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<documento fecha_actualizacion="20241021174036">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81620</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4227/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4227/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada originarios de Malta (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/371/L00028-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3727" orden="3">Flores</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="3954" orden="5">Grasas</materia>
      <materia codigo="3988" orden="6">Harinas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="8">Malta</materia>
      <materia codigo="7198" orden="9">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80544" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1638/89, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81835" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 139, de 23 de mayo de 1989</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economíca  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  3033/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,   por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Anexo I del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Malta (2), la Comunidad debe   suspender   parcialmente   los   derechos   del  arancel  aduanero  común aplicables  a  determinados  productos;  que, además, parece conveniente ajustar o   complementar,   con   carácter   provisional,  algunas  de  dichas  ventajas arancelarias   previstas  en  el  Anexo  mencionado;  que  es  conveniente,  por consiguiente,  que,  desde  el  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, la Comunidad  suspenda,  para  los  productos  enumerados  en el Anexo del presente Reglamento  y  a  los  niveles  indicados  en  cada  caso,  el elemento fijo del gravamen  aplicable  a  las  mercancías  reguladas  por  el  Reglamento (CEE) No 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  del  protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas  contempladas  en  los  artículos  180  y  367  de  dicha  Acta;  que el presente  Reglamento  se  aplica,  por  tanto,  a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Desde  el  1  de  enero  hasta  el 31 de diciembre de 1989, los productos  originarios  de  Malta  que  figuran en el Anexo podrán importarse en la  Comunidad  en  su  composición  al  31 de diciembre de 1985 con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, las normas de origen  serán  las  que  estén  en  vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y Malta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Cuando  se  efectúen importaciones en la Comunidad de productos que se  beneficien  del  régimen  previsto  en  el  artículo  1  en  cantidades  o a precios  que  perjudiquen  o  puedan  perjudicar gravemente a los productores de la    Comunidad   de   productos   similares   o   de   productos   directamente competidores,   podrán   restablecerse   parcial   o   totalmente  los  derechos</p>
    <p class="parrafo">aplicables  a  los  productos  en  cuestión.  Dichas  medidas  podrán  adoptarse asimismo   en   caso  de  grave  perjuicio  o  posibilidad  de  grave  perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Con  objeto  de  garantizar  la  aplicación  del artículo 2, la Comisión   podrá   decidir,  mediante  reglamento,  el  restablecimiento  de  la percepción de los derechos de aduana para un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  acción  de  la  Comisión  haya sido solicitada por un Estado  miembro,  esta  última  se  pronunciará  en un plazo máximo de diez días hábiles  a  partir  de  la  recepción  de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  en  un  plazo  de  diez  días  hábiles  a  partir  del  dia  de su comunicación.  El  recurso  al  Consejo  no tendra efecto suspensivo. El Consejo se  reunirá  sin  demora.  Por  mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS11.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 715 mm; 85 Zeilen; 4213 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  323  de 29. 11. 1980, p. 1. (2) DO No L 61 de 14. 3. 1971, p. 3. ANEXO  (a)  Número  de  orden  Código  NC  Designación  de la mercancía Derechos 16.0001  ex  0203  11  90  ex  0203 12 90 ex 0203 19 90 ex 0203 21 90 ex 0203 22 90   ex   0203   29  90  Carne  de  animales  de  la  especie  porcina,  fresca, refrigerada  o  congelada  exención  16.0003  ex  0208  90 10 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados -Las demás:</p>
