  bordados  o  de  artículos  textiles  similares, en envases para la venta  al  por  menor  11.0030 ex 5506 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas  o  transformadas  de  otro  modo  para  la  hilatura  ex  5507  Fibras artificiales  discontinuas,  cardadas,  peinadas,  o  transformadas de otro modo para  la  hilatura  aa  A  A  A  A  A  A  A A A A a A A A A A A A A A A s límite máximo  prorrogado  aa  A  A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A  A  A  A  A s límite máximo prorrogado aa A A a A A s límite máximo prorrogado Número  de  orden  Código  NC  Designación  de  la  mercancía Cuantía del límite máximo  (en  toneladas)  11.0040  ex  5608  Redes de mallas anudadas, en paños o en  piezas,  fabricadas  con  cordeles,  cuerdas o cordaje; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materias textiles:</p>
    <p class="parrafo">-De materias textiles sintéticas o artificiales:</p>
    <p class="parrafo">ex 5608 19 --Las demás:</p>
    <p class="parrafo">---Redes confeccionadas:</p>
    <p class="parrafo">----De nailon o de otras poliamidas:</p>
    <p class="parrafo">ex 5608 19 19 -----Las demás ----Las demás:</p>
    <p class="parrafo">ex  5608  19  39  -----Las  demás  ex  5608  90  00  -Las demás ex 6101 Abrigos, chaquetones,  capas,  anoraks,  cazadoras  y artículos similares, de punto, para hombres  o  niños,  con  exclusión  de  los  artículos  de la partida No 6103 ex 6102  Abrigos,  chaquetones,  capas,  anoraks,  cazadoras y artículos similares, de  punto,  para  mujeres  o niñas, con exclusión de los artículos de la partida No   6104   ex   6103   Trajes   o  ternos,  conjuntos,  chaquetas,  pantalones, pantalones  con  peto  y  pantalones  cortos  (excepto  los  de baño), de punto, para  hombres  o  niños  ex  6104 Trajes-sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas,  faldas-pantalón,  pantalones,  pantalones  con peto y pantalones cortos (excepto  los  de  baño),  de  punto,  para  mujeres  o  niñas  ex 6106 Camisas, blusas,  blusas  camiseras  y  polos,  de  punto,  para  mujeres o niñas ex 6107</p>
    <p class="parrafo">Calzoncillos,  camisones,  pijamas,  albornoces,  batas  y  artículos similares, de punto, para hombres o niños:</p>
    <p class="parrafo">-Los demás:</p>
    <p class="parrafo">ex   6107   91  00  --De  algodón  ex  6107  92  00  --De  fibras  sintéticas  o artificiales   ex   6107  99  00  --De  las  demás  materias  textiles  ex  6108 Combinaciones,   enaguas,   bragas,   camisones,   pijamas,   saltos   de  cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:</p>
    <p class="parrafo">-Los demás:</p>
    <p class="parrafo">ex   6108   91  00  --De  algodón  ex  6108  92  00  --De  fibras  sintéticas  o artificiales ex 6108 99 --De las demás materias textiles:</p>
    <p class="parrafo">ex  6108  99  10  ---De  lana  o de pelo fino ex 6108 99 90 ---Las demás ex 6110 Suéteres,  jerseis,  «pullovers»,  «cardigans»,  chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto:</p>
    <p class="parrafo">ex 6110 10 -De lana o pelo fino:</p>
    <p class="parrafo">--Los demás:</p>
    <p class="parrafo">---Para hombres o niños:</p>
    <p class="parrafo">ex  6110  10  31  ----De  lana  ex 6110 10 39 ----De pelo fino ---Para mujeres o niñas:</p>
    <p class="parrafo">ex  6110  10  91  ----De  lana ex 6110 10 99 ----De pelo fino aa A A A A A A A A A  A  A  A  A  A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A  A  A  A  A  A  A  A  A  A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A límite máximo prorrogado   EWG:L371UMBS14.96   FF:  3USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  1929  mm;  320 Zeilen; 5062 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 371 SP 14 - 43376</p>
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