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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81618</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4225/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4225/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque originaria de Marruecos (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/371/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  el  Reino  de  Marruecos  (1)  prevé  la  apertura,  por parte de la Comunidad,   de   un   contingente   arancelario  comunitario  anual  de  8  250 toneladas  de  pulpa  de  albaricoque del código NC ex 2008 50 91, originaria de Marruecos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  límite  de dicho contingente arancelario, el derecho de  aduana  será  suprimido  progresivamente  de acuerdo con los mismos períodos y  ritmos  que  se  prevén  en  los  artículos  75 y 243 del Acta de adhesión de España  y  de  Portugal;  que,  para  el año 1989, el derecho contingentario erá igual  al  50  %  de los derechos de aduana efectivamente aplicados con respecto a  terceros  países;  que,  en el límite de este contingente, el Reino de España y   la   República   Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE) No 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de  1988,  por  el  que  se establece el régimen aplicable a los intercambios de España  y  de  Portugal  con Marruecos (2); que es conveniente, por tanto, abrir el contingente arancelario comunitario en cuestión para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción   de   los   derechos   previstos   para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">que,  no  obstante,  en  este  caso  conviene no establecer reparto alguno entre los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de la utilización de las cantidades del volumen    contingentario   correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las condiciones  y  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 1 del artículo 2;  que  ese  modo  de  gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual especialmente deberá poder seguir el estado de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  el  transcurso del período contingentario el volumen contingentario  estuviese  totalmente  utilizado,  sería  indispensable  que los Estados  miembros  devolviesen  a  dicho  volumen,  la  totalidad  de los cargos efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados,  y ello a fin de evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Quedará  suspendido  desde  el  1 de enero hasta el 31 de diciembre de  1989,  el  derecho  de  aduana  aplicable  a  la importación en la Comunidad para  el  producto  mencionado  a  continuación,  originario de Marruecos, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  toneladas)  Derecho  contingentario  (en %) 09.1105 ex 2008 50 91  Pulpa  de  albaricoque,  sin  alcohol  y  sin  azúcar  añadidos,  en envases inmediatos,  de  un  contenido  neto  igual o superior a 4,5 kg 8 250 8,5 Dentro del   límite   de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  y  la República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 3189/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2  1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del producto   en   cuestión   en   un   Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión   y   en   la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  del contingente,  procederá  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados  en  aplicación  del  apartado  1  serán  válidos  hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  el volumen contingentario, tal como se define en el apartado  1  del  artículo  1  haya  sido  consumido  hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las diposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un</p>
    <p class="parrafo">producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación   a   la  Comisión  a  cargar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado 1 del artículo  2  hagan  posibles  las  asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita  el  saldo  del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  sus  cantidades  giradas  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,  de  las  importaciones  del  producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   Presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS09.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 852 mm; 174 Zeilen; 7983 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 264 de 27. 9. 1978, p. 1. (2) DO No L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.</p>
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