    <p class="parrafo">--De  palomas  domésticas  5  % 16.0005 ex 0208 10 90 ex 0208 90 30 Caza de pelo exención  16.0007  ex  0208  20  00 Ancas de rana exención 16.0009 ex 0208 90 90 Las  demás  exención  16.0011  ex  0409  00 00 Miel natural 25 % 16.0023 ex 0603 90  00  Flores  cortadas,  simplemente  secas  7  % 16.0025 ex 0603 90 00 Flores cortadas,  teñidas,  blanqueadas,  impregnadas  o  preparadas de otra forma 15 % 16.0027  ex  0706  90  30 Rábanos rusticanos (cochlearia armoracia) 13 % 16.0029 ex  0709  90  90  Okra  exención 16.0031 ex 0710 80 90 Okra 13 % 16.0033 ex 0711 90  70  Okra  exención  16.0035  ex  0712  90  90 Rábanos rusticanos (cochlearia armoracia)  exención  16.0037  ex  0712  90 90 Okra 7 % 16.0039 ex 0810 20 90 ex 0810  30  90  ex  0810  40  90 ex 0810 90 90 Las demás bayas 5 % 16.0041 ex 1519 13  00  ex  1519  19  00  ex  1519  20 00 Acidos grasos del «tall oil» Los demás ácidos  grasos  industriales  Aceites  ácidos  del  refinado aa A a A s exención 16.0043  ex  1602  20  10  Las  demás  preparaciones  y  conservas  de carne, de despojos  o  de  sangre  -Hígado  de  ganso o de pato 14 % 16.0045 ex 1602 90 31 De  caza  8  %  16.0047  ex  1602  90  31  De  conejo 14 % 16.0049 ex 1602 50 90 Preparados  y  conservas  de  lenguas  de  animales  de  la  especie bovina 17 % 16.0051  ex  1602  90  71  ex  1602  90  79 Los demás, de ovinos 18 % 16.0053 ex 1602  90  71  Los  demás, de caprinos 16 % Número de orden Código NC Designación de  la  mercancía  Derechos  16.0055  ex  1602  90  99 Los demás 16 % 16.0057 ex</p>
    <p class="parrafo">2003  20  00  Trufas  14  %  16.0059 ex 2004 90 99 ex 2005 60 00 Espárragos 20 % 16.0061  ex  2004  90  30 ex 2005 30 00 Choucroute 15 % 16.0063 ex 2004 90 30 ex 2005 90 30 Alcaparras 12 % 16.0065 ex 2004 90 99 ex 2005 90 90 Los demas:</p>
    <p class="parrafo">-Moringa  oleifera  (drumsticks)  exención  16.0067  ex 2009 80 39 Jugo de dátil exención  16.0069  ex  2009  80  39  Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con  exclusión  de  los  dátiles  e higos), 0807 20 00, 0807 20 90, 0810 30 90, 0810  40  10,  0810  40  50,  0810  40 90, 0810 90 10, 0810 90 90 8 % 16.0071 ex 2009  80  31  ex  2009 90 21 Los demás de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión  de  los  higos  y  las  piñas),  0807  20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810  40  10,  0810  40  50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90 Mezclas de jugos de  valor  no  superior  a  30  ecu  por  100  kg  de  peso  neto -Frutos de las partidas  nos  0801,  0803,  0804 (con exclusión de los higos y las piñas), 0807 20  00,  0810  20  90,  0810  30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10,  0810  90  90  aa  A  A  A a A A A s 8 % + AGR 16.0073 ex 2009 20 99 Jugo de toronja  o  de  pomelo  7  % 16.0075 ex 2009 30 31 Jugo de los demás agrios (con exclusión  de  jugos  de  limón)  con  azúcar añadido 13 % 16.0077 ex 2009 30 39 Jugo  de  los  demás  agrios  (con  exclusión  de jugos de limón) sin con azúcar añadido  13  %  16.0079  ex  2009  80  80 Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804  (con  exclusión  de  los  higos), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40  10,  0810  40  50,  0810  40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90 8 % 16.0081 ex 2009 80  80  Jugos  de  las  demas  frutas  o  de  legumbres u hortalizas, con azúcar añadido,  con  exclusión  del  jugo  de  albaricoque y de melocotón 17 % 16.0083 ex  2009  80  95  ex  2009  80  99  Jugos  de  los demás frutas o de legumbres u hortalizas,  sin  azúcar  añadido  -Frutos  de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con  