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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4223/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4223/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de patatas tempranas originarias de Egipto (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/371/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="5">Egipto</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo  de Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República Arabe de Egipto  (1)  establece  la  apertura  de  contingentes arancelarios comunitarios para  la  importación  en  la Comunidad de 98 000 toneladas de patatas tempranas del  código  NC  ex  0701  90  51, para el período del 1 de enero al 31 de marzo de 1989, originarias de Egipto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite  de dichos contingentes arancelarios, se suprimen  progresivamente  los  derechos  de  aduana durante los mismos períodos y  según  los  mismos  ritmos que los establecidos en los artículos 75 y 243 del Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal;  que,  para  el  año  1989, los derechos contingentarios ascenderán a un 50 % de los derechos de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  límite de dichos contingentes arancelarios, el Reino de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  No  2573/87, del Consejo,  de  11  de  agosto  de  1987,  por  el  que  se  establece  el régimen</p>
    <p class="parrafo">aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto, Jordania,  Líbano,  Túnez  y  Turquía  (2);  que,  por  lo tanto, es conveniente abrir  dichos  contingentes  arancelarios  comunitarios  para el período de 1 de enero al 31 de marzo de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  conviene no establecer reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de que se libren con  cargo  al  volumen  contingentario  las  cantidades  correspondientes a las necesidades,  en  las  condiciones  y según un procedimiento por determinar; que ese   modo   de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual especialmente deberá poder seguir el estado de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestion de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Del  1 de enero al 31 de marzo de 1989 quedarán suspendidos los derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación en la Comunidad del producto mencionado  a  continuación,  originario  de Egipto, en el nivel, y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  toneladas)  Derecho  contingentario  (en %) 09.1705 ex 0701 90 51  Patatas  tempranas  98  000  7,5  2.  Dentro del límite de dicho contingente arancelario,  el  Reino  de  España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados   de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  No 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será admitido  por  la  Comisión  que  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Si  un  importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho   a   libre   práctica   acompañada   de  una  solicitud  de  beneficio preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y si dicha   declaración  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado miembro  en  cuestión  procede  mediante  notificación  a  la  Comisión al cargo sobre   el  volumen  contingentario,  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  cargadas, la devolverá al</p>
    <p class="parrafo">volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación del artículo 3 hagan posibles  la  asignaciones  sin  discontinuidad,  a  sus  partes  acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  su  cantidad  cargada  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le comunicarán las   importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente   asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS07.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 836 mm; 145 Zeilen; 6496 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 297 de 21. 10. 1987, p. 11. (2) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
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