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<documento fecha_actualizacion="20241021174035">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81615</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4222/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4222/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen originarios de Argelia (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6072" orden="3">Argelia</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  la  República  Argelina Democrática y Popular (1), modificado por el Protocolo   adicional   del   Acuerdo   (2),  prevé,  en  su  artículo  20,  que determinados  vinos  de  denominación  de  origen,  de los códigos NC ex 2204 21 25,  ex  2204  21  29,  ex  2204  21  35 y ex 2204 21 39 originarios de Argelia, queden  exentos  de  derechos  de  aduana  para  la  importación en la Comunidad dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  200  000 hectolitros   o   menos;   que   deben  ir  acompañados  de  un  certificado  de denominación  de  origen  conforme  al  modelo  que  figura  en  el  Anexo D del Acuerdo  o,  excepcionalmente,  de  un  documento  VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado  de  conformidad  con  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  No 3590/85 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  Reglamento  (CEE) No 2573/87 del Consejo, de  11  de  agosto  de  1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania, Líbano, Túnez  y  Turquía  (4),  establece  que  la  República  Portuguesa  diferirá  la aplicación  del  régimen  preferencial  para  los productos en cuestión hasta el 31  de  diciembre  de  1990;  que  el  presente  Reglamento  no se aplicará, por tanto,   a  Portugal;  que  es  conveniente  abrir  el  contingente  arancelario comunitario para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  en  cuestión  han  de  respetar  el precio franco frontera  de  referencia;  que,  para  que  dichos vinos puedan beneficiarse del contingente   arancelario,  es  preciso  que  se  observe  lo  dispuesto  en  el artículo  54  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87  (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2964/88 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los  tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en  los  Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período  de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento  de  las  cuotas  para  los  Estados miembros es necesario, habida cuenta  la  imposibilidad,  para  las  administraciones de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">de   crear   el   1  de  enero  de  1989  las  condiciones  necesarias  a  nivel administrativo  y  técnico  para  una  géstion  comunitaria  de los contingentes para  esos  productos  originarios  de  Argelia;  que  es oportuno, no obstante, prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  un  mecanismo que permita evitar que cuando un  contingente  comunitario  no  esté  agotado, puedan importarse mercancías en un  Estado  miembro  que  haya  agotado  su  cuota  solamente  después  de haber aplicado   íntegramente  los  derechos  de  aduana,  o  después  de  haber  sido desviados  hacia  otro  Estado  miembro  cuya cuota no haya sido agotada; que en tales  condiciones,  resulta  oportuno  que,  si  en  el  transcurso del período contingentario  la  reserva  comunitaria  fuere  casi  totalmente utilizada, los Estados   miembros  devuelvan  a  la  mencionada  reserva  la  totalidad  de  la fracción  no  utilizada  de  sus  cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   habida   cuenta   la   evolución   tradicional   de   los intercambios,  y  a  fin  de  representar lo mejor posible la evolución real del mercado  de  los  productos  en cuestión, el reparto mantenido entre los Estados miembros   debe  efectuarse  a  prorrata  de  las  necesidades  de  los  Estados miembros,  calculados,  por  una  parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de Argelia en el  transcurso  de  un  período  de referencia representativo y, por otra parte, sobre  la  base  de  las  perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que  en  el  presente  caso  no  existen  datos estadísticos  (ni  comunitarios  ni  nacionales)  desglosados  por  calidades de los   vinos  en  cuestión  y  que  no  puede  efectuarse  ninguna  previsión  de exportación  válida;  que,  en  tal situación, parece oportuno prever un reparto de  los  volúmenes  contingentarios  en cuotas iniciales, que tenga en cuenta la utilización  efectiva  de  dichos  vinos  de  los  mercados  de  los  diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los   productos  en  cuestión  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene dividir  el  volumen  contingentario  en dos partes, de las cuales la primera se repartirá  entre  los  Estados  miembros  y  la  segunda constituirá una reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros que  hayan  agotado  su  cuota  inicial  así  como  las  necesidades que podrían manifestarse  en  los  demás  Estados  miembros;  que,  para  garantizar  cierta seguridad  a  los  importadores  de  cada  Estado  miembro,  conviene  fijar  la primera parte del contingente comunitario en un nivel que,</p>