exclusión  de  los  higos),  0807  20  00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10,  0810  40  50,  0810  40  90, 0810 90 10 y 0810 90 90 aa A a A s 8 % 16.0085 ex  2009  80  99  -Los demás, con exclusión del jugo del albaricoque y melocotón 18  %  16.0087  ex  2009 90 51 Mezclas de jugo de un valor superior a 30 ecu por 100  kg  de  peso  neto, con exclusión de las mezclas con un contenido aislado o en  conjunto  de  más  de 25 % de jugo de uva, de agrios, de piñas, de manzanas, de  peras,  de  tomates,  de  albaricoque  o  de melocotones con un contenido de azúcar  añadido  17  %  16.0089  ex 2009 90 59 Los demás 18 % 16.0091 ex 2009 20 91  -Jugo  de  toronja  o  de  pomelo  7  %  16.0095  ex 2009 30 91 De los demás agrios:</p>
    <p class="parrafo">-con  un  contenido  de  azúcar  añadido superior al 30 % en peso 14 % Número de orden  Código  NC  Designación  de  la  mercancía Derechos 16.0097 ex 2009 30 95 -con  un  contenido  de  azúcar añadido no superior al 30 % en peso 14 % 16.0099 ex  2009  30  99  -sin  azúcar  añadido  15 % 16.0101 ex 2009 80 91 Jugos de las demás  frutas  o  de  legumbres  u hortalizas con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">-Frutos  de  las  partidas  nos  0801,  0803,  0804 (con exclusión de los higos) 0807  20  00,  0810  20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90  10  y  0810  90  90  8  % 16.0103 ex 2009 80 91 Los demás, con exclusión del jugo  de  albaricoque  y  melocotón  17  %  16.0105  ex  2009 80 93 Jugos de las demás  frutas  o  de  legumbres  u hortalizas con un contenido de azúcar añadido igual  o  inferior  al  30  %  en  peso  -Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804  (con  exclusión  de  los  higos)  0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40  10,  0810  40  50,  0810  40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90 8 % 16.0107 ex 2009</p>
    <p class="parrafo">80  93  Las  demás,  con  exclusión  del  jugo  de  albaricoque y melocotón 17 % 16.0109  ex  2009  80  95 Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas, sin  azúcar  añadido  ex  2009  80 99 -De frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804  (con  exclusión  de  los  higos) y de las partidas nos 0807 20 00, 0810 20 90,  0810  30  90  0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90 8 %  16.0111  ex  2009  80  99  Los demás, con exclusión del jugo de albaricoque y melocotón 18 % 16.0113 ex 2009 90 91 Mezclas de jugo:</p>
    <p class="parrafo">-de  un  valor  no  superior  a 30 ecu por 100 kg de peso neto, con exclusión de las  mezclas,  con  un  contenido  aislado o en conjunto, de más de 25 % de jugo de   uva,   de  agrios,  de  piñas,  de  manzanas,  de  peras,  de  tomates,  de albaricoques  y  de  melocotones  con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso  17  %  +  AGR  16.0115 ex 2009 90 93 Con un contenido de azúcar añadido no superior  al  30  %  en  peso 17 % 16.0117 ex 2009 90 99 Sin azúcar añadido 18 % 16.0119  ex  2102  10  31 Levaduras (vivas o muertas), los demás microorganismos monocelulares  muertos  (con  exclusión)  de  las vacunas de la partida No 300); levaduras artificiales (polvos para hornear):</p>
    <p class="parrafo">Levaduras  para  panificación  4  %  +  MOB  ex 2102 10 39 16.0123 ex 2301 20 00 -Harina,  polvo  y  «pellets»,  de  pescado,  de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados  acuáticos  excención  (a)  Sin  periuicion  de las normas para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada,  el redactado de la designación de  las  mercancías  se  considerará que tiene única- mente un valor indicativo, quedando  determinado  el  régimen  preferencial, en el marco de este anexo, por el alcance de los códigos de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Abreviaturas:</p>
    <p class="parrafo">AGR: Derecho regulador MOB:</p>
    <p class="parrafo">Elemento  móvil  EWG:L371UMBS12.96  FF:  3USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  790 mm; 346 Zeilen; 7034 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: 43376 L 371</p>
  </texto>
</documento>
