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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81617</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4224/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4224/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de cebollas originarias de Egipto (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo  de Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República Arabe de Egipto  (1)  establece  la  apertura  de  contingentes arancelarios comunitarios para  la  importación  en  la  Comunidad  de  4  900  toneladas  de cebollas del código  NC  0712  20  00  para  el  período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, originarias de Egipto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite  de dichos contingentes arancelarios, se suprimen  progresivamente  los  derechos  de  aduana durante los mismos períodos y  según  los  mismos  ritmos que los establecidos en los artículos 75 y 243 del Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal;  que,  para  el  año  1989, los derechos contingentarios ascenderán a un 50 % de los derechos de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  año  1989,  el  derecho contingentario aplicable a las  cebollas  del  código  NC 0712 20 00 será igual al 5 % mientras no se agote el  contingente  erga  omnes  de  12  000  toneladas  con  un  derecho del 10 %, establecido  en  el  Reglamento  (CEE) No 4181/88 (2); que, tras el agotamiento, en  su  caso,  de  dicho  contingente, se aplicará un derecho preferencial de un 8 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  límite de dichos contingentes arancelarios, el Reino de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  No  2573/87  del Consejo,  de  11  de  agosto  de  1987,  por  el  que  se  establece  el régimen aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania,  Líbano,  Túnez  y  Turquía  (3);  que,  por  lo tanto, es conveniente</p>
    <p class="parrafo">abrir dicho contingente arancelario comunitario para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  del producto en cuestión en todos los Estados  miembros  hasta  al  agotamiento  del contingente; que, no obstante, en este  caso  conviene  no  establecer  reparto alguno entre los Estados miembros, sin  perjuicio  de  la  utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  2;  que eso modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  la  cual  especialmente  deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  si  en  el  transcurso  del  período  contin-  gentario  el volumen  contingentario  estuviese  totalmente  utilizado,  sería  indispensable que  los  Estados  miembros  devolviesen  a  dicho  volumen, la totalidad de los cargos  efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados,  y ello a fin de evitar que  una  parte  del  contingente  arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Del  1 de enero al 31 de diciembre de 1989 quedarán suspendidos los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad del producto  mencionado  a  continuación,  originario  de  Egipto, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  toneladas)  Derecho  contingentario  (en %) 09.1701 ex 0712 20 00  Cebollas  4  900  5  Tras  el  agotamiento,  en  su  caso,  del  contingente arancelario  erga  omnes  abierto  mediante  el  Reglamento  (CEE) No 4181/88 se aplicará un derecho preferencial del 8 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y  la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos  en  cuestión  en  un  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  de  los contingentes,   el   Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  de los contingentes,  procederá  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados  en  aplicación  del  apartado  1  serán  válidos  hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  el volumen contingentario, tal como se define en el artículo  1  haya  sido  consumido  hasta  el  80  %  al  menos,  la Comisión lo</p>
    <p class="parrafo">notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante   notificación   a   la   Comisión   a  cargar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado 1 del artículo  2  hagan  posibles  las  asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  a  los  contingentes  mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  sus  cantidades  giradas  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,  de  las  importaciones  del  producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS08.96 FF: 3USP; SETUP:</p>
    <p class="parrafo">01; Hoehe: 861 mm; 184 Zeilen; 8595 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  297  de 21. 10. 1987, p. 11. (2) DO No L 368 de 31. 12. 1988, p. 1. (3) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
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