    <p class="parrafo">en este caso, podría situarse en el 40 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  modo  de  gestión  exige  la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas</p>
    <p class="parrafo">atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos  desde  el  1  de  enero  hasta  el 31 de diciembre  de  1989  los  derechos  de  aduana  aplicables  en  la Comunidad con exclusión  de  Portugal,  para  los  productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  hl)  Derecho  contingentario  (en %) 09.1001 " Y y Y x ex 2204 21  25  ex  2204  21  29  ex  2204  21 35 ex 2204 21 39 Vinos de denominación de origen que lleven los nombres siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Aïn  Bessem-Bouira,  Médéa,  coteaux  du  Zaccar,  Dahra,  coteaux  de  Mascara, monts  du  Tessalah,  coteaux  de  Tlemcen, de grado alcohólico adquirido del 15 %  vol  o  menos  y  que  se presenten en recipientes que contengan dos litros o menos,   originarios   de  Argelia  200  000  Exención  En  el  límite  de  este contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  aplicará  derechos  de  aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) No 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  en  cuestión  habrán  de  respetar  el precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para   que   dichos   vinos   puedan   beneficiarse   del   citado   contingente arancelario,   deberá   respetarse  el  artículo  54  del  Reglamento  (CEE)  No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  su  importación,  cada  uno  de  dichos  vinos deberá ir acompañado de un certificado  de  denominación  de  origen  expedido  por la autoridad competente argelina,    conforme    al   modelo   adjunto   al   presente   Reglamento   o, excepcionalmente,   de   un   documento   VI   1   o  de  un  certificado  VI  2 cumplimentado  de  conformidad  con  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  No 3590/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  del  contingente,  es  decir,  80  000  hectolitros,  se repartirá   entre   determinados   Estados   miembros;   las  cuotas,  salvo  lo dispuesto  en  el  artículo  5,  serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989, y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en  hectolitros)  Benelux12  460  Dinamarca6 340 República Federal de Alemania5 870  Francia54  300  Reino  Unido1  030  3. La segunda parte del contingente, es decir, 120 000 hectolitros, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  de  uno  de  esos  productos  en un Estado miembro que no participe en el  reparto  inicial  o  que  haya  agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del  contingente  correspondiente,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá, mediante    notificación   a   la   Comisión,   al   cargo   de   una   cantidad correspondiente  a  dichas  necesidades  en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  artículo  3  los  cargos  efectuados  en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  la reserva del contingente arancelario, tal como se define  en  el  apartado  3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al</p>
    <p class="parrafo">menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto  objeto  del  presente  Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede mediante notificación  a  la  Comisión  a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados miembros deberán devolver a la reserva  la  totalidad  de  las  cantidades  que  no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  Comisión  contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo a los artículo 2 y 3 e informará a cada uno de  ellos,  a  medida  que  reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del  volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  la  operación  de  cargo  que  agote  una  de  las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin,</p>
    <p class="parrafo">precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para   que   la  apertura  de  las  cuotas  a  cuyo  cargo  hayan  procedido  en aplicación  del  apartado  4  del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus  partes  acumuladas  del contingente arancelario comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  sus  cuotas  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  del  producto  en cuestión que se hayan asignado en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de</p>
    <p class="parrafo">las  importaciones  del  producto  en  cuestión  efectivamente  asignadas  a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS06.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1321 mm; 282 Zeilen; 13185 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  263 de 27. 9. 1978, p. 2. (2) DO No L 297 de 21. 10. 1987, p. 2. (3)  DO  No  L  343 de 20. 12. 1985, p. 20. (4) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. (5) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (6) DO No L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
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